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CORTE SUPREMA DE USTICIA 510./05/06) ADISTICA CIVIL JUICIO: "CLARA OCAMPO ESPÍNOLA C/ SUCESIÓN DE EUGENIO CABAÑAS PIRIYU S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". 19/20/21 necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de este.- La cuestión que genera controversia, es que al momento de la redacción del Art. 733 del C.P.C. los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral Y de la Niñez Y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Así pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto OD por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, vP según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. CORTE SECRETARIA En ese orden de ideas, considerando que en este caso el SUPREMA juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de Itaguá (conforme desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento bow de matrimonio aparente post-mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, Pierina Czuna Leod cuestiones éstas que se encuentran fuera la compe incia de Secretaria Tudicial 1I1 os Juzgados de Paz, de conformidad con inc de a Ley N° 6059/18 mas nico Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto inez Simon Ministro
Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post- mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz. Hecha esa precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el Art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que 1o integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan.- A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al Art. 1 inc. al de la Ley N° 6059, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA F.132/33/90 Milut 0370 80 DISTICA JUICIO: "CLARA OCAMPO ESPÍNOLA C/ SUCESIÓN DE EUGENIO CABAÑAS PIRIYU S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" PODE * SECRETARIA JsnciA ◆ Pierina Ozuna Weod Actuaria. Secretaria Judicial II- C.S.J. Alberto fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación. prohibición del estudio de las cuestiones familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. . Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos. Por lo demás, el razonamiento propuesto es concordante con el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que otorga competencia al Juez de Paz para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley.- En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que éstas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el Art. 733 del C.PJC., manera que el órgano competente será aquél que enti . enga en la socestión, éste un Juzgado de Primera Instancia en Juzgado de Paz, que el ordenamiento impone al juez de a sacastore entender Anez Simon Garage Eugenio Jiménez R. Ministro
todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna. Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz de la Ciudad de Itaguá respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la Ciudad de Itaguá, i para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, informando la decisión. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: Disiento respetuosamente con el voto del preopinante, por las consideraciones que paso a exponer. En autos se produjo contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Capiatá y el Juzgado de Paz de Itauguá, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil.- En cuanto al relato de las actuaciones acaecidas en autos me remito a la descripción expuesta por el señor Ministro preopinante. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio de Eugenio Cabañas Piriyu ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103/02 JUICIO: "CLARA OCAMPO ESPÍNOLA C/ SUCESIÓN DE EUGENIO CABAÑAS PIRIYU S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" 21 ADISTICA CIVIL 0C942322 es órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. (8L|4TT9 tent Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los ER DICI acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras). Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. SECRETARIA WSTa Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de ◆ A Eugenio Cabañas Piriyu y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este juici de Pierina Czuna Neod reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante Juez Actuaria Secretaria JudicialII-CSJkompetente en la sudesión de Eugenio Cab Fas Ririyu, En efecto, el fuero de atracción evidentement reviste un orden práctico, a efectos de velar *formidad en Albertol finez Simon Ministro Eiser Alimin Eugenio Jiménez R. Ministro
la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [...] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [...] Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N° 6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA や 00 03 110 05108) JUICIO: "CLARA OCAMPO ESPÍNOLA C/ SUCESIÓN DE EUGENIO CABAÑAS PIRIYU S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - 20 …た DICIAL SECRETARIA CORE SURENA Actuarta Secretaria Judicial II • C.S.J. En° caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial. En efecto, la norma que /sestablece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado civil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". . Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el juicio sucesorio de Eugenio Cabañas, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción.- Entonces, tenemos dos conclusiones: i) El juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; (ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender los juicios vinculados con el estado civil de las personas. ーー En esta ircunstancia ante impos Abifidad de ransgredir negredie en suero de acraccionil se resentan dos Eugenio Jiménez R Alber 4 Coca Natenia rtinez Simon prag Ministro Ministro
opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también reconocimiento de unión de hecho o, ii) juicio de Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios. La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es irremediablemente incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, esto se encuentra expresamente prohibido y el fuero de atracción de la sucesión podría implicar -definitivamente- la ampliación de competencia para ello. Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1200101/41. 107,05 100 274 多 JUICIO: "CLARA OCAMPO ESPÍNOLA C/ SUCESIÓN DE EUGENIO CABAÑAS PIRIYU S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". ーーー acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin ¿salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios del señor Eugenio Cabañas Piriyu, conjuntamente con estos autos. - En consecuencia, corresponde declarar competente estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá y librar oficio al Juzgado de Paz de la Itauguá a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: U aao DICI DESLARAR COMPETENTE al Juzgado de Paz de con sede en Ciudad Itaguá Y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho uzgado. SECRETARIA LIBRAR bEicio CORIE al Juzgado de Primera Instancia en lo แสดดด D Civil, Comercial Laboral del Primer Turno de la Ciudad ● Capiatá, informando de la decisión de conformidad con el Art. 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notific Промои Alberto Martin Minist Coser Sinten Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro
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