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664/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME RELATIVO A LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: FRANCISCA GONZÁLEZ VDA. DE MICALE S/ SUCESIÓN" POD CORTE SECRETARIA JUSTICB Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. A.I. Nº.. 95.S..... 04 05 DRECEDO TADISTICA CIVIL gO Asunción, 17 de octubre de 2.022.- Plante ase La recusación con expresión de causa César Micale, por derecho propio y bajo patrocinio, de @bogado, contra la Magistrada María Mercedes Buengermini Palumbo, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Según las constancias del expediente electrónico -que se tiene a la vista en virtud de la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2.022-, el recusante formuló recusación con expresión de causa contra la citada Magistrada invocando las causales previstas en los incisos "b" e "i" del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Sostuvo que la Magistrada siempre "está en función a lo que pretenden los actores en el juicio ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA C/ CESAR MICALE Y OTRA S/ PREPARACIÓN DE ACCION EJECUTIVA" (sic) expediente en el cual -sostiene el recusante- la Magistrada cometió una serie de irregularidades. Finalmente, solicitó que se aparte a la recusada por decoro y delicadeza, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. La recusada elevó su informe de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Con respecto a la causal prevista en el inciso "b", del Artículo 20 del Código Procesal Civil (interés), adujo que no se encuentra comprendida son el recusante, con los otros sujetos procesales, causa ni con otras causas semejantes ninguna circunstancia que pudiera suponer interés terminos de la norma citada. Señaló que el que juez ha juzgado asunto jamás puede Garag Eugenio Jiménez Ralberta Martinez Simon Oiseri Ministro Ministro
entenderse como interés, pues tal juzgamiento lo hace en ejercicio legítimo de sus atribuciones legales. Respecto de la segunda causal invocada -amistad- alegó que el recusante se limitó a mencionar el inciso "i" sin referir ni un solo hecho en el cual se apoye tal acusación. Por último, señaló que los motivos de decoro y delicadeza solo pueden ser percibidos, apreciados y manifestados por el juzgador y no por las partes. En cuanto al interés en el pleito atribuido a la recusada, cabe recordar que el Artículo 20, literal "b", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la Causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretenden apartar a la recusada sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, por lo que esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos. . También debemos recordar que si una parte se encuentra disconforme con lo resuelto en un Fallo (disímil a sus pretensiones), posee los medios de impugnación que la Ley
CORTE SUPREMA SNSTICIA JUICIO: "INFORME RELATIVO A LA RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: FRANCISCA GONZÁLEZ VDA. DE MICALE S/ SUCESIÓN" A CIVIL EST R.T. 2022 ١٥,١١١ establece y no es precisamente la recusación. En esa surge patente la inexistencia de la causal ae30: Nyacada y sos is mismo, esta debe sos dosestmada, cun En cuanto a la pretensión de separar a la recusada por motivos de decoro y delicadeza, cabe aclarar que el Artículo 21 del Código Procesal Civil establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación no de recusación. Consecuentemente, esta causal invocada por el recusante debe ser desestimada. - Por último, en relación a la causal prevista en el literal "i" del Artículo 20, del Código Procesal Civil, tal como lo manifestó la recusada, no se señaló ninguna circunstancia que podría servir de sustento a esta causal (amistad) y tampoco se aportó material probatorio. Ergo, también corresponde desestimar esta causal. En atención a las motivaciones que anteceden, y conforme con lo dispuesto en el Artículo 29, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 30 del mismo cuerpo legal, corresponde desestimar la recusación planteada César Micale por propios derechos bajo patrocinio del Abogado Enrique Sánchez contra la Magistrada María Mercedes Buongermini Palumbo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por improcedente. Por tanto, la Excelentísima, -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por césar Micale, por derecho propio y bajo patrocinio de bogado, contra la Magistrada María Mercedes Buongermini Palumbo, Miembro del Tribunal Apelación en lo Civil y comercial Terc ra Sala de la Capital por las motivaciones expuestas- DEVOINFK estos Autos pl Tribanal origen. ANØTA registrar Te notarle mion Ministro Eugento Jiménez R. Ministro DER 19 Ante mí: Cartinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Albe 象
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