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056 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTÍNEZ C/ JOSÉ DANIEL GARAY DELGADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. " PODER CORTE SECRETARIA g A.I. Nº 1012 28 de octubre del 2.022.- *ASIOS:E1 Recurso de Apelación interpuesto por José Daniel Garay Delgado, por Derecho propio y bajo patrocinio de si Mabogdo, contra el A.I. Nº 356, de Fecha 19 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1) DECLARAR PERIMIDA la instancia recursiva en estos autos de conformidad y con el alcance expuesto en el considerando de la presente resolución. 2) NOTIFICAR por cédula la presente resolución. 3) ANOTAR.." (fs. 128/129). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la Nulidad de la Resolución en recurso. El recurrente alegó que corresponde la Nulidad de la resolución objeto de recursos. Dijo que la audiencia señalada por providencia del 16 de Diciembre de 2.020 fue fijada en un U DICIAL * horario inhábil, es decir, cuando el Tribunal de Apelación Laboral debió encontrarse cerrado. Manifestó que el adquem pretendió subsanar el error de manera mecanografiada a través de una máquina de escribir y que con tal actuación produjo un documento de contenido falso.- S Es importante destacar que Nulidad de las resoluciones procede cuando fueron dictadas violación de las formas o solemnidades que prescriben las Leyes. Respecto a las manifestaciones referentes a la Nulidad de las actuaciones en autos, se debe precisar que la misma, al relacionarse con vicios formales de la decisión en Recurso, no se ende a aspectos /procesales lacionados con la Eugenio Jiménez R. Ministro Casur Anturia Garag'' WOlahaWood Actuaria Secretaria Tudicial 1I- CS.J.
tramitación de la causa, tampoco a etapas procesales precluidas. La doctrina ha señalado en ese sentido: "El fin inmediato del recurso nulificatorio es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución, no los intrínsecos. Teleológicamente apunta a los aspectos formales de ella, no a la justicia de su contenido, pues esto último es objeto de 1 recurso de apelación. Queda delimitado así el ámbito de este remedio procesal, en principio, a las impugnaciones dirigidas contra los defectos del lugar, tiempo y forma que pudieren afectar a una resolución judicial en sí misma" (Maurino, Luis Alberto. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 228). Cabe decir que lo alegado por el recurrente no se refiere a vicios propios de la resolución objeto de recursos, es así que se refiere a trámites anteriores al dictado del fallo recurrido. Siendo así, es claro que dicha circunstancia no se enmarca en las causales de nulidad que pueden ser atacadas vía recurso. Por tanto, corresponde desestimar este argumento del recurrente por improcedente, y pasar al estudio del fondo de la cuestión, en mérito a lo dispuesto por el Artículo 241 del Código Procesal Laboral, a fin de revisar la decisión del inferior.- En autos, el recurrente fundamentó sus recursos en los términos del escrito obrante a fs. 136/138. Sostuvo que el Tribunal declaró la caducidad de la instancia recursiva sin haber tenido en cuenta las reiteradas suspensiones de plazos decretados por la Excma. Corte Suprema de Justicia por razones de protocolo sanitario como consecuencia de la pandemia. Así también afirmó que fue presentado un urgimiento por su parte al tiempo de solicitar la fijación de nueva fecha de audiencia de conciliación, ya que la no realización de la misma fue culpa exclusiva del Tribunal. Sostuvo además que los juzgados y tribunales estuvieron trabajando bajo la modalidad de cuadrillas, lo que conllevó a la ausencia del ujier
CORTE DEREMA LDE USTICIA ICA CIVIL JUICIO: "DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTÍNEZ C/ JOSÉ DANIEL GARAY DELGADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. ". frecuentemente en la secretaría y a vez, Gle puedan ser diligenciadas las notificaciones cottespendientes. solicitó que sea revocada la Resolución en ODER TUDICIA BE JUSTIAIS SECHETARIA CORTE Por providencia de fecha 29 de Noviembre de 2.021 se corrió traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios (f. 139). Luego, por A.I. N° 249, de fecha 03 de Mayo de 2.022, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Álvaro Jesús Cáceres Alsina para presentar su escrito de contestación de traslado corrídole. AUTOS para resolver. ANOTAR..." (f. 142). Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de instancia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del Juicio, la inexistencia de actos que subsanen la perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Así pues, en fecha 19 de Febrero de 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, de la Capital, dictó la S.D. N° 6, que resolvio: "I) HACER EFECTIVO el apercibimiento establecido en el artículo 161 del CPT y en consecuencia tener por ciertas las afirmaciones del actor, en razón de que la parte demandada no ha presentado en autos los libros laborales de tenencia obligatoria para todo empleado 2) HACER LUGAR, con costas, a la presen demanda promovida por trabajador DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTINEZ contra el Aibert Jarae Eugenio Jiménez R. Ministro Piert Hees Par Salmi Tuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
señor JOSE DANIEL GARAY DELGADO, y en consecuencia condenar al mismo, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone al actor la suma de Gs. 26.946.665 (Guaraníes veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) ANOTAR.." (fs. 100/101). En fecha 21 de Febrero de 2.020, la Abogada Estela López Recalde, en representación de la parte demandada, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la citada Sentencia Definitiva (f. 102). Por providencia de fecha 26 de Febrero de 2.020, el citado Juzgado concedió el Recurso en cuestión (f. 105). • Surge de la reseña referida, que a través del proveído de fecha 26 de Febrero de 2.020 (f. 105) la instancia recursiva quedó abierta para la parte apelante, quedando a su cargo el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada. Es importante señalar que, a los efectos de que el Tribunal de Apelación en lo Laboral se pronuncie sobre el recurso de apelación, en este caso, la sentencia definitiva, es requisito necesario que se haya realizado la audiencia de conciliación -o en su caso- que las partes no hayan concurrido estando debidamente notificadas, todo esto conforme con lo dispuesto en los Artículos 261 y 104 del Código Procesal del Trabajo. Es decir, una vez que el apelante exprese los agravios respectivos y fueran contestados los mismos, el Tribunal debe señalar la audiencia y, es carga de las partes activar el procedimiento para que la misma sea sustanciada. . Ahora bien, analizadas las constancias de autos, se advierte que la siguiente actuación tendiente a impulsar el procedimiento luego de la concesión del recurso, fue la providencia de fecha 31 de Agosto de 2.020, que dispuso "exprese agravios el apelante dentro del plazo de ley" (f. 115). Posteriormente, el apelante se presentó a fundamentar
DER p CORTE UPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTÍNEZ C/ JOSÉ DANIEL GARAY DELGADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. " . ESTODISTICA CIVIL 28 96t:90Z6cuesns en fecha 9 de Septiembre de 2.020, y del mismo loDorrió traslado a la adversa por providencia de fecha 12 pude Octubre de 2.020 (f, 119). Luego, en fecha 1 de Diciembre de 2,020 fue dictado el A.I. N° 377 que ordenó: "1°) TENER POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar la parte actora para contestar el traslado de la fundamentación del recurso interpuesto contra la S.D.N° 006 de fecha 19 de febrero de 2020, conforme exordio de la presente resolución. 2°) ORDENAR, la prosecución de los tramites en el presente juicio. 3°) ANOTAR..." (f. 121). Acto seguido, el Tribunal dictó el proveído de fecha 16 de Diciembre de 2.020 a través del cual ordenó cuanto sigue: "Atento a lo resuelto por el A.I.N° 377 de fecha 01 de diciembre de 2020 obrantes a fs. 121, y con respecto al recurso de apelación interpuesto en autos, de conformidad al Art. 261 del C.P.I., señálese audiencia de conciliación para el día 21 de enero del año en curso, a las 15:00 horas, a fin de que las partes comparezcan personalmente ante este Tribunal." Al pie de la providencia mencionada, la actuaria judicial realizó la siguiente aclaración: "Subrayado en curso, no vale. Entrelíneas 2.021 vale. Subrayado 15:00 horas no vale. Entrelíneas 09:00 horas vale". Luego, en fecha 9 de febrero de 2.021 el apelante presentó el escrito obrante a f. 123 solicitando nueva audiencia de conciliación, petición que fue proveída en fecha 24 de Febrero de 2.021 (f. 124). Dicha resolución, como tampoco la anterior, no fueron notificadas a las partes, conforme lo exige el Artículo 261 del Código UDICI Procesal del Trabajo. Posteriormente, el recurrente solicitó se fije nueva fecha para la audiencia de conciliación mediante escrito SECKETARIA AUSTrl& resentado el 24 de Abril de 2.021 (f. 126). Luego, en fecha de Junio de 2.021 la Actuaria Judicial informó cuanto sigue: ◆ "En cumplimiento de la obligación que me es impuesta por Art. 219 del . P.T., informo a V.E. que el último impulso procesal en estos autos constituye la provi cia de fecha 16 chempre de 2020 a fs. 122/ en el cua se ha resuelte Con Antemen Parag ez Simon Alb Figerip riménez R Ministro Secretaria Judicial 11- C.S.J.
"atento a lo resuelto por el A.I.N° 377 de fecha 01 de diciembre de 2020 obrante a fs. 121 y con respecto al recurso de apelación interpuesto y de conformidad al Art. 261 del C. P.I., señálese audiencia de conciliación para el día 21 de enero de 2020 a las 15:00 horas a fin de que las partes comparezcan ante este Tribunal". Habiendo transcurrido desde el último impulso procesal referido, a la fecha del presente informe, el plazo previsto en el Art. 217 del C.P.I., para operarse la perención de la Instancia recursiva en estos autos; dado que dicha audiencia de conciliación no fue notificada a todas las partes a los efectos de impulsar el procedimiento. Es mi informe. As. 01/06/2021." (f. 127). Finalmente, el Tribunal de Apelación dictó el A.I.N° 356 de fecha 19 de Julio de 2.021, hoy objeto de estudio ante esta máxima instancia judicial. Asimismo, como ya fuera descripto precedentemente, cabe resaltar que el apelante solicitó en varias ocasiones la fijación de nueva audiencia de conciliación, y el Tribunal de Apelación se expidió en relación con los pedidos en cuestión; sin embargo, tales providencias no fueron notificadas a las partes. respecto, cabe mencionar que el Artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, textualmente dispone: "Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que se hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros: ...C) La audiencia preliminar de conciliación...". Por ello, en atención a lo dispuesto por la citada norma legal se advierte que estuvo a cargo del apelante el diligenciamiento del citado acto procesal. En efecto, cabe destacar que el pedido de nueva audiencia de conciliación y la consecuente resolución de fijación no impulsa el proceso si es que no es notificada a las partes. En efecto, el Artículo 217 del Código Procesal del. Trabajo conceptúa la actuación interruptiva de la caducidad como aquella que tiene por objeto activar el procedimiento con
CORTE MURREMA JUICIO: "DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTÍNEZ C/ JOSÉ DANIEL GARAY DELGADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. ". ACA CIVIL ETIE carácter necesario para su continuación. Es decir, el concepto gue debecanalizarse no es el de la inactividad absoluta, sino u mampartid d proceso arandes el de falta de impulso procesal, es decir, de actividad idónea En esta inteligencia, se puede constatar que el último acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento fue el A.I. N° 377 de fecha 01 de Diciembre de 2.020, a través del cual se resolvió dar por decaído el derecho que dejó de usar la adversa para contestar agravios, y a la vez ordenó la prosecución de trámites (f. 121); esto, en atención a que dicha actuación resultó necesaria a los efectos de pasar a la siguiente etapa procesal, es decir, la fijación de la audiencia de conciliación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 261 del Código Procesal Laboral. - Asimismo, se debe indicar que el Tribunal en cuestión ordenó de oficio la fijación de la audiencia de conciliación respectiva, por providencia de fecha 16 de Diciembre de 2.020; sin embargo, la misma no puede ser considerada interruptiva del plazo, dado que la susodicha audiencia no se llevó a cabo por ausencia de notificación pertinente, cuestión claramente imputable a las partes. Así las cosas, es sabido que en los juicios laborales, la audiencia de conciliación constituye una etapa ineludible DER PO del proceso en donde el Magistrado intenta que las partes concilien sus conflictos; es decir, se practica en interés de ambas partes, por ello, para llegar al estado de resolución necesario la clausura del período conciliatorio. 11100 SECRETARIA Respecto de la solicitud de nueva audiencia conciliatoria, debemos señalar que ni el pedido ni la providencia que atiende dicho pedido pueden ser considerados como interruptivos de la perención porque, admitir dicha circunstancia, sería permitir a las par que dilaten el roceso inde ¡nidamente a través petic les formales sin eficaci guna Aiber Coseer Anturis Garag Eugenio Jiménez R. Ministro Pier Actuaria Secretaria JudiciulII - C.S.J.
Aquí debemos mencionar que esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en ocasiones anteriores que: "..para que el pedido de audiencia de conciliación preliminar impulse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios necesarios Para la notificación de la correspondiente providencia que deba recaer. De otro modo se estaría permitiendo a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilatare indefinidamente" (A.I. N° 8, 20/01/21, A.I.Nº231, 12/05/21, A.I.N° 927, 02/09/21). . Asimismo, en atención a las manifestaciones del recurrente de que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta las suspensiones de plazos decretadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de conformidad con las acordadas que regularon el protocolo sanitario que rigió en los años anteriores, surge que las mismas no obstan a que la perención igualmente se haya producido en instancia recursiva.- En consecuencia, computado el plazo desde el A.I.N° 377, del 01 de Diciembre de 2.020 (f. 121), hasta el informe del actuario de fecha 01 de Junio de 2.021 (f. 127), el plazo de tres meses previsto en el Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo ha transcurrido. Es decir, descontando los plazos suspendidos por Acordada N° 1.366/20, y sus modificatorias por Acordadas 1.370/20, 1.373/20 y 1.381/20, así como la Acordada N° 1.446/20, sus modificatorias por Acordadas 1.449/20, 1452/20, 1458/20, y la Acordada N° 1514/21 - por la cual se ratifica la Resolución N° 8665 del 25 de Marzo de 2.021, de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez reglamenta la actividad del Poder Judicial durante el periodo de restricción sanitaria-, se constata que de todos modos la instancia caducó. En conclusión, por las motivaciones mencionadas, corresponde confirmar el A.I. N° 356, de fecha 19 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por encontrarse la decisión
CORTE SUPREMA JUICIO: "DIEGO ALEJANDRO OZUNA MARTÍNEZ C/ JOSÉ DANIEL GARAY DELGADO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. " (oz (6r )a1 ESTANE 28 DICI * PODER JUSTICIE SECRETARIA CORTE SUPRESP A CIVIL pelada ajustada a derecho. En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a la Parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Ártículo 220 del Código Procesal del Trabajo.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al sentido del voto del preopinante, por los siguientes fundamentos. la instancia Se trata de determinar la procedencia de la caducidad de recursiva sucedida en un proceso del fuero laboral. Al respecto, como primer presupuesto para la caducidad de la instancia recursiva, se verifica que el Tribunal de Apelación, por proveído de fecha 31 de agosto de 2020, dictó la providencia que mandó expresar agravios al apelante: con ello se abrió la instancia recursiva.- Ello sentado, la cuestión se resuelve en sí luego del interlocutorio N° 377 de fecha 01 de diciembre de 2020, por el que el Tribunal resolvió dar por decaído el derecho de la adversa para contestar agravios a la vez de ordenar la prosecución de los trámites, fueron realizados o no actos interruptivos del plazo de caducidad. Sobre el punto, las consideraciones expuestas por el Ministro Jiménez resultan precisas: las siguientes actuaciones procesales de la parte, de fechas 9 de febrero de 2021 y 24 de abril de 2021, por las que se solicitó se fije fecha de nueva audiencia, carecen de virtualidad interruptiva, desde que no fueron anoticiadas a la contraparte. Así las cosas, desde la fecha de la última actuación tendiente a impulsar el proceso -de fecha 01 de diciembre de 2020- hasta la fecha del informe actuarial de fesha 0l de junio de 2021, ha transcurrido patentemente el plazo de caducidad de tres meses previsto en el Código Procesal del Trabajo; , en consecuencia, corresponde la confirmación - con costas- d interlocutorio recurrido. Es Pg tanto, la Excelentísima; Albert Eugenio Jiménez R Ministro Tierina zuna yoo Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. N° 356, de fecha 19 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER Costas/a 'la Barte perdidosa. REMITIR est Juicio al Tribunal de origen para lo que hub dere lugar Derech / ANOTA, registrar y notificar. 1UDI Eugenio Jiménez R. Ministro POD OBO tinez Simon Ante Mí: SECRETOG SUPREMA NSTC& Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII - CS.J.
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