Contenido completo: 93720.pdf

20.217 JU CORTE SECRETARSA SUPERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JHONATAN CRISTIAN AYALA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO SANGUINA ARGUELLO S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO ESTADISTICA A.I. Nº 483. = Asunción, 26 de octubre del 2.022.- YISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo con sede en ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial y el Juzgado de Paz, ciudad Lambaré, misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos Jhonatan Cristian Ayala González, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Juicio de usucapión, que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central. Ante la acción presentada, el Juez declaró Su incompetencia por Providencia con fecha 16 de Agosto del 2.021, obrante a fs. 22, conforme Artículo 1°, inciso b), de la Ley N° 6.059/18. Así entonces, son remitidos estos autos al Juzgado de Paz, con sede en ciudad Lambaré. Por Providencia con fecha 16 de Febrero del 2.022, fs. 23, el Juzgado de Paz remitió nuevamente el Expediente al Juzgado de Primera Instancia, en razón de encontrarse exceptuadas a la competencia del Juzgado de Paz las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, Artículo 1°, inciso a), de la Ley N- 6.059/18. Recepcionado el Juicio, el Juez de Primera Instancia advirtió la declaración de incompetencia de ambos Juzgados, devolviendo los autos al Juzgado de Paz a efectos de dar cumplimiento al Artículo 14, del Código Procesal Civil.- Por A.I. N° 570, del 16 de Junio del 2.022, el Juzgado de az, con sede en ciudad Lambaré, resolvió remitir los autos a Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos dirimir la contienda negativa de competencia, fs ฿5. Asi pues S originó la cont lenda negativa de competen en_razór mali eria y cuantia Martinez Simon Albe •Ministro Cesar. Sntoris Garage Fierina Grung Wood Marta Secretaria Judicial TI - C.S.J. Eugenio Jiménez R Ministro
・・・///... Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General del Estado, conforme a Dictamen N° 1.438, del 28 de Julio del 2.022, aconsejó que el presente juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz, con sede en ciudad Lambaré. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer un análisis del marco legal vigente, aplicable en materia de competencia de jurisdicción en razón de materia y cuantía. Al respecto, el Artículo 1°, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (...)". Así tenemos que tratándose de acciones reales se encuentran excluidas de la competencia de los Juzgados de Paz, por tanto debemos analizar la naturaleza jurídica de la pretensión de la Parte actora. La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio, es un modo de adquirir la propiedad o Derechos reales sobre las cosas por la posesión continua durante el tiempo fijado por Ley. Entonces, el objetivo final de la usucapión es la adquisición de la propiedad, un Derecho real consagrado en el Artículo 1.953, del Código Civil. Indefectiblemente, estamos ante una acción real, en donde el sujeto activamente legitimado se encuentra condicionado por ser quien posee la cosa (Artículo 1989 y siguientes, del Código Civil), aun cuando ésta no esté específicamente enumerada en el Libro Cuarto, Título X, capítulos I, II y III, del Código Civil, ya que la pretensión se asimila a la naturaleza real. -. ・・///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JHONATAN CRISTIAN AYALA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO SANGUINA ARGUELLO S/ USUCAPIÓN" • -II- g0 ES: 2 6 05V-2022 mio Fenemos entonces que la pretensión solicitada por el actor como abjeto orincipal del Juicio escapa de la competencia del Jazgado ido paz, de acuerdo a 10 dispuesto en el Artículo 1°, inciso al, de la Ley Nº 6.059/18, siendo que la usucapión es una acción real. De lo ut supra expuesto, en definitiva la competencia en el Juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, en razón a que la norma establece que serán de su competencia las acciones reales. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas más arriba, corresponde declarar que la Judicatura competente para entender en el proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz, con sede en ciudad Lambaré, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante, la vez de realizar unas consideraciones propias. El relato de los hechos y las normas que hacen a la contienda de competencia fue acabadamente expuesto en el voto del TUDICIA preopinante, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se procederá a elucidar la cuestión elemental: naturaleza real de la acción de usucapión; de ser real, la SECRETARIA ompetencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia; de ser personal, al Juzgado de Paz interviniente. SURENA En tal cometido, considero que la respuesta el Mexo que existe entre la acción y la sitación tancial cuya actuad ión se pretende provoc encuentra • derecho 1a lado carácter de la acción, se/ verá que su naturaleza Poerto Martinez, Simon Ministro Cesar Anterio Gasarg Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J.
・・・///...real ° personal se determina en función a la naturaleza de la situación jurídica a la cual accede. a) A propósito de la noción de acción, solo incumbe tomar en cuenta que la acción es un derecho subjetivo procesal, un poder jurídico de poner en actuación las condiciones para la realización de una relación o situación jurídica, a través de un proceso. En efecto, el derecho objetivo reconoce y tutela intereses, que se encuadran en situaciones jurídicas; para su tutela efectiva, se precisa de un elemento adicional, que es el derecho de acción. Por consiguiente, derecho sustancial y acción expresan subjetivamente el derecho objetivo. De esta dinámica, se concluyen dos cosas: a) la acción es un poder procesal coordinado a un derecho subjetivo sustancial; derecho subjetivo causal, en ese sentido; b) el nexo se caracteriza por tener siempre un titular de un interés, que, al ser tutelado, se hace titular de una expectativa de satisfacción de su interés, para lo cual se le asiste con el derecho de acción. Consiguientemente, el modo de actuar de la acción es idéntica cualquiera sea el derecho subjetivo sustancial al cual esté coordinado; vale decir, el nexo entre razón o causa de la acción -derecho subjetivo sustancial- y acción -derecho subjetivo procesal- es idéntico, sea cual fuere la situación de derecho sustantiva a la que corresponda: "En el derecho moderno, tanto en el derecho de obligaciones como en el derecho real, la garantía que crea la ley en favor de un interés sobre un bien, hace surgir, eventualmente, en el titular la expectativa, y, en otra persona, la obligación de realizar voluntariamente esa expectativa." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, p. 225); "En el derecho moderno, por consiguiente, la acción cualquiera que sea el derecho subjetivo patrimonial, real o de obligación, o cualquiera que sea, en general, la situación de derecho sustantivo a que está coordinada, presenta homogeneidad y uniformidad de carácter." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, p. 227). A partir de esta premisa, se verifica que el calificativo de "personal" o "real" no es inherente ...///...
CORTE SUPREMA 62門USTICIA RES ESTADIS 6. JUICIO: "JHONATAN CRISTIAN AYALA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO SANGUINA ARGUELLO S/ USUCAPIÓN". -III- derecho subjetivo de acción; no se tiene una • "personal" en sí misma; de donde se sigue que Lemento para calificar la acción debe encontrarse Hébesariamente en la causa de la acción, esto es, la situación de derecho sustancial a la que se coordina.- Este planteamiento puede ser mejor precisado: puede tratarse de una acción coordinada a un derecho real, o una acción coordinada a un derecho de crédito -personal; y por tanto, aquella acción le alcanzará la impronta de real o personal. partir de esta constatación, la cuestión se resuelve en determinar si con la usucapión se trata de hacer valer un derecho de crédito o un derecho real, para lo cual resulta ilustrativa la doctrina: "En la relación de obligación el prius lógico es verdaderamente el lado pasivo, el vínculo ajeno (del deudor); el correlativo poder del que tiene el derecho es siempre el posterius. En cambio, en la relación de derecho real, el prius lógico es el lado activo, el poder del titular, la pertenencia: la correspondiente exclusión de los demás es el posterius, la consecuencia." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, p. 10). En el caso de la usucapión, como bien lo indicó el preopinante, se trata de resolver un problema de atribución de bienes; se tiene un problema del tener, no del "deber-tener" propio del crédito y las relaciones obligatorias.-. No se trata, pues, de obtener una actividad del demandado, consistente en una cooperación para satisfacer un interés; se trata de obtener la satisfacción de un interés, en relación inmediata con la cosa, a través de la exclusión del demandado. En efecto, la exclusión del sujeto -demandado- es consecuencia del derecho del titular; y ésta es una característica propia de las relaciones de derecho real. En definitiva, en tanto el calificativo de "real" o "personal" de la acción se determina en función a la naturaleza de la situación de derecho sustantiva demandada; y en cuanto nos encontramos ante una situacion de derecho real,...///...
PODER .../l... se concluye que la acción de usucapión es acción real.- Y si, por el contrario, se quiere negar nuestra premisa y objetar que en la disciplina del derecho real rige el principio de tipicidad, habría que replicarse que de este modo se confunde la tipicidad de los derechos -de los intereses tutelados bajo la forma de derecho subjetivo- con una tipicidad de las acciones; tipicidad que, en el sistema civil, se encuentra limitada a los intereses tutelados -reales, no al medio para actuar tales intereses -acciones; vale decir, típicos son los derechos reales - relaciones sustanciales- no las acciones. Por lo demás, no se supera esta objeción observando que el "Título X" del Libro IV del Código Civil solo enumera taxativamente tres acciones; puesto que, aun si aceptáramos tal premisa, la acción de declaración de adquisición de propiedad por vía de usucapión se encontraría prevista, en el art. 1989 del C.C.. Entonces, todo lo dicho no puede sino llevarme a constatar la naturaleza real de la acción en cuestión; con lo cual, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia interviniente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a las opiniones de los señores Ministros que le anteceden por idénticas motivaciones. U DICI POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SECRETARIA DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Ins rancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ludad Lambaré, Circunscripción Judicial Central. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado de Paz, de Ciudad circulegripción Judicial Lambare Central, para 10 que hub. OTAR; registrar y notificar. o Martinez Simon Побої Ante mi: Cesar Antimk Garago Atitta 1 Tampoco prohibe que puedan considerarse otrás ácciones reales, distintas a las allí mencionadas. Eugenio Jiménez R Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.