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658122 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: Impugnación de Inhibición formulada por la Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Adela Brizuela Alvarenga c/ el Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, en los autos caratulados: Gloria Esperanza Sánchez de Delgado c/ la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción y/o contra quien resultare ser propietario y/o responsable de la institución, con RUC N° 80039015-6 s/ Retiro justificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales" A.I. N° 990 cO STICA CI OCT. 2022 Asunción, 27 de Octubre del 2.022.- ASKer VISTOS: La impugnación formulada por Adela Brizuela mAlvarengay Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la hablescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, contra la excusación de Juan Carlos Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, y;- CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 05 de agosto de 2.022, el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se separó de entender en el presente juicio conforme a los siguientes términos: "Habiendo esta Magistratura actuado como representante de la Universidad Católica Ntra. Sra. De la Asunción, y de conformidad alo establecido en el Art. 21 del Código Procesal Civil (DECORO Y DELICADEZA), excúsome de entender en el presente juicio. Adjunto copia del documento que corrobora la causa invocada." (f.10) La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga impugnó la inhibición señalada precedentemente, sosteniendo que, si bien citado magistrado alegó haber actuado como representante de Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción y adjuntó * LINGO SECRETARIA pera efecto la copia del poder especial que le fuera inferido; no obstante, éste no ha p recisado el período de tiempo que ha ejercid icha repi ntación alegada, es chánto tiempo ha vig pocip decir, la misma Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 1A berta Martinez Sino Whristro Eugenio Jiménez R: Ministro Cesur Anturie Garang
Finalmente, sostuvo que al tratarse de un poder que le fue otorgado hace 18 años atrás, y al circunscribirse dicha representación para el juicio caratulado: "Domingo Guillermo Villasboa Romanach c/ Universidad Católica - Pedro Juan Caballero s/ Demanda Laboral", sentenció que la causal de excusación establecida en el Art.21 del C.P.C. (decoro y delicadeza) no se encuentra debidamente fundada y justificada, por lo que su inhibición en el presente juicio, no está ajustada a derecho. Establecidos los extremos de las impugnaciones realizadas, compete el estudio de la presente incidencia. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Así tenemos que el magistrado inhibido invocó como causal de excusación aquella prevista en el Art. 21 del C.P.C., por considerar que el hecho de haber representado -al momento del ejercicio profesional-, en un juicio laboral, a la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" -parte demandada en estos autos-, justifica dicha excusación. Ahora bien, aquí resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido art. 21, de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1. 03) ESTAD OCT. 2022 07. Juicio: Impugnación de Inhibición formulada por la Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Adela Brizuela Alvarenga c/ el Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, en los autos caratulados: Gloria Esperanza Sánchez de Delgado c/ la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción contra quien resultare ser propietario y/o responsable de la institución, con RUC N° 80039015-6 s/ Retiro justificado y cobro de guaranies en diversos conceptos laborales". Assise del decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del Art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el Art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador.- Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del Art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad no de la separación. Seser Antorcio Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan da objetividas del juzgados; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separacior del Magistrado. 10 Conforme a lo expuesto, antes en antos, específicamente rumentales obrantes a fs. 7/9 SECRETARARLE CORTE la Universidad Catól año 2004, le ha torgado Y analizadas las constancias del tenor de las con meridiana claridad Señora de la Asunción", en Pofer Especial al Magistrado Alberto Mertinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CS.J.
inhibido, al momento en que el mismo ha ejercido la profesión de abogado, precisamente para su intervención como auxiliar de justicia en un juicio laboral, en el cual la citada Universidad se encontraba demandada. Por consiguiente, acreditado el extremo aseverado por el Magistrado Benítez Noguera al momento de su separación, y considerando que la causal prevista en el Art. 21 del C.P.C. fue expresamente admitida y acreditada por el referido Magistrado, se puede concluir que tal circunstancia expuesta podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro y delicadeza. La citada causal, la cual se encuentra probada suficientemente en autos, es considerada por la propia ley como suficiente para fundar el apartamiento del Magistrado Benítez Noguera, quien ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del C.P.C. y en el Art. 14, inciso g), de la Ley N° 6814/2021. estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente; al encontrarse la misma fundada en un hecho concreto y acreditado en autos, por virtud de decoro y delicadeza, circunstancia tal que justifica la separación del Magistrado Benítez Noguera; en consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la impugnación formulada por Adela Brizuela Alvarenga, contra la excusación de Juan Carlos Benítez Noguera, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del C.P.C. Por tanto, con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la
201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 100 01 07.9106.05/968 ESTADISTICA Juicio: Impugnación de Inhibición formulada por la Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Adela Brizuela Alvarenga c/ el Miembro del Tribunal de Apelación Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, en los autos caratulados: Gloria Esperanza Sanchez de Delgado c/ la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción y/o contra quien resultare ser propietario y/o responsable de la institución, con RUC N° 80039015-6 s/ Retiro justificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales". Roque López Pe Adolescencia Circunscripción Judicial Amambay, contra la del Tribunal de Apelación de Apelación de la Niñez y 1 Adolescencia, de la misma Circunscriprión judicia) por los fundamentos expuestos.- DEVOINER estos Autos Friburax de ofigen! ANOTAR registrar y Excar Eugenio Jiménez R Ante míAlbertolo artinez зшн dinistro Ministro Ceser Anterio Garang Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. * CORTE SECRETARIA FUSTRIA
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