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241/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN FORMULADA POR LA JUEZA SADY C. BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BERTA SEGOVIA VDA. DE UESUGUI S/ SUCESIÓN Y LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA C/ BERTA SEGOVIA DE UESUGUI S/ PETICIÓN DE HERENCIA". A.I. N- 105 Asunción, 27 de Octubr del 2.022.- ESTADISTICA CIVIL Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la sanescenga Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circinseripción Judicial Paraguarí, contra Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral Y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 12 de Agosto de 2.022, los Magistrados Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens se separaron de entender en el Juicio, por hallarse comprendidos con los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora, en las causales establecidas en el Art. 20, en los incs. e) "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales, y j) "enemistad, odio o 1U resentimiento que resulte de hechos conocidos" del Código Procesal Civil, al manifestar que los citados profesionales aod DICIA tienen intervención en los autos principales. En tal sentido, puntualizaron tales separaciones se sustentan en la SECRETARIA CORTE enuncia penal incoada por el Abogado Óscar Fabián Ramírez Mora contra los citados magistrados judiciales ante el Público, asimismo, ante las expresiones vertidas por los mismos, tanto/ en las redes sociales (Facebook), así como medioa televisivos, exponiendo el buen Kewdents y el proceder jurisdiccional, Midependiente e imparcial magistrados, filmente defirieron Pierina Ozuna Woonductad generaron en desentimiento hacia su forma Actuaria Alberto Naytinez Simon Secretaria TudicialTI- CSJ. Ministro Eugenio Jiménez R. Cisco Sntonio Garag
de actuar en todos los juicios que tengan intervención los citados profesionales. La Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto impugnó las inhibiciones señaladas precedentemente, sosteniendo que los declinantes no han expuesto circunstanciada formalmente los aspectos fácticos que hagan subsumible sus respectivas separaciones en las causales alegadas, omitiendo acompañar los medios probatorios que demuestren los extremos que han referido. Al sostener que la mera manifestación genérica de una causal de inhibición no es suficiente para apartarse de entender en un juicio, puntualizó que los magistrados inhibidos han desacreditado la causa penal que incoada al manifestar que carece de todo fundamento legal, atendiendo a que las cuestiones invocadas para intentar fundar su denuncia, hacen alusión a cuestiones procedimentales ajustadas a las disposiciones legales, que deben ser arremetidas por las vías procesales y no por la vía de una Denuncia Penal. -. Finalmente, respecto de la causal prevista en el inc. j), expuso que la inhibición debe contener una manifestación fundada de las situaciones de hecho y de derecho que en tales circunstancias tengan suficiente entidad y que en su caso puedan afectar los consabidos principios de imparcialidad o independencia del Magistrado declinante, la cual no surge de la exposición realizada por dichos magistrados al momento de sus inhibiciones; por lo que manifestó que tal circunstancia la constriñe a realizar tales impugnaciones. . Establecidos los extremos de las impugnaciones realizadas, compete el estudio de la presente incidencia. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de dos Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí (Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens), y luego se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la misma circunscripción judicial, sin
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN FORMULADA POR LA JUEZA SADY C. BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BERTA SEGOVIA VDA. DE UESUGUI S/ SUCESIÓN Y LUMI ELIZABETH VESUGUI DE MORA C/ BERTA SEGOVIA DE UESUGUI S/ PETICIÓN DE HERENCIA". 28 OCT. 2022 RoquaRegez Franto AsisteniSe desermine o se especifique orden de integración alguna. allí, la Magistrada Inocencia Alfonso Barreto la separación de los Magistrados Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de dos miembros del Tribunal interviniente en este proceso, y al haberse dispuesto el orden de integración respectivo, circunstancia que tampoco puede ser determinada a partir de las constancias de autos, pues ambos magistrados se separaron en la misma providencia, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto es potencialmente idónea para subrogar a cualquiera de los magistrados separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los dos conjueces integrantes, encontrándose por ende plenamente facultada para impugnar las referidas excusaciones. Dicho esto, a continuación se analizarán las aludidas impugnaciones. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza"1 Con ello se impone al Magistrado la obligación de 1"gpartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función •Judicial, se vea afectada por relaciones situaciones con CORTE secuenta do ins perten a con is maraila coneral ti SUPREMA Can Anunio Garay Palacio, Lino, "Tratado d Ed. Abelado-Perrot, Bs. As., fech cesa Civil, I./II, pág. 331/332, Alberto Kaytinez Simou Mimstro Eugenio Jiménez R Ministro kew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII. CS.J.
En el caso de autos, se observa que los Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, invocaron, entre otra causal, como causal de excusación, aquella prevista en el Art. 20 inc. j) enemistad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto de los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez, representantes legales de Lumi Elizabeth Vesugui y Yuka Arminda Uesugui de Yamahata. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento, prevista en el Art. 20, inciso j), del C.P.C., es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, ambos Magistrados inhibidos resolvieron apartarse de entender en los autos por hallarse comprendidos con los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento, es decir, dicha causal fue expresamente admitida por los referidos Magistrados, por lo que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/2.021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por los Magistrados, y previsto como causal de excusación en el inciso j) del Art. 20 del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. lIlll Aquí, cabe remarcar, que no racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería
TULCEL PA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN FORMULADA POR LA JUEZA SADY C. BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BERTA SEGOVIA VDA. DE UESUGUI S/ SUCESIÓN Y LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA C/ BERTA SEGOVIA DE UESUGUI S/ PETICIÓN DE HERENCIA". 2 8 Afectada por razones que como se ha expresado, provienen de su rovetero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento sudet Arti 16, Constitución de la República del Paraguay, que ひ reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales jueces, competentes, independientes imparciales". Por último, en cuanto a la invocación de la causal prevista en el Art. 20 inc. e) del C.P.C. por parte de los Magistrados inhibidos, el estudio de la misma resulta innecesario en atención 10 resuelto en el párrafo precedente.- consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las impugnaciones formuladas por Inocencia Alfonso de Barreto, contra las excusaciones de Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: - Manifiesta que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Me adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, en cuanto al estudio y rechazo de ambas impugnaciones formuladas por la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto; no JUD E P obstante, me permito agregar cuanto sigue. POD Respecto a la causal contenida en el literal "j", del artículo 20, del Código Procesal Civil, invocada por los 必 SECRETAR Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens al 1,1800 tiempo de excusarse de entender en estos autes, es importante SUPREMA indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca 81 apartamiento un magistrado por sentArientos de enemistas, odio o ipsentimiento, estos deben materializarse mediante hechos soncretos, manifiestos lew! Pierina Ozuna Woo Albera Martinez Suon Ministro Actuaria Secretaria Judirial II - CSJ. Eugenio Jiménez R Ministro Casi Denunie Lavary
graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que los magistrados mencionados han explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado sus respectivas separaciones y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, han manifestado que la imparcialidad ve afectada, pues, las circunstancias acontecidas con los profesionales del foro intervinientes han afectado el ánimo y fuero interno de los mismos. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por los excusados, prevista en el Artículo 20 literal "j" del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, con las motivaciones mencionadas a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN FORMULADA POR LA JUEZA SADY C. BARRETO EN AUTOS CARATULADOS: BERTA SEGOVIA VDA. DE UESUGUI S/ SUCESIÓN Y LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA C/ BERTA SEGOVIA DE UESUGUI S/ PETICIÓN DE HERENCIA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ESTADISTICA CIVIL 2 8 OCT. 2022 impugnaciones formuladas por Inocencia TAdolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, contra Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Laboral Penal, de la Judicial Paraguari, por los fundamentos Circunscripción expuestos. DEVOLVER estos Autos al Tribunal AMOTAR, registrar y cofitican de origen/ Alberto Martes..... Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Can Amerio Garcay Ante mí: Actuaria Secretaria Judicial 1I - CS.J. Feria ana Wood sona, SECRETARIA SURENA
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