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560122 15 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAULO ALEJANDRO SARTORIO C/ LA FIRMA AUTOMOTORES VERA S.A. Y/O APODERADO WILFRIDO VERA OVIEDO S/ RETENCIÓN DE COSA MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". 19/20 A.I. N° 992 : 8 OCT. 2022 Asunción, 27 de octubre del 2.022.- contienda negativa de competencia suscitada reintenis el mutizgado de Paz de Lambaré, Circunscripción Judicial el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de Lambaré, de igual Circunscripción; y, . CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: De manera preliminar se antepone hacer referencia al error consignado en la carátula del presente expediente. En efecto, la carátula que identifica a estos autos, en lo que respecta al asunto, refiere: "retención de cosa inmueble por cobro". Sin embargo, tal y como se advierte del escrito de demanda, el accionante pretende la retención de una cosa mueble por cobro de mejoras, y no así de una cosa inmueble (vide f. 23/27). En este entendimiento, debe disponerse el cambio de carátula del presente expediente en los siguientes términos: "PAULO ALEJANDRO SARTORIO C/ LA FIRMA AUTOMOTORES VERA S.A. Y/O APODERADO EL SR. WILFRIDO VERA OVIEDO S/ RETENCIÓN DE COSA MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS", bajo constancia en el cuaderno de Secretaría.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA: De las constancias de autos se PODER JUDICIAL advierte que el Sr. Paulo Alejandro Sartorio, por derecho ropio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a fs. 23/27 promover un juicio de retención de cosa mueble registrable CORTE SECRETARIA 2.g2 Pn5 cobro de mejoras por el valor de G. 3.860.725. Posteriormente, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado de Paz de Lambaré tuvo por iniciada la demanda y de la misma corrió traslado a la advensa (f. 29). Por providencia de fecha 10 dispuso: "Notando pe febrero 2021, el referido Juzgado provey :e, que ha superado su competendia del Juzgado de Paz, valor del vehíçulo en cuestión, de conformitaa Pierina Ozuna Wood establecido en el Art) i inc. ...//... Actuaria Secretaria Judicial 11• C.SAL Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Cesar Sentiti Garage Ministro
a) de la Ley 6059/2018, por tanto declinase esta Magistratura para seguir entendiendo en el presente juicio, en consecuencia remítase estos autos sin más trámites, bajo constancia en los libros de remisión de la secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Lambaré. Sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f.30). Luego de una serie de actuaciones, por A.I. N° 517 de fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, Circunscripción Judicial Central, dispuso: "DECLARAR incompetencia para entender en el presente juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. PLANTEAR contienda negativa de competencia y en consecuencia, remitir estos autos a Excelentísima Corte Suprema de Justicia para la resolución de la contienda. COMUNICAR dicha contienda al Juzgado de Paz de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Central. Anotar..." (f. 43 y vlta.). En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente en atención a que el monto reclamado asciende a una suma que se circunscribe a la competencia del Juzgado de Paz, de conformidad a lo establecido en el art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18, y, en consecuencia, planteó la presente contienda negativa de competencia (f. 43) Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 46/47 dijo que la parte actora según se desprende de su escrito de demanda pretende el cobro de las mejoras realizadas al vehículo objeto del contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, y según las propias manifestaciones del actor y las instrumentales acompañadas, la suma asciende a G. 3.860.725, por lo que considera que el Juzgado de Paz interviniente es el competente para entender en estos autos.
や 々 2 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAULO ALEJANDRO SARTORIO C/ LA FIRMA AUTOMOTORES VERA S.A. Y/O APODERADO WILFRIDO VERA OVIEDO S/ 0T للتان RETENCIÓN DE COSA MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". cí.Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como conseguencia de que en la presente litis se 10 ECUTARIA SUSTCA kew Fierina Ozuna Wood Actuaria secretaria JudicialII -C.S.J. de Lambaré, Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, de igual Circunscripción. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. - dec aración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento restablecido pata la innfibitoria" .....- Ahora bien, te-conflicto de competencia cuando se P ntea • una contienda entre los Jueces que emiten sendas res •luciones dentes acerca del ‹ suS respectivas .../.. Alberip Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ceser Interi Garan
competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de Lambaré, Circunscripción Central -en resumidas cuentas- dijo que el valor del vehículo retenido por cobro de mejoras supera el límite de su competencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 1 inc. a) de la Ley 6059/2018. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, invocando también la ley referida precedentemente, dijo que que la pretensión del actor se traduce en el cobro de las mejoras realizadas al vehículo en cuestión, las cuales ascienden a una suma de G. 3.860.725, por lo que considera que el Juzgado de Paz interviniente es el competente para entender en estos autos. ese orden de ideas, se colige que se produjo una contienda negativa de competencia en razón de cuantía, por lo
01 AGT CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAULO ALEJANDRO SARTORIO C/ LA FIRMA AUTOMOTORES VERA S.A. Y/O APODERADO WILFRIDO VERA OVIEDO S/ 05 RETENCIÓN DE COSA MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". . corresponde traer a colación la norma aplicable al presente / caso, vale decir, el art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/2018, el cual dispone: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Isi|Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: ... a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio;". Del mentado artículo se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en los asuntos en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.- A este respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la cuantía, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al valor de la pretensión del accionante. Vale decir, la directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dada por el valor de la pretensión deducida por la parte actora en el escrito de demanda, con prescindencia del contenido de la oposición del demandado e independientemente de la fundabilidad o procedencia de la pretensión de la misma. De la lectura del escrito inicial se desprende que la parte actora promovió demanda de retención de cosa mueble por cobro de mejoras, por la suma de G. 3.860.725, monto que se encuadra dentro de los límites establecidos para la competencia de los Juzgados de Paz. Por lo expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Lambaré, Circunscripción Judicial Central, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá .../..
librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno Lambaré, Circunscripción los efectos de informar la presente Judicial Central, a decisión. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ORDENAR el cambio de carátula del expediente en los siguientes términos: "PAULO ALEJANDRO SARTORIO C/ LA FIRMA AUTOMOTORES VERA S.A. Y/O APODERADO EL SR. WILFRIDO VERA OVIEDO S/ RETENCIÓN DE COSA MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS", bajo constancia en el cuaderno de Secretaría. DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resoluci REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el segundo apartado de esta Resolución OFICIAR al Juzgado de Comercial de Primer Turns Centrat → a los efectos de ANOTAR, registrar y Primera-Instancia en /lo Civil y Lambaré, Circunscripción Judicial nformar la decisión. Alberto Marthez Simon Ministro Eug DER Ante mí: (CIAL Cesar Antutie Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II- C.S.J. SECRETARLA CO SUPREMA
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