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596/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RONALDO ENRIQUE ESQUIVEL BRITEZ C/ COM. NAC. DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIV. CONCEPTOS". - A.I. N- 950 3B77 ESTADISTICA CIVIL Lulil :30 З ОСТ. 2022 Asunción, 12 del octube del 2.022.- VISTA:E La contienda negativa de competencia suscitada el fuzgado de Primera Instancia en 10 laboral de Encarnación, yi DER SECKET:xiA JUSTICA Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.A Alberto CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos se presenta una situación harto particular: en primer término, la demanda fue propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, el cual, por A.I. N° 604 del 02 de diciembre de 2019, se declaró incompetente para entender en estos autos en razón del valor del juicio, que a la fecha era de G. 24.039.482. Inmediatamente luego, el 20 de febrero de 2020, la actora presentó escrito de ampliación de demanda (fs.127/128), por lo que el valor del juicio ascendió a la suma de G. 29.039.482; en respuesta a tal presentación, el Juzgado del Sexto Turno dispuso "..estése al A.I. N° 604 de fecha 2 de diciembre de 2019". Por providencia del 03 de agosto de 2020, el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, dispuso: "Notando la proveyente que el monto denunciado a fs. 127/128 de autos supera la competencia de este Juzgado, remítase el mismo a donde corresponda, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio." (f.130). Luego, los autos fueron nuevamente sorteados, siendo designado para entender en ellos el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de esta Capital, el cualy primeramente, dispuso la devolución de los autos al Juzgado de Paz que intervino inicialmente; pero inmediatamente luego, revocó tal proveído, para dictar A.I. N° 190 del 0 de septiembre de 2020, en el que se declaró incompetente po dos razones: a) En razón del valor, entendiendo que valor de la demanda se fija con el escrito de inicto de demanda, resultando la ampliación de la temanda inocua para tales efectos; b) habiéndose demandado Kinez Sixion Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cosar Anonic. Garan
la actuación de una relación jurídica regida por la ley 1626/00, designada en ella como relación civil, la competencia correspondería al fuero civil, no laboral. En consecuencia, planteó la contienda negativa de competencia, y remitió los autos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia El breve recuento que antecede permite dar cuenta del particular supuesto ante el cual nos encontramos; ahora conviene precisar los extremos que hacen a la presente contienda.-. En primer lugar, debe anotarse que la contienda de competencia fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, contra la separación del Juzgado de Paz interviniente; en efecto, el Juzgado del Cuarto Turno nada dijo acerca de la intervención anterior del Juzgado Laboral del Sexto Turno, sino que circunscribió la cuestión a la competencia del referido Juzgado de Paz. Por consiguiente, la contienda de competencia quedó trabada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno y el Juzgado de Paz interviniente. De esta manera, son dos las cuestiones a ser analizadas: a) En primer lugar, debe resolverse la posible incidencia de la ampliación de la demanda realizada por el actor (fs.127/128) en la determinación de la competencia en razón de valor; b) en segundo lugar, debe someterse a examen el argumento de la relación jurídica civil actuada en juicio, según la Ley 1626/00. . A la primera cuestión debe responderse que la ampliación de la demanda realizada sí tuvo virtualidad en la determinación del valor del juicio, por dos razones fundamentales: I) La demanda no habría sido notificada aun; II) el Juzgado de Paz no consintió su competencia. Veamos esto a continuación.- La norma del art. 217 del C.P.C. dispone que el actor puede realizar modificaciones en su pretensión inicial antes notificada la demanda: "Antes de ser notificada la
PO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RONALDO ENRIQUE ESQUIVEL COM. NAC. DE (CONATEL) S/ GUARANÍES EN DIV. I RECIBIDO BRITEZ C/ TELECOMUNICACIONES COBRO DE CONCEPTOS". TADISTICA C 2022 demandă, 월1 actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar ¿ restringir sus pretensiones" • de ello que antes de la comunicación de la demanda, las condiciones iniciales de la demanda pueden ser alteradas válidamente por el actor; con ello, la pretensión ya alterada se equipara, en cuanto a sus elementos, a una pretensión inicial. Vale decir, el examen de las condiciones iniciales debe realizarse respecto de la pretensión alterada, como si ésta fuera la inicialmente propuesta, por cuanto la norma procesal la equipara a la categoría de pretensión inicial. Esta noción, aplicada a la determinación del valor del juicio a los efectos de fijar la competencia del órgano, importa reconocer que, si antes de la notificación de la demanda, el actor modifica el valor de su pretensión, es este último valor el que fijará la competencia. La conclusión a la que arribamos es compartida, también, por la doctrina procesalista: "La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal (SS 3, 41, 42): la competencia por el valor, del juez, que tiene la obligación de pronunciar sobre la demanda, no puede determinarse por lo tanto, más que por la demanda misma." (Chiovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil, T. I. Madrid, España: Editorial Reus S.A., 1922, p. 611); la noción de demanda como índice de fijación de competencia es luego explicitada por el mismo autor: "Por esto la demanda SECRETARIA крастирая judicial existe en el momento en el cual es comunicada regularmente a la otra parte, y en aquel momento existe la relación procesal" (Chiovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil, I. II. Madrid, España: Editorial Reus S.A., 1922, p, 63).- Pierina Ozuna Wood Actuaria Con estas premisas, se concluye que siendo el valor Secretaria JudicialII CSJactual del juicio G. 29.039.482, la competencia en razón de grado excedería la reconocida para los Juzgados de Paz, a tenor del art. 1° de la Ley 6059/18. . Ello sentado, corresponde referir *gumento que determina la competencia segundo de valor del tinez Simon Aiberio Cosar Entenio Garary . Manuel Dejesús Ramírez Candia
Juzgado de Primera Instancia: esto es, que la competencia no fue consentida por el Juzgado de Paz. . No se quiere decir con ello que la competencia en razón de valor sea prorrogable, sino que, sencillamente, declarada la incompetencia por el Juzgado Laboral del Sexto Turno, el Juzgado de Paz impugnó competencia, lo cual no precluyó la etapa procesal para discutir sobre ella. Es decir, aunque existió una declaración de incompetencia por parte del Juzgado Laboral del Sexto Turno, ella pierde trascendencia para el caso en cuestión, toda vez que la contienda se trabó con el Juzgado Laboral del Cuarto Turno y entre ambos, la discusión sobre la competencia en razón de valor es todavía válida. De este modo, tenemos que en el caso que nos ocupa, la competencia en razón de valor corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Así, ahora debemos atender otra cuestión propuesta por el Juzgado Laboral del Cuarto Turno, que es, la supuesta competencia del fuero civil para entender en la causa. En síntesis, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno afirma ser incompetente en razón de materia, puesto que en autos se actuaría una relación jurídica designada por la Ley 1626/00 como civil, por lo que la competencia correspondería al fuero civil. Al respecto, como bien lo indica la Jueza que planteó la presente contienda, la parte demandada es una entidad regida por la Ley 1626/00 y también surge de autos que el actor era personal contratado de dicha entidad. Ahora bien, de ello no se sigue que la relación jurídica demandada sea de naturaleza civil, como bien lo veremos a continuación. Siendo este el escenario, la norma aplicable para el caso sería la contenida en el artículo 5º de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que regula especialmente cuál es el fuero competente en las controversias entre el Estado -o sus entidades autárquicas- su personal contratado al establecer que: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RONALDO ENRIQUE ESQUIVEL BRITEZ C/ COM. NAC• DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) S/ COBRO DE GUARANÍES CONCEPTOS". EN DIV. ADISTICA CIVIL OCT. 2022 2 region por el Código Civil, el contrato respectivo, y demas normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil." Sin embargo, debe enfatizarse que tal prescripción está orientada para los contratos de índole civil, ya que el art. 5 de la Ley 1626/00 es de aplicación excepcional para la contratación de personal en casos bien determinados, con la intención de satisfacer una necesidad temporal, y, salvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses. Esto descarta gue la norma cuestión rija indefectiblemente para todos aquellos vinculados con la administración en carácter de "personal contratado". Entonces, a fin de determinar el fuero en el que deben ser oídos los reclamos del actor, y sin prejuzgar sobre | su procedencia o no, en primer orden corresponde identificar la pretensión del Sr. Ronaldo Esquivel: de su escrito de demandada se evidencia que el mismo postula la existencia de una relación laboral con CONATEL; vínculo que, según sus dichos, culminó de manera intempestiva, sin dar cumplimiento a las exigencias e indemnizaciones que exigen la legislación laboral. De suyo va que los rubros reclamados en la presente demanda consisten salarios no percibidos, pre aviso, vacaciones proporcionales, aguinaldo, etc. Lo que plantea el actor, básicamente, constituye la DER DICIA terminación de manera ilegal de su relación de trabajo con la administración, para la cual prestaba servicios, todo ello pese al hecho que el actor nunca fue incluido dentro SECRETARIA JUSTICK del plantel permanente del mismo mediante un acto administrativo.- En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes, pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de Pierina Ozuna Woodmanera continua permanente, en igual condiciones que los Actuaria Secretaria JudicialII CSJfuncionarios permanentes de la Administración. Los servicios los contratados prestan resultan cruciales, Junto a los 1os, demás, para la consecución de os fines del órgano Alberto e te deslanAdministración. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Corresponde recordar aquí que el art. 845 del Código Civil dice: "Los derechos las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesionales liberales, por su legislación especial. "111l! no olvidar que el juez lo laboral está sul obligación -en virtud del principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales de raigambre constitucional- de recurrir al principio de realidad toda vez que los hechos alegados y probados contradice lo pactado por las partes. En este sentido, el principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relación de dependencia, en virtud de este principio, la misma automáticamente deberá ser regulada por las leyes laborales. Así pues, de probarse la existencia de una relación laboral entre las partes, el actor sería tan merecedor de los rubros laborales como cualquier trabajador en situación de dependencia. Admitir lo contrario derivaría en la privación de derechos laborales (de protección constitucional) que podrían corresponder al accionante, lo cual constituiría en violación del orden público laboral. Así, atendiendo al carácter protectorio que rodea a la materia, entendemos que compete al fuero laboral el estudio de la presente demanda.- Entonces, habiéndose verificado que la competencia en razón de valor corresponde al Juzgado de Primera Instancia, ahora agregamos que la competencia en razón de materia corresponde al fuero laboral; por consiguiente, la competencia para el caso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. No queda, por tanto, otra solución que remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en Laboral del Cuarto Turno de esta Capital, a cargo de la Abog. Gloria Fretes, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por Ronaldo Esquivel, debiéndose, al
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/21 .g0 JUICIO: "RONALDO ENRIQUE ESQUIVEL BRITEZ C/ COM. NAC. DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIV. CONCEPTOS". OCT. 2022 ES mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Paz del Distrito La Encarnación, que intervino en todo ello, leído el Dictamen Fiscal glosado a fs. 139/142. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Según constancias de autos el Abogado Willian Iván Ruiz Díaz, en representación de Ronaldo Enrique Esquivel Brítez, promovió demanda por despido injustificado contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la suma de Gs. 24.039.482, que fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno.- Ante la Acción presentada, el Juez declaró su incompetencia conforme al Artículo 1°, de la Ley Nº6.059/18, por A.I. N° 604, del 2 de Diciembre del 2.019, a fs. 125. Antes de la remisión del Expediente, la Parte actora solicitó la ampliación de la demanda, en la suma Gs. 29.039.482 (fs. 127/128). Una vez radicados los autos en el Juzgado de Paz del Distrito La Encarnación, y advirtiendo la ampliación del monto, por Providencia con fecha 3 de Agosto del 2.020, fs. 130, ordenó la remisión al Juzgado de Primera Instancia, habiendo superado la cuantía del Juzgado de Paz.- Previo sorteo, el Juicio fue remitido al Juzgado de PODER Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno. Por A.I. N°- 190, del 9 de Septiembre del 2.020, fs. 136/137, el Juzgado se declaró incompetente para entender el Juicio por los motivos de: valor de la demanda en el escrito inicial у la SECAETARIA JUSTICIA Ley N° 1.626/00, la competencia corresponde al Fuero Civil. Elevó los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, originándose contienda negativa de competencia en razón de cuantía y el Fuero. lew. Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta conforme a su Dictamen Nº134, del 12 de Noviembre del 2.020, aconsejó que Pierina Ozuna Woodel Juicio debia tramitarse ante el Juzgado de Primera Actuaria Secretaria JudicialII Cs Instancia en lo Laboral. Como se puede evidenciar tras el sucint uaciones acaceídas autos, pe Alberto Mi uliar situación. En lista a dicha Cesar Filoni Cararg recuento las encontramos una circunstancia, Or. Manuol Dejesis Ramirez Candi MINISTRO
corresponde hacer análisis del marco inicialmente aplicable en materia de legal competencia vigente, de jurisdicción en razón del Fuero. ...- En primer lugar, debemos señalar que del escrito inicial, el objeto reclamado es la vinculación entre actora y demandada, y la legalidad de la desvinculación. En el caso, nos encontramos ante un personal contratado, quien prestaba servicios para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como Auxiliar Administrativo, de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 3/121 de autos. Dicho Ente, se rige por la Ley N°- 1.626/00 "De la Función Pública", por tanto, de acuerdo Artículo 5% de dicha normativa: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra ° presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". . De la norma transcripta se tiene, que en definitiva la competencia del Juicio corresponde al Fuero en lo Civil y Comercial, en razón del Contrato suscrito entre las Partes.- Vale decir, en lugar de plantear la contienda negativa de competencia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, debió remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial correspondiente. En este orden de ideas y ante la incorrecta traba de la contienda negativa de competencia se ve que no existen asuntos que puedan ser atendidos ante ésta Máxima Instancia Judicial, hasta tanto sean remitidos los autos a dónde corresponda y dicho Juzgado se expida sobre su competencia, conforme con las reglas de competencia para la apertura de esta Instancia.- En tales condiciones, no resta sino sobreseer contienda negativa de competencia y remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, a fin que imprima trámite de rigor, debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al
20/ 00. 1102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2900 JUICIO: "RONALDO ENRIQUE ESQUIVEL BRITEZ C/ COM. NAC. DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIV. CONCEPTOS". STICA CIVIL 2022 13 DC' JuzgadoBrte Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, López Asicon forme dispuesto en el Artículo 12, del Código PracasEl Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: Adhiero al voto del Ministro CésarGaray, por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : contienda SOBRESEER la negativa de competencia. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Comercial que corresponda, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, Cuarto Turno, los efectos establecidos en el Artícula D2 del Código Procesal Civil. OTAR, registrar y notificar.- Alberto M incz Simon Ante mí: DER Sir anue Dotesie amirez Canda Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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