Contenido completo: 93719.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AIDA DIANORA AQUINO DE FARIAS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. gi A.I. N°....... 982 Asunción, 26 de Octubre de 2022.- VISTA: La impugnación del Magistrado Guillermo P22621 che entonces Miembro interino del Tribunal de Apelación Comercial, Tercera Sala, a la excusación de la Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción, yi U DICTA CONSIDERANDO: Por Providencia del 16 de octubre de 2019 (f. 332) la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga se separó de entender en el presente juicio, invocando los artículos 19 y 21 del Cód. Proc. Civ. Expresó que una de las profesionales de la Procuraduría General de la República, parte en este juicio, es la Abogada Sandra Cocco Esquivel, hija del Magistrado Guido Cocco, quien, junto con aquél, es miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción. Asimismo, manifestó que no podrá seguir entendiendo en juicios los que sea parte la Procuraduría General de la República, interin subsista dicha situación.- El 29 de noviembre de 2019 (f. 334/335), el Magistrado Guillermo Zillich, Miembro interino del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, impugnó dicha inhibición. Magistrado impugnante alegó, en primer lugar, que si bien es cierto que lal Abg. Sandra Cocco Esquivel se desempeña como Procuradora Delegada de la Procuraduría Seneral de la Repúb ca, tella no interviene en estos autos. segundo lugar, refirió , que la Dra. María sol zuccolillo بلدل Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tuficial II - CS.J. Alberto Martinez Simon Ministro Lugenio Jimenez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
Garay de Vouga no invoca ni menciona algún grado de familiaridad o frecuencia en el trato existente con la hija del conjuez Dr. Guido Cocco, por lo que no podría presumirse la existencia de causal alguna imposibilite a la Magistrada juzgar de manera justa e imparcial; en ese sentido, alude que dicha imposibilidad de juzgamiento únicamente podría ser invocada por el Dr. Guido Cocco en razón del grado de consanguinidad existente entre él y la profesional en cuestión, siempre que la misma haya efectivamente intervenido en la causa en concreto. Por otro lado, el impugnante hace alusión al in fine del art. 21 del Cód. Proc. Civ. y refiere que el quiebre al instituto del Juez Natural es de talante excepcional y debe ser entendida, atendida y aplicada de manera restrictiva. Por tales aseveraciones, y en atención a que no han sido verificadas las circunstancias que podrían afectar la imparcialidad en el juzgamiento de la Magistrada inhibida, el impugnante sostiene los artículos invocados por la misma no aplicables al caso de marras, y solicita que se rechace la inhibición de la Dra. María Sol Zuccolillo Garay de Vouga. En primer lugar, debe ponerse de relieve que si bien el Magistrado Guillermo Zillich, quien impugnó la excusación de su Conjueza, a la fecha no integra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, los autos ya se encuentran para la resolución de la impugnación, con lo cual, debe estudiarse la legitimidad de la excusación de la excusante; así también, razones de economía procesal lo imponen.- Luego, cabe recordar, liminarmente, la excusación es el deber que la ley impone al que Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando hallare comprendido alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho
CORTE SUPREMA DEPUSTICIA JUICIO: "AIDA DIANORA AQUINO DE FARIAS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ICA CIVIL ESTANS OCT. 2022 Padeal CIvil, T. II, pag. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación sal apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.-. En el caso de autos la Magistrada inhibida ha echado mano al artículo 21 del Cód. Proc. Civ. que permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, a terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez un instituto por ntonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre 色n miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de partir justicia. De allí que el artículo del Cod. Proc. Civ. no ebe servir como un conducto que permite postizar cuestiones sil el más mínimo antrol, efelato, si bien las mismas SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos situar a un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se me mal entienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda.- Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y delicadeza. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "E1 juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle la conclusión contraria." (Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citado en Diaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal . Tomo II. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos Aires, 1972. Pág. 384). En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "..es afectada cuando el acto de juzgar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fundados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibídem, págs. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios
CORTE SUPREMA AUSTICIA ASTICA CIVIL ESt OCT. 2022 JUICIO: "AIDA DIANORA AQUINO DE FARIAS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 07 cuanto y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por ejercicio de la función jurisdiccional debe las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. argumentos caracterizados Así pues, queda nada más por determinar si los de la Magistrada inhibida pueden ser como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor de jueza. Vayamos a ello. Como primer argumento, vale decir que la Magistrada ha alegado una cuestión enteramente potencial y futura, por cuanto la Abogada Sandra Cocco Esquivel no ha intervenido en autos, por lo menos, hasta ahora. Así también, la Magistrada invocó la relación de parentesco que une a la citada funcionaria de la Procuraduría General de la República con su colega Magistrado de Sala, sin explicar, siquiera sucintamente, como aquella circunstancia podría obstruir su recto juzgar. Indudablemente, así expuesta la cuestión, lo alegado por los mismos no es sino el planteamiento de una circunstancia enteramente abstracta cuya trascendencia o posible obstáculo para los juzgadores no es más que materia de estipulaciones • suposiciones. Distinto sería el caso, claro está, si aquellos hubieren alegado la frecuencia de trato con la citada profesional, o la relación estrecha que existía entre ellos, lo cual podría, eventualmente, inclinar la balanza a su favor. Más, aquello no ha ocurrido en autos. A la luz de lo anterior, consecuentemente, los argumentos esbozados por la Magistrada resultan insuficientes e improcedentes. Si bien es cierto que la excusación es un deber del juez, con el cual se garantiza a
las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, tampoco puede perderse de vista que con este instituto el Magistrado no puede abstraerse de realizar el trabajo que le corresponde. Como se ve, nuestro ordenamiento pretende que un mismo juicio inicie y concluya ante el mismo juez natural. En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar la impugnación formulada por el Magistrado Guillermo Zillich, entonces Miembro iterino del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, contra la excusación de la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Cód. Proc. Civ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Tribunal Guillermo Zillich, entonces Miembro interino del de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, contra la excusación de la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, por su notoria improcedencia DEVOLVER estos putos al pribuna de origen ANOTAR, notifid tegistrar. Alberto Vartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 20% Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gane MINISTRO bol Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
← Volver a los resultados