Contenido completo: 93741.pdf
519/2022 CORTE SUPREMA RUSTICIA (كن اشكود) ESTADISTICA CIVIL RE06RD OCT. 2022 Franco "JUAN EPIFANIO GAMARRA MELGAREJO C/ PEDRO LEÓN QUIÑÓNEZ Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. N..... 1004 Asunción, 27 de Octube del 2.022.- Las impugnaciones formuladas por Zusan Domenech, Sode Garantías, a cargo del Juzgado Penal de la Sentencias N° IV de Paraguarí, contra las excusaciones de Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y Meliano Mereles Espinoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia, también de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Joaquín Martinez Simón: Por Providencia del 25 de mayo de 2022, los Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens se separaron de entender en el Juicio, por hallarse comprendidos con los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora, en las causales establecidas en el art. 20, incs. e) "ser, o haber sido, denunciante acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", y j) "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos" del C.P.C., al manifestar que los citados profesionales tienen intervención en los autos principales. En ese sentido, puntualizaron que tales separaciones se sustentan en la denuncia penal incoada por el Abogado Óscar Fabián Ramírez Mora contra los citados magistrados ante el Ministerio Público, somo asimismo, ante las expresiones vertidas por los mismos, tanto en las redes sociales (Facebook), así como medios televisivos, exponiendo el buen nombre y el proceder 211103 SECRETA jurisdiccional, independiente e imparcial de los magistrados, enes finalmente refirieron que tales conductas generaron ellos el resentimiento hacia su forma de actuar en todos los juicios en los que tengan intervenció los citados profesionales. Fieria Ozuna Wood Por providencia del 31 de mayo de 9022 (f. 379), el Tribunal Actuaria Secretaria Judicial II - dispuso en lo pertinente: ".atenta a la presentación ealizada a Eugenio Jiménez R Ministro Ceser Antonio Garay Alberto Martinez Simon
fs. 372 por la señora CARMELINDA PERALTA DE QUIÑÓNEZ, bajo patrocinio de la Abg. ANA MORA DE RAMÍREZ, pásense estos autos a consideración del Magistrado GERMÁN TORRES MENDOZA.". Por providencia del 1 de junio de 2022 (f. 380), el Magistrado Germán Torres Mendoza expuso: "'Atento a la presentación realizada a fs. 372 por la señora Carmelinda Peralta de Quiñónez... considera esta Judicatura que no siendo una recusación propiamente dicha, y atendiendo a lo manifestado por la misma en cuanto a la denuncia formulada contra este Miembro ante el Ministerio Público, la misma no constituye una causal legal de excusación y tampoco puede generar una obligación de inhibición por parte del Magistrado, por lo que no corresponde en puridad ritual la presentación formulada por su improcedencia e improponibilidad procesal.". A continuación, el expediente fue puesto a consideración del Magistrado Meliano Mereles Espinoza para su integración, quien por providencia del 3 de junio de 2022 (f. 381) no aceptó integrar estos autos, por hallarse "en causal de inhibición conforme al art. 21 del C.P.C." respecto de la Abogada Ana Mora de Ramírez.- Ante este escenario, por providencia del 6 de junio de 2022 (f. 383), el Tribunal dispuso la integración con el Magistrado Hilario Bustos Martínez, quien tampoco aceptó entender en estos autos, conforme surge de la providencia del 17 de junio de 2022 (f.384). Luego, por providencia del 21 de junio de 2022 (f. 385), el Tribunal dispuso la integración del caso con el Magistrado Gerardo Ruíz Díaz, sin embargo, este tampoco aceptó tal disposición, expresando los motivos en la providencia del 22 de junio de 2022 (f. 386). Entonces, el Tribunal dictó la providencia del 29 de junio de 2022 (f. 390), por la que se dispuso la integración del expediente con el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, quien, de conformidad a lo expuesto en la providencia del 29 de junio de 2022 (f. 391), no aceptó integrar estos autos.- A continuación, por providencia del 30 de junio de 2022 (f. 392), el Tribunal dispuso que ante la inhibición del Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, la causa sea integrada con la Magistrada Zusan Karin Domenech. . Magistrada Zusan Domenech impugnó las inhibiciones de los Magistrados Javier De Jesús Esquivel, Rosalinda Guens y
ODER 00 ORTE UPREMA "JUAN EPIFANIO GAMARRA MELGAREJO C/ PEDRO LEÓN QUIÑÓNEZ Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". DEJUSTICIA I miliano Mogles apinoza, sosteniendo que los declinantes no han Encunstanciada y formalmente los aspectos fácticos que hagann Subsumible sus respectivas separaciones en las causales Segadas, omitiendo acompañar los medios probatorios que demuestren los extremos que han referido. Al sostener que la mera manifestación genérica de una causal de inhibición no es suficiente para apartarse de entender en un juicio, puntualizó que los inhibidos ya habían asumido plenamente su competencia en el presente juicio, con anterioridad a la formulación de la denuncia mencionada, quienes han desacreditado la causa penal que le fuera incoada al manifestar que carece de todo fundamento legal, atendiendo a que las cuestiones invocadas para intentar fundar su denuncia, hacen alusión a cuestiones procedimentales ajustadas a las disposiciones legales, que deben ser arremetidas por las vías procesales y no por la vía de una Denuncia Penal. Finalmente, respecto a la causal prevista en el art. 20 inc. j) del C.P.C., expuso que la inhibición debe contener una manifestación fundada de las situaciones de hecho y de derecho que en tales circunstancias tengan suficiente entidad y que en su caso puedan afectar los consabidos principios de imparcialidad • independencia del Magistrado declinante, la cual no surge de la exposición realizada por dichos magistrados al momento de sus inhibiciones; por lo que manifestó que tal circunstancia la constriñe a realizar tales impugnaciones.- Establecidos los extremos de las impugnaciones realizadas, compete el estudio de la presente incidencia. En esta tarea, hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, informe con las reglas del art. 200 del C.O.J. SECRETARIA Entonces, como en virtud de la providencia del 30 de junio มันรถมได้ 2022 (f. 392) -referida líneas, arriba la hoy impugnante fue Mamada a reemplazar al Magistrado Hagg enacio Ríos Alcaraz, no ), podía impugnar la separa ion de fog Magistrados Javier Jesús Esquivel, Rosalinda Guana y Meti no Mereles Espinoza. Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Eugenio Jiménez R Ministro Cian Anteri Garazy Alberto Tinez Simon
Por las circunstancias señaladas, corresponde el rechazo de las impugnaciones hoy en estudio, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. . Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiero juzgamiento al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones y me permito agregar cuanto sigue. Como se advierte, la presente impugnación fue planteada per saltum con relación a los Magistrados Javier de Jesús Esquivel González, Rosalina Guens y Melanio Méreles Espinoza, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente contra el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz. Esta conclusión encuentra sustento en lo dispuesto en el Artículo 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Artículo 200 literal "a" del Código de Organización Judicial. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente en fallos anteriores (vide: A.I. N° 1124 de fecha 7 de octubre de 2.019; A.I. N° 9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N° 654 del 30 de Junio del 2.021). Aquí, la hoy impugnante es subrogante del Conjuez Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, según surge de la providencia de fecha 30 de Junio del 2.022 obrante a f. 392. En consecuencia, la Magistrada impugnante no puede cuestionar la excusación de los anteriores magistrados, a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la presente impugnación. Es mi voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En el sub examine, se constata que por Providencia con fecha 25 de Mayo del 2.022, los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, invocaron el Artículo 20, incisos el y j), del Código Procesal Civil y se excusaron de entender en este y en todos los Juicios donde
por estar comprendido en causal de excusación con la Abogada Ana Mora Ramírez (fs.391). Finalmente, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Juez Penal de Sentencia N° 4, Zusan Karin Domenech, quien no aceptó e impugnó las excusaciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel, Rosalinda Guens y Melianio Mereles Espinoza, por los fundamentos expuestos en el informe agregado a fojas 393/4 y vlta. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Tal discernimiento sólo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como el sub-examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el Juicio. . Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel, Rosalinda Guens y Melianio Mereles Espinoza, no sin antes advertir que las excusaciones de los Magistrados Hilario Bustos Martínez, Gerardo Ruíz Díaz y Hugo Ignacio Ríos Alcaráz, no son materia de estudio pues no fueron impugnados por la recurrente.- Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restrictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens se excusaron de entender en este Juicio, invocando en primer término, el Artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido denunciante o acusador, o denunciado ° acusado ante los tribunales", en razón a la denuncia Penal instaurada contra los
CORTE SUPREMA 強JUSTICIA "JUAN EPIFANIO GAMARRA MELGAREJO C/ PEDRO LEÓN QUIÑÓNEZ Y OTRA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". 2122/ 19 20/ ESTAD! Acitados Conjueces, por el Abogado Oscar Fabián Ramírez, quién berviene en este Juicio.-..- su configuración requiere que la denuncia o acusación anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de la citada normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. En ese contexto, la denuncia Penal, da lugar a una controversia que se genera entre denunciante y denunciado, que se subsume en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el ut supra transcripto precedentemente. Ahora bien, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la intervención de los Magistrados en la Causa, sino además, que está en trámite y que los Magistrados se encuentran efectivamente involucrados en un litigio en proceso. Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan determinar si se ha dado trámite efectivamente a la denuncia planteada contra los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens. Tampoco, el estado de la misma, que permita siquiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudieran tener, para ampararse en la causal de excusación invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma cuando no es demostrada fehacientemente. Por lo expuesto, se advierte que no fue acreditada la causal invocada, por tanto, corresponde desestimarla. ODER U DICI 20% odio Ahora bien, los impugnados además, invocaron el Artículo inciso j), del Código Procesal Civil, que norma: "enemistad, ¿resentimiento que resulte de hechos conocidos" SECRETARIA Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Juez, lo que habrán de manifestarse por hechos concretos conocidos que afecten de modo alguno su imparotalidad. La hon a y espontánea confesión teur pez se amerita subsumir al acverbio (gerundio) que reza en el texto del Articulo 22 del código Pierina Ozuna Wood fe Forma, sin, perdex de vista Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. AlberM Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Cever Anterio Garaz
que los sentimientos lacción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas.- En el caso, cabe precisar, que los impugnados asumieron expresamente la causal invocada, al referir que los citados Profesionales del Foro realizaron una serie de manifestaciones infundadas por las redes sociales y medios televisivos, exponiendo el buen nombre y proceder jurisdiccional, independiente e imparcial de los excusados, circunstancias que - según sus dichos- generaron en sus ánimos sentimientos de odio y resentimiento contra los mismos, que notablemente conlleva perder sus imparcialidades, lo que resulta suficiente irrefutable para razonar que esa determinación podrá influir en suS ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los impugnados, constituyen causal válida de excusación, puesto que afectarían sus imparcialidades y no requieren prueba alguna, en razón que sitúa en sus fueros internos, por lo que la invocación es prueba suficiente para justificar sus inhibiciones, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/2.021 que "Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de Quiebras".- En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens, entender en la Causa, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Ioda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por la Juez Penal de Sentencia N° 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, Zusan Karin Domenech contra las inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial.
CORTE SUPREMA DESUSTICIA "JUAN EPIFANIO GAMARRA MELGAREJO C/ PEDRO LEÓN QUIÑÓNEZ Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ESTOOISTICA Ahora bien, con relación al Conjuez Melianio Mereles, invocó 28 Sucio, respecto a la intervención de la Abogada Ana Expresó que dicha postura la viene asumiendo en todas las Causas donde interviene la citada Profesional del Foro. En el caso, se advierte que no existe constancia fehaciente de lo expuesto por el Magistrado. No realizó relato pormenorizado de su excusación, obviando por completo dar cumplimiento al Artículo 22, del Código Procesal Civil, que exige la relación circunstanciada de la causal de excusación. Al excusarse un Magistrado no es suficiente invocar meramente lo dispuesto en algunos de los incisos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, o, en su caso, invocar el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal. En todos los casos, según lo previene el Artículo 22, del Código Procesal Civil antes mencionado, debe efectuarse la relación circunstanciada de las causas de la excusación. Pues bien: esta exigencia legal (que pocos jueces cumplen porque la mayoría -de todas las Instancias- prefieren apartarse facilmente de las Causas en las cuales deben intervenir) no han sido atendidas por el Conjuez Melianio Mereles Espinoza, lo que torna procedente la impugnación contra dicha excusación. Finalmente, no podemos dejar pasar por alto la serie de inhibiciones de Magistrados generada respecto a la intervención de la Abogada Ana Mora de Ramírez en este Juicio por la causal de enemistad, conforme a las constancias obrantes a fojas 378, 384, 386 y 391, circunstancia que podría configurarse en un caso de falta grave. En ese entendimiento, corresponde remitir las compulsas de este Juicio al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de decidir la apertura de un procedimiento disciplinario contra la Abogada Ana Mora de Ramírez, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia NC 4.685. En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por la Juez Penal de Sentencia N° 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, Zusan Karin Domenech contra la inhibición del Conjuez Melianio Mereles Espinoza, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial,
Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, y remitir las compulsas de este Juicio al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hacen al thema decidendum. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las impugnaciones formuladas Zusan Domenech, Jueza Penal de Garantias, a cargo del Juzgado Penal de la Adolescencia de Paraguarí e interina del Juzgado Penal de Sentencias N° IV de Paraguarí, contra las excusaciones de Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y Meliano Mereles Espinoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia,/ también de la Circunscripción Judicial Paraguari, por(los fundamentos expuestos. Devolver estos aI Tribunal de origen. Anotar, registran notfficac.-. OCO Alberto Mentez Simon Nimisteo Eugenio Jiménez R Ministro PODER Car Anterit Garaz Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II • CSJ. COETE SUPERAD SECRETALA JUSTICIS
← Volver a los resultados