Contenido completo: 93677.pdf
329|20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 DRECE D 03 JUICIO: "PEDRO DAVID LEDESMA AGUILAR C/ LILIANA MARGARITA ZAYAS GUGGIARI Y OTROS S/ INDEMN. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL Y OTROS". A. I. Nº 940 Asunción, 12 de octubre impugnación de inhibición formulada por los Magistrados: María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Neri Villilba, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil C UDICI SUCRETARIA JUSTICI Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (fs.134/135), y; CONSIDERANDO: En virtud de las providencias de fechas 9 de Marzo del 2.020 (f.132/133), los Magistrados María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón respectivamente, se separaron de seguir entendiendo en este Juicio e invocaron los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundaron su separación diciendo que la Abogada Sandra Cocco, hija del Magistrado Guido Cocco quien es conjuez del Tribunal que integran actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la República. Expresaron que por "razones fácilmente comprensibles" y hasta tanto subsista tal circunstancia, no podrán seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte. Los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Neri Villalba, en forma conjunta, impugnaron tales inhibiciones en los términos del informe obrante a fs. 134/135. Manifestaron que el motivo alegado por los referidos Conjueces para intentar justificar su separación del presente caso no se somete mínimamente a los términos y al espíritu de la norma. Puntualizaron la circunstancia que por más que la Abogada Sandra Cocco Esquivel se desempeñe como Procuradora Delegada, la misma no es parte interviniente en estos autos, es decir cuenta con intervención reconocida en este proceso. mencionaron AsImismo, el señalaron vincul que los excusados ni siquiera que ' tendrían . a nombrada agenio Timenez 1: Ministro aull Aiberto I Martinez Simon Hastro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
profesional, incumpliendo así lo exigido por el Código de Ritos junto con las leyes concordantes. Por todo ello, las excusaciones en tales términos resultan improcedentes y contrarias a derecho. 14lllll Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. En ese menester, resulta pertinente citar lo dispuesto por el Art. 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien 10 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días" . efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara Y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Art. 20 del Código de forma, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Art. 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Art. 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro delicadeza.-. Tal es así que, el Art. 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será
CORTE SUPREMA JUICIO: "PEDRO DAVID LEDESMA AGUILAR C/ LILIANA MARGARITA ZAYAS GUGGIARI Y OTROS S/ INDEMN. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL Y OTROS". 21 20HH TADISTICA CIVIL 3 0t70 2022 ES VC Frento excusación el parentesco con otros funcionarios que Aque intervengan Asister en cumplimiento de su deber". Aquí, se debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser interpretado de armónica con lo previsto en el Art. 14 de la Ley N° 6814/21, el cual establece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] g) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada.". De esa guisa, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, no puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales.- Examinado el particular, se advierte que los Magistrados María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón pretendieron justificar sus separaciones en estos autos con el parentesco existente entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada, a quien se refirieron los Conjueces excusados, no tomó intervención - hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente juicio para ejercer la representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y dado que tampoco obra en autos su nombramiento ni el instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, cabe concluir que la causal alegada por los Magistrados María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos
Paredes Bordón no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecuencia, dado que no se configura causal legitima de excusación a tenor del Art. 21 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a las impugnaciones planteadas por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Neri Villalba, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich Y Neri Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, conforme con 1o expuesto en el exordio de la presente resolución. DEVOLVER res s autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y noti caL. genta Jiménez se. barde Martinezo Ministro UDICIAL Дами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CONTE SECRETARA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados