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1245/21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ÓSCAR NAGY MIRÓ EN: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". SCCRETARIA JUSTICIE 冬 A.I. Nº...70 • •• D RECIBIDO STADISTICA CIVIL 2022 05 05./ Asunción, 19 de Octubre del 2.022.- :20 OCTY VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos&/por el Abogado José Fúster, representante •convencional del Banco Itaú Paraguay S.A., contra el A.I. Nº fecha 14 de Octubre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. José M. Fuster, representante convencional del Banco Itau S.A (f.7), contra el A.I N° 142 de fecha 18 de febrero de 2020, dictado por la Jueza de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital (f. 3 y vlto.); IMPONER las costas a la apelante; ANOTAR.." (sic., f.14). CUESTIÓN PREVIA: El Abogado Óscar Nagy solicitó se declaren desiertos los Recursos interpuestos por considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal.- En ese sentido, debe señalarse que la declaración de deserción de Recursos debe interpratarse siempre con criterio restrictivo, debiendo quedar reservada para supuestos en los cuáles verdaderamente no se advierte agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los motivos de disconformidad con la Resolución impugnada. En caso de duda, debe estarse por là procedencia Recurso, pues ello tiende garantizar el defensa en Juicio y el principio de la doble instancta vinculado éste. -. kee. Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II. C. Eugenio Jiménez R. Ministro Garans Alberto Martinez Simon Ministro
De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el representante convencional del Banco Itaú Paraguay S.A., Abogado José Fúster, pueden extraerse los motivos por los cuáles considera injusta la Resolución recurrida. En efecto el recurrente expresó el motivo por el que considera válida la declaración de la nulidad, y realizó análisis razonado de los fundamentos expuestos por Tribunal para declarar la caducidad de la instancia; ello, se deja claro, independientemente de la procedencia o no de tal análisis. Por tanto, considero que corresponde rechazar el presente pedido y, en consecuencia, pasar al estudio de los agravios expuestos contra la Resolución apelada. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: E1 recurrente dijo que la resolución es nula por la ausencia de traslado del pedido de caducidad a su parte, según surge del escrito de £s• 19/20.- El Abogado Oscar Nagy, contestó el traslado corrídole en los términos del escrito de fs. 25/26 y manifestó que la caducidad de la instancia no es una cuestión accesoria, sino un modo de terminación de los procesos. Solicitó así, el rechazo del presente Recurso. Para resolver la cuestión se debe traer colación el Art. 404 del Código Procesal Civil. Establece dicha norma que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. Por lo tanto, cabe verificar si nos encontramos ante alguna de las situaciones descriptas por el Código de formas. Al respecto, recordemos que la caducidad modo de terminación de la instancia que opera de pleno derecho y el juzgador solamente se limita a declararla, conforme surge del Art. 174 del Código Procesal Civil. Asimismo, las partes
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ÓSCAR NAGY MIRÓ EN: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 202) 18 19 DER CO SECRETARIA 1022 120 190 2 oCT. pueden solicitar la caducidad de la instancia; sin embargo, en!e con elie solamente hacen saber al órgano jurisdiccional una circunstancia que se debe apercibir. No se trata de una pretensión propia en sentido estricto, sino la advertencia de la ocurrencia de una cuestión procesal, para que el órgano actúe en conformidad. Por tal motivo, esta puesta en conocimiento no requiere trámite alguno. El juzgador debe verificar si se han cumplido o no los requisitos -plazo e inactividad- del hecho que se le plantea, y debe resolver directamente, sin necesidad de substanciación.- Por ende, la falta de traslado de un pedido de caducidad de instancia no es, en modo alguno, un vicio procesal. La alegación de nulidad sobre la base de este argumento carece de asidero y debe ser desechada. Por tanto, advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a un pronunciamiento oficioso, cabe desestimar este Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recurrente fundó el presente Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 19/20. Sostuvo que no transcurrió el plazo establecido para la caducidad en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En este sentido, expresó que la notificación de la Providencia de "autos" a su parte es responsabilidad exclusiva del ujier, ya que -sostiene- el Art. UDICIAL 136 del Código Procesal Civil establece que la notificación por cédula será diligenciada únicamente por dicho oficial.- El Abogado Oscar Nagy, contestó el traslado corridole en los términos del escrito de fs. 25/26 y manifestó que JUSTO Instancia recursiva fue abierta iniciativa de la Parte actora, po que ella compete su impul no al ujier o al Tribun Actuaria Secretaria Judicial II C Eugenio Jiménez R Ministro Garage Alberto Martinez Simon Ministro
Se discute en autos la procedencia -o caducidad de la segunda instancia declarada no- de la pedido de Parte. Sabido es que para que la caducidad de Instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la Parte a quien compete el impulso del Juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. . Ahora bien, respecto de lo alegado por el recurrente de que es el órgano jurisdiccional, a través del Ujier, responsable de notificar las Resoluciones, cabe decir que es harto sabido que la ausencia de trámites en la Instancia recursiva es atribuible a la Parte apelante, quien motivó la apertura de la Instancia, y la que debió encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Es que, en virtud al principio dispositivo, incumbe a las partes la carga de impulsar el proceso; carga que ciertamente-incluye notificar los actos procesales del Juicio. Es de notar además que el apelante, en virtud al Art. 11 de la Acordada Ne 516 del 22 de Abril de 2.008 tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acordada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11. - Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado • Tribunal, percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio.".-..
27 Q0d co. SECRETARIA RUTERA CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 104/03/06 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ÓSCAR NAGY MIRÓ EN: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". MASOE OCT. 2022 07. Comes vemos, esta provisión -esencial al acto notificatorio- debe pagarse al Ujier por el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro o fuera de la ciudad y está a caeso de la Parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es la Parte apelante. Por ende, no se puede imputar esta carga al Ujier Notificador o al Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al órgano juzgador notificar de oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las Sentencias Definitivas, conforme con el Art. 385 del Código Procesal Civil. En esta tesitura, lo expresado por el recurrente no tiene cabida y debe ser desestimado.- En consecuencia, no cabe más que concluir que el interlocutorio apelado, que declaró operada la caducidad de la Instancia recursiva, se encuentra ajustado a Derecho y debe ser confirmado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Parte apelante perdidosa, conforme con los Arts. 203 literal "a" y 205 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón. No obstante, me permito realizar algunas puntualizaciones: - Respecto a lo expuesto por el misma acerca de la carga del impulso procesal, considero que si bien es cierto que el mismo corresponde mayormente a las partes, pues están estas también interesadas en conducir al proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia, e: igualmente cierto que dicha carga no excluye existan ciertos momentos docesales en los que carga cesa en cabeza de /las parte se traslada al Pierina Czuna Wendesta Actuurta Secretaria Judica Eugenio Jiménez R Ministro Garay Alberto Martinez Simon Ministro
órgano jurisdiccional, quien es el órgano encargado de la dirección del proceso, situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse. Igualmente, con respecto la delimitación del principio dispositivo, el doctrinario Enderle se expide en los siguientes términos "El principio dispositivo - señala Calamandrei es, en sustancia, la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada los límites señalados por la ley... No obstante para mantener Su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser conciliado con el de publicización del proceso", continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valores directivos - autonomía privada y publicización del proceso- no se contraponen expresando que "..no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejercicio de derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios tendentes al mejor cumplimiento de su función..". Finalmente, el mismo autor transcribe la conclusión al respecto de Carnelutti que reza cuanto sigue: "el principio dispositivo no es incompatible con la naturaleza pública del proceso"1. Por esta razón, considero que no puede afirmarse que las partes sean dueñas absolutas del proceso, • que únicamente de ellas depende la activación o su cese, cuando 'Enderle, Jorge Guillermo. La Congruencia Procesal. Editorial Rubinzal-Culzoni. P. 24 y ss.
CORTE SUPREMA • DE USTICIA • 05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ÓSCAR NAGY MIRÓ EN: BANCO ITAÚ PARAGUAY S.A. C/ ESTEBAN DI PARDO ARMELE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". claro que dicha carga es compartida con el juzgador, se encuentra constreñido por normas específicas Th"artículo 145 del C.P.C. y artículo 186, inc. f) del C.O.J. modificado por artículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.992/2013). Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el pedido de declarar Desiertos los Recursos interpuestos, solicitado por el Abogado Óscar Nagy Miró, por los fundamentos expuestos en la Resolución. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A. I N° 654, de fecha 14 de Octubre de 2.021, dictado por Comercial de la Tribunal de Apelación en lo Civil y Capital, Cuarta Sala, por los fundamentos Resolución. expuestos en IMPONER LaS C regist stas a la Parte apelante perdidosa. y notificar. olta Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Mart Mini G.Od Ante mí: eDis Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Lara SECRETARIA
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