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SECRETERIAT Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ABG. DANIEL GÓMEZ RAMBADO INTERPUESTO POR LA ABG. NILDA LÓPEZ, EN LA CAUSA: NILDA RAQUEL LÓPEZ GIMENEZ C/ EULALIO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ VALIENTE S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - 19/20/21/22 ES 2 TV A.I. Nº 987 OCT. 2022 banteada VISTOS: Asunción, 27 de Octube del 2022.- La recusación "con expresión de causa" la Abogada Nilda López contra Daniel Gómez Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal, yi- CONSIDERANDO: La citada profesional planteó recusación "con expresión de causa" contra el Magistrado antes mencionado, sobre la base de la causal establecida en el Art. 20, inc. "f", del C.P.C. Expresó que el recusado ha emitido preopinión sobre la improcedencia de su acción y sobre la supuesta falta de integración de litis. Agrega que a la fecha ha solicitado la exhibición de la resolución sobre el caso, cuestión que ha sido negada por los funcionarios del Tribunal. Por tales motivos, solicitó la excusación del Magistrado en cuestión (f.1).- El Magistrado Daniel Gómez Rambado elevó el informe de rigor (fs. 3/vlta.) y manifestó que los hechos invocados, además de resultar desprovistos de sustento, no configuran ninguna de las causas que justifiquen su separación, por lo que de manera alguna se halla justificada la causal invocada por el recusante.- jara Relatada las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopinión.- En primer término cabe advertir en cuanto a la causal de preopinión invocada, que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de 1e forma en que dober ser fesueltap las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta su decisión y jurisdicción. Alberto Nartinez Simon histro Eugenio Jiménez R Ministro
Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)..", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", "…aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuesta la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado ningún documento u otro medio de prueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión del Magistrado recusado, conforme lo establece la norma procesal. En efecto, el art. 29 del C.P.C. -segundo párrafo- dispone claramente: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Por su
心 23 ESTADIS 2 8 0CT./2022 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ABG. DANIEL GÓMEZ RAMBADO INTERPUESTO POR LA ABG. NILDA LOPEZ, EN LA CAUSA: NILDA RAQUEL LÓPEZ GIMENEZ C/ EULALIO CONCEPCIÓN RODRIGUEZ VALIENTE S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - relación directa con la citada norma, el art. 30 cuerpo legal establece: "Si anterior (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de acuerdo con las normas precedentemente expuestas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causales que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos o, cuanto menos, indicios serios de la causal alegada. No habiéndose cumplido ninguna de estas cargas que hacen al sustento de la recusación, no queda sino decidir su rechazo. A todo ello, cabe agregar que las manifestaciones realizadas por el recusante, además de ser poco claras, se orientan a expresar su disconformidad con una resolución dictada o a ser dictada por el miembro del colegiado. En otros términos, la misma ha criticado que el recusado se haya expedido sobre ciertas cuestiones vinculadas al expediente en cuestión, pero ha fallado en acreditar -o al menos exponer de manera más clara- que resolución es la que el Magistrado ha dictado o cual ha sido la manera en la que pudo conocer la supuesta preopinión del mismo. La situación se vuelve aún más confusa cuando consideramos el informe de la Actuaria del Tribunal, en el que informa que la resolución que la recusante menciona aún no fue firmada en su totalidad por los miembros del Tribunal (f. 2). De todas maneras, debe decirse que la disconformidad del recusante con una resolución dictada por el órgano judicial en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa, incluso en un juicio distinto, para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se
escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural. En debe recordarse la este punto, que mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto por el Órgano Juzgador (disimil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo procede en los casos de concurrir efectivamente motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad independencia, extremos que aquí no se han dado.- En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con causa planteada por la Abogada Nilda López contra Daniel Gómez Rambado, miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunscripción Judicial Presidente Hayes y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" promovida por la Abogada Nilda López contra Daniel Gómez Rambado, Miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero, Circunspripaión Judicial @fesidente Hayes, Chaco Boreal. DEVOLVER estos Autos origen ANOTAR y registrar. Alboro Martinez Simon Ministro Ante mí: Eugenio Jimenez R. Ministro SECRETARIA elar Cisur Snino Garan Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SUPERAN
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