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S/2z CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VICTOR YOSHIAKI VESUGUI c/ LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA S/ REIVINDICACION". A.I. N° 949 PODER 10 必 HERENA ESTADISTICA CIVIL 3 OCT. 2022 Asunción, 12 de octubre del 2.022.- 07 Las impugnaciones formuladas por Inocencia de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de Yantdatescencia y Apelacion de la Ninez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguari, contra Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Laboral y Penal, respectivamente, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 21 de junio de 2.022, los Magistrados Javier Jesús Esquivel y Rosalinda Guens se separaron de entender en el Juicio, por hallarse comprendidos con los Abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez Mora, en las causales establecidas en el Art. 20, en los incs. e) "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado ° acusado ante los tribunales, y j) "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos" del Código Procesal Civil, al manifestar que los citados profesionales tienen intervención en los autos principales. En tal sentido, puntualizaron que tales separaciones se sustentan en la denuncia penal incoada por el Abogado Óscar Fabián Ramírez Mora contra los citados magistrados judiciales ante el Ministerio Público, como asimismo, ante las expresiones vertidas por los mismos, tanto en las redes sociales ¿Eacebook), asi como medios televisivos, exponiendo así el buen nombre y el proceder jurisdiccional, independiente e imparcial de los magistrados, quietes finalmente refirieron que tales WIT8IR ductas generaron rese tamiento hacia su forma de en todos los gan intervención los citados profe chales. Coi vitorio Gasagg Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
La Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto impugnó las inhibiciones señaladas precedentemente, sosteniendo que los declinantes no han expuestos circunstanciada y formalmente los aspectos fácticos que hagan subsumible sus respectivas separaciones en las causales alegadas, omitiendo acompañar los probatorios demuestren extremos han referido. . Al sostener que mera manifestación genérica de una causal de inhibición no es suficiente para apartarse de entender en un juicio, puntualizó que los inhibidos ya habían asumido plenamente su competencia en el presente juicio, con anterioridad a la formulación de la denuncia mencionada, quienes han desacreditado la causa penal que le fuera incoada al manifestar que carece de todo fundamento legal, atendiendo a que las cuestiones invocadas para intentar fundar su denuncia, hacen alusión a cuestiones procedimentales ajustadas a las disposiciones legales, que deben ser arremetidas por las vías procesales y no por la vía de una Denuncia Penal. Finalmente, respecto a la causal prevista en el inc. j), expuso que la inhibición debe contener una manifestación fundada de situaciones hecho de derecho en tales circunstancias tengan suficiente entidad y que en su caso puedan afectar consabidos principios imparcialidad independencia del Magistrado declinante, la cual no surge de la exposición realizada por dichos magistrados al momento de sus inhibiciones; por lo que manifestó que tal circunstancia la constriñe a realizar tales impugnaciones. Establecidos los extremos de las impugnaciones realizadas, compete el estudio de la presente incidencia. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de dos Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí (Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens), y luego se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación Penal
13.12/30/0 m创 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VICTOR YOSHIAKI UESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA REIVINDICACION". s/ A escencia y Niñez y de la Adolescencia de la misma stente Sircun ipción judicial, sin que se determine o se especifique integración alguna. Una vez allí, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto impugnó la separación de los Magistrados Javier De Jesús Esquivel González y Rosalinda Guens. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de dos miembros del Tribunal interviniente en este proceso, y al haberse dispuesto el orden de integración respectivo, circunstancia que tampoco puede ser determinada a partir de las constancias de autos pues ambos magistrados se separaron en la misma providencia, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto es potencialmente idónea para subrogar a cualquiera de los magistrados separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los dos conjueces integrantes, encontrándose por ende plenamente facultada para impugnar las referidas excusaciones. Dicho esto, a continuación se analizará la aludida impugnación.- Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación. Asimismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza"1. . Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que los Magistrados Javier Jesús Esquivel CResalinda Gyens, invocaron, entre otra Prousir ¿ino, "Tratado de 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. 1994. • Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro eu Pierina Ozt a Wood Actuaria Secretaria ludicial II • CS.J.
causal, como causal de excusación aquella prevista en el Art. 20 inc. j) enemistad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto de los abogados Ana Mora de Ramírez y Óscar Fabián Ramírez, representantes convencionales de la señora Lumi Elizabeth Vesugui de Mora. Al respecto, cabe puntualizar que solo la primera profesional citada tiene intervención efectiva en este juicio, conforme se desprende de las constancias de autos, circunstancia advertida que no resulta óbice para estudiar la causal expuesta, al verificarse la intervención de uno de los dos profesionales citados por los magistrados inhibidos. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, ambos Magistrados inhibidos resolvieron apartarse de entender en los autos por hallarse comprendidos con la Abg. Ana Mora de Ramírez dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento, es decir, dicha causal fue expresamente admitida por los referidos Magistrados, por lo que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por si misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por los
H0Z ЗЕСКЕТАРА 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VICTOR YOSHIAKI UESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA s/ REIVINDICACION". Mag}22 y previsto como causal de excusación en el inciso Astículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del intimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. SI ui, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, Constitución de la República del Paraguay, que reza: •..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales".- Por última, en cuanto a la invocación de la causal prevista en el Art. 20 inc. e) por parte de los Magistrados inhibidos, el estudio de la misma resulta innecesario en atención a lo resuelto en el párrafo precedente. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse las impugnaciones formuladas por Inocencia Alfonso de Barreto, contra las excusaciones de Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a la opinión del Señor Ministro preopinante por los siguientes fundamentos. Es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolven el litigio con imparcialidad y objetividad. Asi, es claro que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver los casos puestos a DICIA su conocimiento, es decir, pesa obte ellos un deber ega1 que resulta insoslayable, de modo Maue no les es tido se ni ser apartados nju tificadamente.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozu ten Actuaria. Secretaria Judicial!! - C.S.J.
El Art. 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Art. 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que los magistrados han explicado suficientemente en qué han consistido los hechos que han motivado su separación y que sustentan la causal invocada - de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, adjuntaron las constancias de las publicaciones que generaron en ellos el resentimiento invocado. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por el mismo, prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil y por ende, se debe rechazar la impugnación en estudio.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. Por tanto, con las motivaciones mencionadas las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones formuladas por Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, contra Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, respectivamente, de
01 26171/22 SUPREMA DEJUSTICIA 잉 JUICIO: "VICTOR YOSHIAKI UESUGUI C/ LUMI ELIZABETH UESUGUI DE MORA S/ REIVINDICACION". 1acireinscripción Judicial Paraguarí, por los fundamentos DE OLVER estos Autos a R, registrar y no ibunal de /origen Alberto! Martinez Simon istro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Conn Salinic Garags U21e Pierina Ozuna Wooo Actuaria Secretaria Judicial II- C.Sla SEChL. • JUSR/
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