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169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ ALBERTO ACHAR VALLENA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" N° 44/2017. JUDICIAL II. 03 RECEN 20 ADISTICA CIVIL OCT. 2022 A.I. N° 969 .- Asil VISTA: La impugnación a la inhibición de los magistrados ira por las mientras sot irtbumes us apelacion en Roque López FranCAsUnClón, 18 de octube de 2022.- Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Civil y Comercial, 3ra Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES: Los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da Sala de la Capital, Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo se han separado de entender en estos autos basados en la relación de parentesco (hija) que une a la Abg. Sandra Cocco Esquivel - profesional que se encuentra al servicio de la Procuraduría General de la República- con el colega conjuez de la sala el Dr. Guido R. Cocco Samudio. En efecto, los magistrados han invocado el art. 21 del Código Procesal Civil y, respeto de la norma invocada, esta magistratura ha sostenido que: "..cuando el juez invoca la causal prevista en el artículo 21, dicha causal no requiere prueba, ya que ella se genera exclusivamente en el fuero íntimo del ánimo del juzgador, quien al sentir que el decoro de su investidura su delicadeza personal serán afectados de continuar en la causa, concluye que es necesario apartarse en bien de la integridad del ejercicio del poder jurisdiccional y de los justiciables" [A.I. N° 1339 del 05/10/2020, CSJ - Sala Constitucional] Sin embargo, del cotejo de las constancias estos autos, se advierte que la Abg. Sandra Cocco Esquivel no ha tomado 1% intervención ni ha suscripto escrito alguno en favor de la Procuraduría General de la República, por lo que, agistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo se han parado exponiendo una cuestión enteramente potencial y tura. SECRETARIA 32803 SUPREMA MCI Así mismo, es relevante señalar que los magistrados Axcusados ya tuvieron actuación en el presente juicio, en JUS ocasión de la instancia recursiva abierta anteriormente con la concesión de los rcursos interpuestos contra el A.I. N° 1442 del 01/11/2017, resuelto por A.I. N° 492 del 29/08/2018 (IS. or el Iribunal de Apelación con intervención de in haber alegado en ese momento caus guna de ‹cusación/ ANTONIO FRETES • STRO Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Fierina Czuna Wood Actuaria
Por tanto, en estas condiciones, considero que corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ra. Sala, de la Capital contra la excusación de los magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Zuccolillo Garay de Vouga disponer que los mismos sigan entendiendo en estos autos. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me resulta adhiero al voto del señor Ministro preopinante, pero me permito puntualizar cuanto sigue. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien l0 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello del todo lógico si se considera que los Jueces motivos de naturales no deben excusarse por excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código de Forma, las causales de excusación se configuran respecto del Juez • su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Articulo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto, esta l última disposición expresa: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan 2
123 00/ 2701 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ ALBERTO ACHAR VALLENA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO" N° 44/2017. JUDICIAL II. TICA CIVIL 2022 cumplimiento de su deber". Aquí, se debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser interpretado de manera armónica lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 6.814/21, el cual Salablece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] q) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada". De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada Su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales. Examinado el particular, se advierte que los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga pretendieron justificar su separación de estos autos en el parentesco existente entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada, a quien se refirieron los Conjueces excusados, no tomó intervención - hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En efecto, quienes intervienen en representación de dicho órgano es el Procurador General de la República, y a su vez los Procuradores Delegados Abogados Renzo Cristaldo Garay, según el proveído de fecha 16 de agosto de 2017 (f. 112) y Víctor Antonio Silvera, según providencia de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 147), respectivamente. En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente juicio para 3
ejercer representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República cabe concluir que la causal alegada por los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecuencia, dado que no se configura causal legitima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código . Procesal Civil, corresponde hacer lugar a las impugnaciones planteadas por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Nery Villalba y Guillermo Zillich, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS: adhiero al voto del señor Ministro que antecede. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que las constancias obrantes en autos, la anteceden y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: HACER LUGAR la impugnación planteada por los magistrados del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, la Capital, la excusación de magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio. _-_L - aco _a da c oao ————- TItYllllill DEVOLVER estos autos al Tribuna de ori ugenio Jiménez R Ministro ICIAL Dra. Ma. Carouna Lignes O. Ministra SECRETARIA Tierina Czuna ood Actuaria Secretaria Tudicial 1I - C.S.J.
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