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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL ALMIRÓN GIMÉNEZ C/ CRISTIAN MILCIADES MIRANDA DUARTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" - A. I. Nº 991 07 Asunción, 27 de octubre del 2.022.- LópE VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Paz de Primer Turno y el Juzgado de Primera en lo Laboral de Primer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el 13 de diciembre de 2021, Miguel Ángel Almirón Giménez, representado por los Abgs. Gricelda Rosmari Almirón Giménez y Víctor Aníbal Espínola Vega, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, Circunscripción Judicial Concepción, a promover juicio de cobro de guaraníes en diversos conceptos por el monto de Gs. 34.178.871 (fs. 05/09). La parte demandada opuso una excepción de incompetencia contra el progreso de la demanda (fs. 13/16) y, finalmente, el Juzgado hizo lugar a la misma mediante el A.I. N° 59 del 02 de junio de 2022, en el sentido de "DECLARAR la incompetencia de este Juzgado para entender en autos, atendiendo a las razones expuestas en el exordio y, en consecuencia, remitir estos autos al Juzgado de Paz de turno de la ciudad de Concepción, una vez firme, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio." (f. 18).- Posteriormente, el Juzgado de Paz del Primer Turno de 10 Concepción dictó el A.I. N° 273 del 07 de julio de 2022, por 12, el cual declaró su incompetencia para juzgar en el expediente entabló contienda negativa de competencia, elevando consecuentemente los autos a la Corte Suprema de Justicia. SECRETARIA JUSTOK Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público el que, en virtud del distamen glosado Es. 24/26 sostuvo que la parte actora consignó nto de. a demanda en su escrito inicial, lew. que el mismo sup a el lími revisto en la Ley N° 6059/18. Nsimismo, señalo está vedado al Juzgado en lo Laboral Pierina Ozuna Wood aborar una liquid ción Actuaria anticipada de los rubros /que pudiera Secretaria Judicia 1- Cs Aliberte Martinez Suer Ministro Eugenio Timénez R Cenen Antenis Garay Ministro
corresponder a la parte actora I...] en razón de que se estaría violentando la garantía constitucional del debido proceso".- Por estos motivos concluyó que la competencia recae en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia entre el Juzgado de Paz del Primer Turno y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción. El Art. 28 del C.O.J. textualmente dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre estos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. . Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para invocar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte,
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ALMIRÓN GIMÉNEZ ÁNGEL C/ CRISTIAN MILCIADES MIRANDA DUARTE S/ COBRO 2022 q9 1 Art. del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en Talguna de las causas previstas por este Código"; esto es, general, por las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C.- En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral hizo lugar a una excepción de incompetencia, en la inteligencia que el monto reclamado por el accionante era forzosamente menor al consignado en el escrito de promoción de demanda. Es en esa línea de ideas que el Juzgado alegó que "la cantidad expresada en el escrito de promoción de la demanda en concepto de reajuste salarial por 12 meses, vacaciones y aguinaldo, no guarda relación a la antigüedad que alega respecto el trabajador, por lo que deviene procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón a la cuantía, atendiendo a que los rubros o los beneficios en cuestión no superan los 300 jornales mínimos legales [...]" (fs. 17 vlta./18).- El Juzgado de Paz del Primer Turno de Concepción entabló la contienda negativa de competencia sobre la base que "la competencia de los jueces se determina exclusivamente por la pretensión inicial de la parte actora de la presente demanda, es decir, por el monto que se solicitó inicialmente", de manera que haber la parte actora solicitado el monto de G. SECHEIAZIA JUSTICIA 34.178.871 el órgano competente debería ser el de Primera Instancia (fs 19/20). En ese orden normativa referent جيد los Juzgados de ideas, la Faz1 com Pierina Ozuna Wood t.1inc. de sponde traer a colación la ent la en razón de la cuantía lal se encuentra regulado en el 6059/2018 el cual/dispone: "Los Actuaria Secretaria Judicial II - CS.JAlberto Aartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Cercer Anturcis Garage Ministro
Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio". Del mentado artículo se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en las acciones laborales hasta la cuantía atribuida a competencia, la cual es equivalente a trescientos jornales mínimos legales, en atención a lo dispuesto en el art. 1 inc. a) de la ya referida ley 6059/2018. El jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -13 de diciembre de 2021- era de G. 88.051, conforme se desprende del Decreto N° 5562 del 25 de junio de 2021, cuyo Art. 1 establece: "Dispónese el reajuste en cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del l de julio de 2021, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro guaraníes (G. 2.289.324.) y el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaraníes (G. 88.051)". Así pues, considerando que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas aplicable al caso concreto asciende a G. 88.051, la competencia del Juzgado de Paz estaba circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fuese inferior a la suma de G. 26.415.300, que es el equivalente a 300 jornales.- En estos términos, dado que la demanda promovida en autos persigue el cobro de G. 34.178.871, no podemos sino concluir que la competencia recae necesariamente sobre el Juzgado de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 195) JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL ALMIRÓN GIMENEZ C/ CRISTIAN MILCIADES MIRANDA DUARTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"_- Primera Instancia, pues el importe de la pretensión supera el equivalente de 300 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas ajustado al tiempo de la promoción si de la demanda. Las consideraciones que pueda formular el juzgador respecto de la entidad real de los rubros reclamados por la parte accionante, o incluso sobre la pertinencia de los mismos, no inciden en la realidad objetiva que comporta la pretensión de quien ha demandado por una determinada suma. La competencia en razón de la cuantía, pues, debe atender a lo que es efectivamente pretendido, máxime si el monto ha sido consignado de forma categórica y sin sujetarlo a variables de ningún tipo a tenor del último párrafo del Art. 215 del C.P.C. En estos autos se advierte que se ha demandado concretamente por el cobro de G. 34.178.871, y es ese importe el que debe ser ponderado a efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, examen que, como vimos, determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia. Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial Concepción, para entender en estos autos; en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Paz del Primer Turno de la Circunscripción Judicial Concepción, a efectos de informar la presente decisión. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Primer Turno de la Circunscripción Judicial
Concepción, para entender en estos autos, de conformidad a 10 expuesto en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. OFICIAR al Juzgado de Paz/ de Circunscripción Judicial oncepción, rimer Turno de la los efectos de informar la decisión. ANOTAR, registrar y notifica Ministro Eugenio Jiménez R. Laoy Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. CORTE SECRETARIA SUPRESA BE JUSTEIE
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