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PAR (0) 2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". RECIBIO 20H STADISTICA C 49 OCT. 2022 A.I. Nº ..96.3 ... Roque López Franco Asunción, de octubre VISTOS: Nulidad interpuestos por la Procuraduria General de la República, en abresentación del Estado Paraguayo, contra los apartados primero y segundo; y por el Abogado Francisco González, contra el apartado tercero; del A.I. N° 254, de fecha 30 de Abril del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por la citada resolución, el referido Tribunal resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia en cuanto a los recursos interpuestos por el Abg. Roberto Moreno Rodriguez A., Procurador General de la República, contra los apartados segundo y tercero del A.I. N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las costas al recurrente en cuanto al recurso de caducidad. AUTOS para resolver los recursos de apelación y POD nulidad interpuestos por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez A., Procurador General de la República contra el apartado primero * SECRETAR!! del A.I. N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado coHt RSYKC濕 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, respecto del Abg. Francisco F. González Colmán. ANOTÉSE." (fs. 517/519). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EI Abogado Francisco González fundó el presente recurso en los términos de su escrito obrante a fs. 530/538. Arguyó que dicho few órgano aplicó una irregular formalidad y ontradijo acoger por una parte el pedido de caducid y por el otro, Pierina Gzuna '* rechazan 1o y llamando autos para resolver. icitó lamilidad Actuaria Secretaria judicul lI Albertn Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Cesese An atenos
del auto interlocutorio recurrido, con costas, al Tribunal de Apelación. Corrido el traslado, la Procuraduría General de la República, contestó dichos agravios mediante escrito obrante a fs. 540/551. Solicitó el rechazo del recurso de nulidad planteado. Pasando al estudio de la cuestión planteada por el Abogado Francisco González, cabe señalar que del análisis de las constancias de autos y de la resolución atacada, no surgen violaciones de carácter procesal ni lesiones de los derechos constitucionales que estructuran el debido proceso y la defensa en juicio que ameriten la declaración de nulidad del fallo recurrido, es decir, no se observan vicios in procedendo; tampoco surgen vicios relacionados con la estructura lógico-formal de la resolución, o, lo que es lo mismo, in cogitando. Por su parte, el Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República, desistió expresamente del presente recurso en los términos del escrito obrante a f. 544. se advierten en el decisorio impugnado, vicios que requieran o merezcan corrección formal oficiosa en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil.- Por tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco González; y tener por desistida a la Procuraduría General de la Republica del recurso de nulidad interpuesto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticas motivaciones.
PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". や 27 TADISTICA CIVIL OCT. 2022 -II- DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: OD CORTE SECRETAMA juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez POROTón oridénticas motivaciones. "/ETNTE EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 Abogado Francisco González Colmán fundó este recurso en los términos de su escrito obrante a fs. 530/538 de autos. Manifestó que la instancia recursiva abierta por la parte actora caducó sin distingos, por lo que no corresponde declarar la caducidad contra uno de los demandados y llamar autos para resolver respecto los demás. Expresó que él, Fausto Portillo y el Banco Central del Paraguay son litisconsortes necesarios y voluntarios, por lo que no correspondía la separación de la instancia recursiva respecto de los demandados. Indicó que, al ser la instancia indivisible y única, la caducidad alcanza no solo a uno de los litisconsortes, sino a todos. Solicitó la revocación del apartado tercero del fallo atacado y la declaración de caducidad de los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo contra el A.I. N° 1710 de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de origen. DICIAL Corrido el traslado de rigor, la parte actora se presentó contestarlo en los términos de su escrito obrante a fs. 540/551. Señaló que lo resuelto se ajusta a derecho, dado que 「CIR a instancia recursiva se abrió siendo nicamente partes el Estado Paraguayo y el demandado Francisco González, por lo que ◆ al contestar éste el traslado de la fundamentasión de los lew agravios, el expediente quedó en estado de resolución respecto de los recursos interpuestos por su parte. Solicité la confirmación del apartado tercero del fallo recurrido. Pierina Czuna La Actuaria Secretaria Judicial I Alcontr Procuraduría General de la República Fundó su recurso los apartados primero y segando del aut interlocutori Dr. Eugenio Dieres R Ministro Casco Atris AlL Ko Martinez Simon Ministro
individualizado, en los términos del escrito obrante a fs. 540/551. Expresó que la instancia recursiva no fue abierta en relación con el Abg. Fausto Portillo y por lo mismo, no podía caducar. Indicó que su parte formuló allanamiento a la excepción de falta de acción opuesta por dicho profesional en primera instancia, dado ello, los recursos allí interpuestos estaban dirigidos al apartado primero del A.I. N° 1710 de fecha 16 de abril de 2013. Manifestó que, al no haberse apelado la decisión de primera instancia en relación con el Abogado Fausto Portillo, y al no haberse generado trámite alguno respecto de este en la instancia recursiva, tampoco amerita la imposición de costas de la caducidad. Solicitaron la revocación de los apartados primero y segundo del interlocutorio apelado.- Corrido el traslado, el Abogado Francisco González Colmán, se presentó a contestarlo en los términos de su escrito obrante a fs. 553/557. Señaló que el codemandado Fausto Portillo nunca dejó de ser parte litigante en este proceso, pues los demandados de autos son tres, el Banco Central del Paraguay, el Abogado Fausto Portillo y el mismo. Arguyó que la resolución dictada en primera instancia, y posteriormente recurrida, no hace mención alguna respecto del allanamiento alegado por la adversa en cuanto a la excepción opuesta por el Abogado Fausto Portillo. Indicó que la adversa pretende desvincular su responsabilidad en la caducidad de la instancia desconociendo el derecho a la defensa de uno de los demandados. Manifestó que la discriminación esgrimida por el Tribunal en cuanto a declarar caduca la instancia recursiva en relación con el Abogado Fausto Portillo y no en su generalidad, resulta arbitraria, dado que los demandados son litisconsortes necesarios. Agregó que el Estado Paraguayo pretende deslindar toda responsabilidad por su actuar procesal negligente así lograr validar, además, el rechazo de la declaración de
LA DEL RET GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". TTT RECIBIDO LOISTICA CIViL -III- de la instancia recursiva referente al mismo. "SoLicita la confirmación de los apartados primero y segundo de auto interlocutorio recurrido.- su parte, el Abg. Fausto Portillo, contestó el traslado en virtud de su escrito obrante a fs. 559/563, en los mismos términos y con los mismos fundamentos que el Abogado Francisco González. Solicitó la revocación del apartado tercero del auto interlocutorio apelado. La cuestión aquí planteada versa sobre dos cuestiones: a) la caducidad de la instancia en cuanto a los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo contra los apartados segundo y tercero del A.I. N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital; y b) el rechazo del pedido de caducidad de la instancia de los recursos interpuestos también por el Estado Paraguayo contra el apartado primero del citado auto interlocutorio. Partamos, pues, al estudio de la primera de ellas. Es sabido que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, que en este caso es el actor, tratándose de la caducidad de todo el litigio. Ahora bien, Q, Od tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de SECRETARIA interpretación restringida, y que en caso duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción.-... SUPREMA El Estado Paraguayo, representado prel rocurador General de la República, se agravio respecto de los apartados primero y segundo del fallo recurrido. Alegó improcedenci de Pierina Czuna "m* la caducidad declarada y la respectiva imposición de costas Actuaria Secretaria Judicial 11, j. debido que parte no se agrav lo sobre dmisión de la -Eugenio Jiménez R Ministro Garany Alberto Mlartinez Simon Alinistro
excepción de falta de acción opuesta por el Abogado Fausto Portillo en primera instancia. Ahora bien, de las constancias del expediente se observa que el Estado Paraguayo planteó recursos de apelación y nulidad contra el Auto Interlocutorio N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013 (fs. 414/421) en su totalidad, esto es, incluyendo los apartados segundo y tercero, por los que se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción activa y pasiva opuesta por el Abg. Fausto Portillo, respectivamente. Estos fueron concedidos de tal forma mediante el proveído de fecha 7 de octubre de 2013 (f. 436 vlta.). Al respecto, se debe recordar que los limites o términos en los cuales ha de conocer el tribunal jerárquicamente superior, se circunscriben, por regla general, a la forma y el alcance de la concesión de los recursos, salvo que fueren modificados conforme lo dispone el art. 417 del Código Ritual, situación que no se dio en el caso de marras. - En tesitura, al haberse abierto instancia recursiva en tales términos, el apelante debió impulsar de algún modo, ya sea desistiendo o procurando la sustanciación de sus recursos contra tales apartados; al no haberlo hecho, permitió el decurso del tiempo previsto por el Art. 172 del Código Procesal Civil para declarar operada -en este caso- la caducidad de la instancia recursiva. En efecto, luego de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de Apelación dispuso: "Autos a los apelantes" (f. 437), el Procurador General de la República se presentó a expresar agravios en los términos del escrito obrante a fs. 449/458 de autos. Posteriormente, el Tribunal de Apelación por providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ordenó el traslado a la adversa por todo el plazo de ley (f. 458 vlta.). De ésta ultima, fueron notificados el Abogado Francisco González, y el Abogado Andreas Ohlandt en carácter de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". (5 y 26) El citados se resentaron a contestape el vaenado Luego, enfecha 08 de septiembre de 2014, se presentó el Estado Sofaguayo a solicitar se llame "autos para sentencia" (£. 507). Finalmente, por medio del escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, el Abogado Francisco González Colmán, solicitó la caducidad de la instancia recursiva (fs. 508/509)・ Como puede verse, el Estado Paraguayo no procuró el traslado de sus agravios al Abogado Fausto Portillo, ni tampoco desistió de la instancia recursiva en relación con los apartados del auto interlocutorio apelado concernientes al mismo. De este modo, corresponde confirmar los apartados primero y segundo del A.I. N° 254 de fecha 30 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. - SECRETARIA SUPREMA Las costas en esta instancia deben ser impuestas al apelante y perdidoso, de conformidad con los Arts. 192, 203 y U 210 205 del Código Procesal Civil.- Corresponde pasar al estudio de la segunda cuestión, es A decir, los agravios expresados por el Abogado Francisco González contra el apartado tercero de la resolución en JUSTICIA revisión, que resolvió rechazar el pedido de caducidad de la instancia recursiva en relación con el apartado primero del harto mencionado A.I. N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013. lew. Pierina Czune ' Actuaria Secretaria Judicial I! Leídos los términos del memorial de agravios agregado a fs. 530/538, encuadrar el demandados, aprecia que el citado Abogado insiste en debate al carácter litisconsor dial que une a los para sostener que ha opera plenamente la Dr. Ergenio Siménez R. Ministro Alberto Marfinez Simon Ministro Pescer Sertnio Garage
caducidad de la instancia recursiva. En ese sentido, alega que, siendo los demandados litisconsorcios necesarios, los recursos interpuestos el Estado Paraguayo debieron sustanciarse necesariamente y en una única instancia con todos ellos, para considerar los autos en estado de resolución. En ese menester, es necesario puntualizar que la instancia es indivisible. Empero, como bien lo ha señalado el Tribunal inferior, es perfectamente posible que ella caduque independientemente para algunos litisconsortes, cuando el litisconsorcio es facultativo, y siempre que se den ciertas condiciones. Por el contrario, cuando hay litisconsorcio necesario, aunque existe pluralidad de sujetos, la pretensión es única y afecta a todos ellos, por lo que el acto de impulso procesal realizado por a uno de ellos insta el proceso para todos los demás, atendiendo a que el resultado del proceso, sentencia condenatoria absolutoria, solo puede ser válidamente pronunciado contra todos. litisconsorcio pasivo en toda acción autónoma de nulidad esta integrado por los sujetos que fueron parte en el proceso que se pretende anular, ello es obvio. Ahora bien, en el caso concreto se presenta la particularidad de que esta acción fue incoada con el fin de obtener la nulidad de los incidentes de regulación de honorarios profesionales de los Abogados Francisco González y Fausto Portillo en los autos caratulados: "REGULACION DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS FAUSTO PORTILLO Y FRANCISCO GONZALEZ EN EL EXPEDIENTE: INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EN EL JUICIO: BCP C/ BTN S/ QUIEBRA". Al respecto hay que aclarar que si bien los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos desempeñados en los caracteres de patrocinante y procurador de una misma parte, cuando ellos hayan sido realizados por distintos abogados, como en este caso, fueron justipreciados en una misma resolución, ello no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". 20 ESTADISTICA CIVIL -V- orsupone ae exista al respecto de ellos litisconsorcio necesarie en otras palabras, es perfectamente posible regular 181 21 los honorarios por separado. Entonces, y en el contexto de una 91/ siaad ión autónoma de nulidad incoada contra un incidente de regulación de honorarios, son legitimados pasivos necesarios el abogado peticionante, su mandante, y el condenado en costas. Lo dicho supone que aquí estamos ante una acumulación de acciones, en las que el Estado Paraguayo, seguramente por la conexidad existentes, pretende la nulidad tanto del incidente de regulación de honorarios del abogado patrocinante, como el del abogado procurador. Esto quiere decir que los Abogados regulantes Francisco Gonzalez y Fausto Portillo son litisconsortes facultativos entre sí, pero cada uno de ellos necesario respecto del Estado Paraguayo y el Banco Central del Paraguay. Pues bien, se concluye que nada obsta a que la instancia recursiva respecto de los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo contra la admisión de la excepción de falta de acción opuesta por el Abogado Francisco Gonzalez, caduque independientemente a la instancia recursiva también abierta por el Estado Paraguayo pero en relación con la admisión de la misma excepción opuesta por el Abogado Fausto Portillo. Esclarecido el punto, ahora pasaremos a estudiar si se dan los requisitos para que la caducidad * sea declarada 22 AUSTKCIk respecto del codemandado Abogado Francisc González. De la reseña de las actuaciones de autos esbozada párrafos más arriba, se advierte que el Estado Paraguayo fundamentó sus recursos en los términos del escrito obrante a fs. 449/458. De éste se corrió traslado al Abogado Francisco Gonzalez Pievina Czuni Actuario • mediante cédula de notificación obrant .463. Luego, Secretaria ludicial 1T CS) éste presentó a contestar dicho trasla en los términos Jimenez A Ministro sto Martinez Simon Ministro Garang
su escrito obrante a fs. 482/486, con lo cual, el Tribunal tuvo por contestado el mismo por proveído de fecha 15 de abril de 2014 (f. 486 vlta.). Con ello estos autos en cuanto a los recursos en cuestión, han quedado en estado de resolución. Esto es así porque cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado corrido es en calidad de autos, lo que implica que con la contestación de los agravios el expediente queda en estado de resolución. Aquí, es preciso señalar que el art. 176 literal "c" del Código de Formas establece: "No se producirá la caducidad: cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Al estar el expediente en este estado respecto de los recursos interpuestos por el Estado Paraguayo contra el apartado de la resolución de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Abogado Francisco González, el plazo para que se opere la caducidad de instancia no corre, en virtud de lo dispuesto en el artículo citado. De este modo, entonces, el plazo de seis meses previsto por el art. 172 del Código Procesal Civil para la caducidad de la instancia recursiva en relación con el Abogado Francisco González, no ha operado. Corresponde, pues, confirmar la recurrida también en este punto. . Las costas en esta instancia se imponen al apelante y perdidoso, de conformidad con los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto a la imposición de Costas corresponde a plenitud en Derecho sean impuestas por su orden. Cabe rememorar que son derivación de los gastos que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija el Principio de la imposición de Costas a la Parte vencida, aún
L PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -VI- cuando mismas no hubiesen sido solicitadas, pudiendo el 你 puuzgador enponerlas de oficio. *El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre que el Magistrado halle razones suficientes para ello. . En el caso, el -a la sazón- Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodriguez y Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, en representación del Estado Paraguayo, procuraron la revocación del Fallo recurrido, velando celosamente por la defensa del interés general (Erario Público, dinero del Bueblo contribuyente), por eso, al haber suficiente y fundada razón probable para litigar, las Costas serán impuestas por su orden en ésta Instancia, con sujeción los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, en cuanto resuelve confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos señalados al emitir opinión. Sin embargo, me permito disentir en lo que respecta a las costas en esta instancia, pues considero que las mismas deben imponerse en CIAL el orden causado (artículo 193 del C.P.C.), ello en razón a que si bien la parte recurrente ha refutado todos los argumentos del tribunal, el mismo se ha creído con suficiente SECREIARIA судосто derecho para realizar dichas afirmaciones, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en pase a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, ircunstancias que Kew. indudablemente ameritan la excepción a 1年 regla general Pierina czura 1 dispuestá en e artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. Actuar anto, en mérito de las motivacipnes que anteceden, Secretaria Tudiaa Excelentísima; Dr.EAg ento jimenez K Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICI SALA CIVIL Y COMERCIAL Alberto Martez Simon Ministro
RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Francisco González. . TENER POR DESISTIDO al Estado Paraguayo del Recurso de Nulidad por éste interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 254, de fecha 30 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, de la Capital. C IMPONER LEs tostas de esta instancia en el 01 de calsado. - ANOTAR, registrar y notificar. Alberte Martinez Simon tinistro Ministro 1000г Ante mí: SECRETARIA Pierina Czuna Yood Actuaria Secretaria Judicial II -CS.J.
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