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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". 004102 8L PODER ЕСТБ ADISTICA CIVIL 9 OCT. 2022 06. 07. A.I. N=...962...... Roque Lópy Franco Asunción, 18 de octubre del 2.022 .- AsonG VISTOS: LOs Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto, por el Abogado Marco Aurelio González 1g/wwere, en repregentacicn del Danco certral del Paraguay, contra el A.I. N° 200, con de fecha 3 de Abril del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; y,- CONSIDERANDO: Por la citada Resolución el referido Tribunal resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia en cuanto a los recursos interpuestos por el Abg. Andreas Ohlandt -representante convencional del Banco Central del Paraguay- contra el A.I. N° 1.710 de fecha 16 septiembre de 2.013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, tanto respecto de la acción autónoma de nulidad incoada contra el Abg. Francisco F. González Colmán como contra el Abg. Fausto Portillo, por haber transcurrido el término prescriptivo en el art. 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las costas al recurrente. ANOTAR." (fs. 566/568).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: SECRETATLE CORTE OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente desistió expresamente del Recurso en los términos de su escrito obrante a fs. 591/594. Así pues no advirtiéndoss otros vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad del Fallo recurrido en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde dew tenerlo por desistido. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Pierina Czung-ped Actuarin Secretaria Judicia. csJ Adhfero™ Rolón p amiento al del seño Ministro Eugenio Jiménez icas motivacion Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimen finistro Cer Anteria jaragg
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: LOs Abogados Maurizio de Oliveira Lagoa y Horacio Codas Gómez, en representación del Banco Central del Paraguay (B.C.P.), fundaron este Recurso en los términos de su escrito obrante a fs. 591/594 de autos. Sostuvieron que la decisión del Tribunal de declarar Caducidad de la Instancia recursiva se basó en excesivo rigor formalista, inobservando la realidad material del proceso controversial. Señalaron que conforme surgen de las constancias del proceso, la posición jurídica del Banco Central del Paraguay es contraria a la de los codemandados Francisco González y Fausto Portillo; y, por lo mismo, es respecto de estos que deben ser discutidas las posiciones sostenidas por su parte. Manifestaron que por una cuestión formal revisten el carácter de codemandados, pero que sus intereses son contrarios a los de los mencionados demandados. Agregaron que el interés del Banco Central del Paraguay en segunda instancia era coincidente con el de la parte actora de estos autos, pues ambos pretendían la revocación del A.I. N° 1710 de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de origen, y, por ello, sus recursos debieron substanciarse corriéndose traslado al codemandado Francisco González, a efectos de evitar la indefensión procesal del mismo. Indicaron que la notificación del traslado de los agravios presentados por su parte Francisco González era necesaria, y, por eso, la misma es interruptiva de la caducidad de la instancia recursiva. Solicitaron la revocación del fallo recurrido.-
20H ミ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 00 JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". 103/06 DISTICA CIVIL -II- OCT.Coftido traslado de rigor, el Abogado Francisco González Colmán, contestó dichos agravios en los términos su escrito obrante a fs. 597/601. Solicitó se declaren ぐ DICIA SECRETARIA JUSTICIA Pierina Gzua Vined Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. contra el A.I. N° 1710 de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Quinto Turno. Arguyó que el Banco Central del Paraguay pretende adquirir calidad de parte actora por compartir el mismo interés procesal que la Procuraduría General de la República, a pesar de ser codemandado en este juicio. Indicó que, desde la providencia de fecha 27 de noviembre de 2013 que ordenaba el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por el representante convencional del Banco Central del Paraguay, hasta la fecha del pedido de caducidad de instancia, transcurrió el plazo legal previsto por el art. 172 del Código Procesal Civil. Solicitó la confirmación del fallo recurrido, pues la caducidad de la instancia recursiva ha operado y fue declarada conforme a derecho por el Tribunal de Apelación. Por su parte, el Abogado Fausto Portillo, contestó el traslado en virtud de su escrito obrante a fs. 602/606, en los mismos términos y con los mismos fundamentos que el Abogado Francisco González Colmán. Solicitó la confirmación del Auto Interlocutorio recurrido.- Por otro lado, el Procurador General de la República, Sergio Coscia Nogues, contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 633/635. Señaló que el Banco Central del Paraguay se allanó a la pretensión de la Procuraduría General de la República (f. 384). Indicó que ambas partes tienen la misma pretensión jurídica, que es evitar el pago de honorarios indebidos al Abogado Francisco Gonzalez mán. Agredó que adhiere a los términos Martinez Sation (010) Dr XFugeribgtmeres则 Ministro Coscor Arton
expuestos por el Banco Central del Paraguay en su escrito de expresión de agravios que obra a fs. 591/594. Se discute en autos la procedencia de una caducidad de instancia recursiva dictada por el Tribunal inferior. La Caducidad de Instancia exige para su declaración, la inactividad procesal idónea por el tiempo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil, así como la ausencia de los supuestos de excepción enumerados en el art. 176 del citado Cuerpo normativo. Como primer punto, el recurrente alegó tener el mismo interés procesal que el Estado Paraguayo, parte actora de este proceso, por lo que no procedería el rigorismo legal del Tribunal inferior de considerar necesario el traslado de los agravios expuestos por su parte al mismo, y de ignorar el pedido de llamamiento de "autos para resolver" realizado por el Procurador General de la República, como un acto interruptivo de la caducidad de la instancia recursiva. Al respecto, cabe mencionar que el argumento expuesto por el referido Tribunal respecto a la invariabilidad de la posición de parte demandada que ostenta el Banco Central del Paraguay en este proceso, pese a haberse allanado a la pretensión inicial del Estado Paraguayo, resulta acertado. El hecho de que el Banco Central del Paraguay haya formulado allanamiento en primera instancia a la pretensión inicial de la parte actora, no lo constituye en una suerte de litisconsorte de ella, pues la calidad de parte demandada que inviste quedó fijada al trabarse la litis. De ese modo, aunque se alegue consonancia de intereses, ello no puede significar la mutabilidad de la calidad de actora o demandada que asumieron ambas partes respectivamente, en observancia al principio de dualidad de las partes procesales. Sobre el punto, la doctrina ha dicho: ".Es con la contestación a la demanda cuando la relación procesal se
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -III- integea, produciendo estos dos efectos fundamentales: 1°) quedan fijados los sujetos la relación procesal..." 18 19 (ALSINA, Hugo. 1956. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Buenos Aires: Ediar Sisoc. Anon. Editores. p. 433) El recurrente arguyó también que el escrito presentado por la Procuraduría General de la República, por el cual solicitó se dicte resolución (f. 507), implicó una suerte de impulso sus recursos en segunda instancia. Al respecto cabe decir lo mismo que en el párrafo anterior, el Estado Paraguayo (parte actora) y el Banco Central del Paraguay (parte demandada) no son litisconsortes en estos autos, aunque sostengan intereses análogos. Luego, es importante recordar que, en caso de pluralidad de apelantes, tal como se dio en el caso de autos, los recursos por éstos interpuestos deben tramitarse por separado, conforme con lo dispuesto por el art. 418 del Código Procesal Civil. También debe entenderse que la caducidad de la instancia recursiva se produce de forma independiente para cada recurso. Así pues, en caso de DICIA pluralidad de partes apelantes, cada recurso debe seguir su propia suerte, de acuerdo con el grado de diligencia de cada apelante en su tramitación. SECRETARIA La citada norma no deja dudas acerca de la independencia del trámite de los recursos, y la consiguiente しっ posibilidad de destinos distintos en cuanto a la terminación de la Instancia para cada apelante. Lo que el recurrente pretende es soslayar esta norma, indicando que basta con la lew tramitación de an recurso para que el otro se considere persistente y no aquejado por la caducidad. Empero, esa Pirring CzumWord interpretación contraviene expresamentel (el citado art 118 secretara tudicia I-CSJ. en cuanto permite e impone la sustanciac separ acta de 1ds Alb Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
recursos de diversos apelantes. La sustanciación separada implica, precisamente, la independencia de cada Recurso respecto de la apelación del adverso, y su posibilidad de seguir vicisitudes propias. En este sentido se han pronunciado también la Doctrina y la Jurisprudencia: "Es decir que, en caso de que haya varios recursos, cada uno puede perimir individual e independientemente de los demás, si no existe la actividad impulsoria que haga avanzar su trámite. Así, por ejemplo, si contra una sentencia interponen varios recursos y se los ha tramitado todos, menos uno [...] este último recurso puede caducar independientemente de los demás, que han sido debidamente tramitados" (LOUTAYE RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. 2005. Caducidad de la instancia. Buenos Aires: Astrea. p. 96); ".Si una parte puede desistir expresamente de un recurso, también puede abandonarlo y, consecuentemente, declararse la perención de él, sin que ello afecte al recurso interpuesto por la otra parte. Si la apelación deducida por una de las partes podía subsistir y ser resuelta aun cuando la contraria no haya interpuesto ningún recurso, lo mismo debe ocurrir en el supuesto en que habiéndolo interpuesto esta última, fenezca después su recurso por desistimiento o por caducidad de la instancia. La instancia recursiva comienza con la interposición del recurso, y si actor y demandado deducen sendas apelaciones contra las partes de la sentencia que a cada uno les causa agravio, las instancias abiertas con la interposición de cada recurso pueden fenecer independiente de la otra y sin afectarla" (LOUTAYE RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Op. Cit. p. 386/387); "En el supuesto de una segunda instancia abierta por recursos distintos y que han tramitado forma independiente, los actos interruptivos de la caducidad de instancia de un recurso no tienen efectos
PARA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 104 JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -IV- respecto del otro. A esta conclusión se arriba tesis de la indivisibilidad como a la de divisibilidad de la instancia, pues nos encontramos como divisibles e independientes" (LL 1993-D-255); "En los supuestos en que se interponen distintos recursos de apelación contra la misma resolución judicial, se abren diferentes instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, conforme lo manda el distinto interés, recursivo, instancias todas susceptibles de caducar independientemente unas de otras, pudiendo perimir o terminar una sustituir el trámite de otras" (LLGranCuyo, 2000-582).-. Entonces, el Banco Central del Paraguay debió impulsar la substanciación adecuada de sus recursos, situación que no se dio en autos; una vez presentando el escrito de expresión de agravios y dictada la providencia que ordenó el traslado del mismo, dicha parte no se presentó a impulsar el trámite correspondiente ni ningún otro relacionado con los recursos por ella interpuestos. En cuanto al agravio referente al prudente y necesario UDICIA traslado al codemandado Francisco González Colmán, la razón asiste al recurrente. Si bien a priori correspondería el traslado de los agravios del Banco Central del Paraguay sólo su única SECRETARIA 8 contraparte, el Estado Paraguayo, en el JUSTICk particular, se observa que la cuestión apelada sitúa al mismo y a Francisco González Colmán en litisconsortes con intereses contrapuestos, lo que justifica el traslado de bow los agravios presentados por dicha entidad financiera, a este último. En esa tesitura, el escrito de contestación Picrina Czunn 'nni lop agravios presentado por el Abogado Francisco González Actuarid Secretaria Tudiriger. Cs.J. ObfaRte Es. 487/492, al formar parte la sustanciación de los recursos del /Central del araguay, reviste Dr. Defenio Ripénez R Ministro erto Martinez Simon Ministro Cocor Snlune 1 Parag
carácter impulsorio de dicho procedimiento y, por lo mismo, interruptivo de la caducidad. Ahora bien, para determinar si se produjo o no la caducidad de la instancia recursiva abierta por el Banco Central del Paraguay, corresponde abocarnos atento estudio de las constancias -pertinentes- obrantes en autos atinentes.-. Así pues, se advierte que el Abogado Andreas Ohlandt, en representación del Banco Central del Paraguay, interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 1710 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, por el cual se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por los codemandados, Francisco González Colmán y Fausto Portillo. Éstos fueron concedidos por providencia de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado (f. 436 vlta.). Con la concesión aludida se abrió la Instancia recursiva ante el Tribunal inferior.- En fecha 30 de octubre de 2013 fueron recibidos los autos en el mentado Tribunal (f. 436 vlta.), que dictó el proveído de "Autos a los apelantes" en fecha 1l de noviembre de 2013 (f. 437). Luego, en relación con los recursos interpuestos por el Banco Central del Paraguay, se advierte que las siguientes actuaciones procesales fueron: La fundamentación de los recursos mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 459/461); la providencia que ordenó el traslado de los mismos de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 461 vlta.); el escrito de contestación de agravios presentado por el codemandado, Abogado Francisco González Colmán, de fecha 15 de abril de 2014 (fs. 487/492); la providencia de fecha 15 de abril de 2014, por medio de la
03/780a3g PARA UA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO S/ ACCIÓN NULIDAD". PARAGUAYO AUTÓNOMA DE ,22 23 g TADIST UCT. 2022 -V- Tribunal de Apelación tuvo por contestado dicho por traslado; el escrito presentado por la Procuraduría E: 1 2a Resosa en desio a de sogelenos de 2014, por el cual solicitó se llame autos para resolver; el escrito de fecha 23 de octubre de 2014 presentado por el Abogado Francisco González Colmán, por el cual solicitó la caducidad de la instancia recursiva (fs. 508/509). Entonces, claramente surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 15 de abril de 2014, que tuvo por contestado el traslado por parte del Abogado Francisco González Colman, hasta la solicitud de declaración de caducidad de la instancia de fecha 23 de octubre de 2014, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la caducidad de la instancia recursiva.- Aquí corresponde mencionar también 1a razón asiste al recurrente al sostener que cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado corrido es en calidad de autos, lo que implica que con la contestación de los agravios el expediente queda en estado de resolución. Ahora bien, para que ello se verifique es necesaria la correcta substanciación de los recursos, y que el traslado haya sido corrido a todas las partes pertinentes. En el caso concreto, solo el Abogado SERSARIA JUSTCB Francis González Colmán contestó -y de oficio- el traslado DEPREDIA Central de de l la fundamentación de agravios del Banco Paraguay, por lo que, al no haberse sustanciado correctamente los recursos, considerarse que ellde quedaron en estado de resolución. Pievina CzunnnEs por Actuaria. Secretaria Tudicial II Csy rocura este maría motivo que el escrito presentado General d la / RepúbLi urgiendo Albati Marie De... Ministro Cuar Antinip Garan Eugenio Jiménez R. Ministro
llamamiento de autos para resolver ninguna virtualidad tuvo respecto de la interrupción de la caducidad. Corresponde, pues, confirmar el auto interlocutorio recurrido, e imponer las costas al recurrente y perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 205, 203, literal "a" y 192 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante con relación a la confirmación de1 Fallo recurrido, pero disiento en la apertura de Instancia recursiva y Costas procesales, que pasaré a realizar juzgamiento de rigor. Con respecto a lo primero, cabe advertir que el tiempo transcurrido entre la concesión de Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo diáfanamente establecido en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad en Instancia recursiva empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso.- En cuanto a la imposición de Costas corresponde a plenitud en Derecho sean impuestas por su orden. Cabe rememorar que son derivación de los gastos que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija el Principio de la imposición de Costas a la Parte vencida, aun cuando las mismas no hubiesen sido solicitadas, pudiendo el Juzgador imponerlas de oficio.
recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes avance, y no desde la concesión de los recursos. Incluso, normativa expresa del C.P.C. -art. 402, primer párrafo- dispone que, luego de la concesión de los recursos, carga del Actuario -como debería ser, dadas las funciones esenciales del mismo- la remisión del expediente a la alzada, lo que excluye, obviamente, a las partes de la obligación de dicha remisión, por lo que las mismas no cargan con la falta de impulso en ese momento procesal. Llegando el expediente a alzada, el mismo encuentra pendiente de resolución -art. 176 inc. C, C.P.C.- por lo que tampoco puede aplicarse una sanción como la caducidad cuando nada se exige a las partes y la actividad procesal siguiente se encuentra, exclusivamente en manos del órgano judicial. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado (art. 193 del C.P.C.), a que si la parte recurrente refutado todos los argumentos del tribunal, el mismo se ha C eido CON suficiente derecho para realizar dichas afirmaciones, kaciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- Alberto Martinez Simon Ministro KUDICIAL Actuaria Secretaria Tudirial 7 JUSTICIA SUPPERRA
نا١٥١ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTADO PARAGUAYO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -VII- TADISTICA POE 9 OCT 3022 eceden, Roque López Asistente tanto, mérito de las motivaciones la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL que RESUELVE: TENER POR DESISTIDO a la parte recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.-_ CONFIRMAR el A.I. N° 200, de fecha 3 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- IMPONER las Costas en ésta instancia en el orden causa ) notificar Alber TOTAR, registrar Martinez Sitia. Ministys Pasar Anturio Garang Eugenio Timerez R Ministro Ante mí: JUSTICIE SUPREMA T Piarina Cizana on Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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