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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARON JORGE HOUGHAM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA MARILIN RAMIREZ DE MAQUEDA Y OT ROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTRO" N° 8678/17". AÑO: 2021 - N.° 646. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Oc tubre , del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESE L JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARON JORGE HOUGHAM EN LOS AUTOS CARAT ULADOS: "GLORIA MARILIN RAMIREZ DE MAQUEDA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTRO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rodrigo René Galeano Delgadillo, en nombre y representación del señor Haron Jorge Hougham. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES. A la cuestión planteada el Doctor **RÍOS OJEDA** dijo: 1- El accionante sostiene que el A.I. N° 85, de 2 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Apelac iones de la Primera Sala de la Circunscripción de la Capital es inconstitucional por ser arbitaria, ya que lo resuelto es contra lege. Invoca que la decisión concluca los Arts. 9; 11; 16; 17; inc. 3; 247 y 256 de la Constitución Nacional. 2- El A.I. N° 85, de 2 de marzo de 2021 del Tribunal de Apelaciones en una apelación subsidiaria rev oca la decisión del Juzgado de Garantías que otorgaba una interrupción del plazo a cuyo término el F iscal General Adjunto, Marcos Alcaraz, debía contestar una intimación hecha conforme al artículo 139 del CPP, formulando un requerimiento conclusivo de la Etapa Preparatoria, ya que el fiscal de la ca usa lo hizo irregularmente. El fiscal inferior presentó la acusación estando recusado y sin acompaña r los documentos exigidos. La defensa requirió que se tenga por no presentada la acusación y que se imprima la intimación prevista en el artículo 139 del CPP. El juez de la causa, Humberto Otazú, hizo lugar a este pedido de la defensa, conforme al A.I. N° 152, de 19 de marzo de 2019 y notificó al fi scal general adjunto, Marcos Alcaraz. 3- Tres días antes de que venza el plazo de 10 días para la contestación de esta intimación, el fisc al adjunto Marcos Alcaraz presentó al juez Otazú el dictamen N° 830/2019 pidiendo la interrupción de este plazo de 10 días. Alcaraz fundó su pedido en que con la notificación de la intimación no se ac ompañaron los documentos de la carpeta fiscal que necesita para formular el requerimiento conclusivo . Abg. Kimena Martínez Seifart Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
4- El 9 de abril de 2019 el juez Otazú hizo lugar a la **interrupción** del plazo y ordenó se remití an los documentos solicitados. El 12 de abril de 2019, la defensa técnica planteó reposición y apela ción en subsidio contra la interrupción dispuesta por el Juez, alegando que dicha interrupción no es tá reglada en Ley. El A.I. N° 127 del 10 de febrero de 2021 rechazó la reposición presentada por la defensa y se sustanció la apelación subsidiaria en la que se dictó el A.I. N° 85, de 2 de marzo de 2 021, accionado de inconstitucional en esta causa. 5- El Tribunal de Apelación en el A.I. N° 85, de 2 de marzo de 2021, resolvió: "REVOCAR la providenc ia de 9 de abril de 2019 y en consecuencia ordenar la suspensión de los plazos procesales desde el d ía de la solicitud realizada por el agente fiscal Adjunto (8 de abril de 2019), a los efectos de pro seguir con el trámite establecido en el artículo 139 del CPP". 6- El accionante sostiene que la violación de la Constitución se da porque el Tribunal de Apelacione s aplicó una suspensión del plazo de 10 días de la intimación de un modo contrario a la ley procesal . 7- Según la acción el tribunal de Apelaciones incurrió en el mismo error del inferior al aplicar un efecto procesal que no está previsto en la ley y que viola disposiciones de esta; afirma que lo únic o que cambia es que en un caso se habla de **suspensión** y en otro de **interrupción**, pero la int ención y efecto de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales fue beneficiar al MP por fuera y en contra de lo facultado por la Ley, cayéndose así en pura arbitrariedad, extinguiéndose la acción pen al por falta de cumplimiento de la intimación. 8- El argumento sustancial para sostener que la resolución accionada es inconstitucional es que el C PP no autoriza al tribunal de alzada a aplicar la suspensión del plazo del modo en que lo resuelve, sino que, por el contrario, lo prohíbe: hace ver que la suspensión del plazo con que se beneficia al MP **esta creado por la sola disposición del tribunal y no por la ley** y que ello es arbitrario. O frece como prueba cada actuación mencionada en el escrito de inconstitucionalidad y que consta en el expediente que fue traído a la vista de esta Sala Constitucional. 9- Revisado la evacuación de los traslados de esta demanda (Intervención del fiscal Andrés Arriola y el fiscal general adjunto, Jorge Sosa), puede destacarse los argumentos de la contestación del MP q ue se oponen a la demanda. 10- El fiscal Adres Arriola Ramírez (ver fojas 49 a 51), sostiene que el accionante "no ha fundament ado la supuesta violación de los preceptos constitucionales ni los agravios que sean producto de est a situación, sino más bien de discrepancias jurídicas que pretenden utilizar esta vía como tercera i nstancia de decisión". 11- Por otra parte, advierte que la Fiscalía Adjunta no pudo pronunciarse por no contar con los reca udos de la carpeta fiscal obrantes en el Juzgado y que no le fue remitida por razones ajenas a su in stitución. Hace notar, que antes que le venza el plazo de 10 días, el Fiscal Adjunto reclamo los doc umentos pidiendo la interrupción del plazo y que según él, es lo que corresponde. 12- Puede verse en el escrito que el fiscal Arriola no señala fundamento normativo específico para l a interrupción que dice corresponde aplicar al caso. Invoca el Art. 139 del CPP insistiendo en que l a Fiscalía General Adjunta no pudo tener acceso a las actuaciones que le permitirían evacuar el empl azamiento con objetividad, y aun en protección del procesado. Concluye que, por tanto, no se violó l a garantía del debido proceso y el juicio previo del que goza toda persona sometida a un proceso y q ue la acción debe ser rechazada. 13- En cuanto al fiscal general adjunto, Jorge Sosa, en su dictamen N° 1686/2022 (fojas 52 a 55), so stiene que la acción interpuesta debe ser rechazada por los siguientes argumentos: a) "Esta vía no puede provocar un examen crítico de cuestiones ya debatidas y valoradas por los juzg adores en el estadio oportuno y dentro del ámbito de la sana crítica", la línea argumental seguida p or el accionante, dice, es la de abrir una tercera instancia. b) Que pretendiéndose provocar con la demanda la revisión del respeto que se dio al debido proceso, el accionante no consiguió materializar un agravio concreto contra el Auto accionado, limitándose a realizar "una reseña de circunstancias fácticas y artículos constitucionales con los cuales pretende manifestar su disentimiento con el criterio del ad-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARON JORGE HOUGHAM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA MARILIN RAMIREZ DE MAQUEDA Y OT ROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTRO" N° 8678/17". AÑO: 2021 - N.° 646. que), sin suministrar bases jurídicas o un diferente punto de vista". c) Los magistrados al momento de resolver el auto impugnado, "han plasmado su criterio sin transgred ir el debido proceso tal como lo refiere la defensa". d) Los magistrados no se apartan del Art 139 del CPP porque la pena de extinción de la acción se est ablece cuando el Ministerio Público no haya presentado un requerimiento "si bien se entiende que pon ga fin a la etapa preparatoria", la ley no determina cual es este requerimiento, y el requerimiento presentado en este caso (interrupción de plazo mientras arriben las copias), fue uno pertinente para contar con las copias que le permita contestar la intimación ya que estas no le fueron trasladadas. e) El pedido de interrupción del plazo no puede causar un agravio a la defensa ya que pretende encau sar el procedimiento a los efectos de garantizar una correcta actuación. f) El efecto suspensivo del Art 454 del CPP sobre el A.I. 85 de fecha 2 de marzo que fue recurrido, causa que ella no entre en vigencia y la resolución del juez quede pendiente, suspendiendo el plazo. Por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones es correcto ya que quedan tres días conforme a lo establecido. 14- Para adoptar una decisión es esencial determinar si la suspensión resuelta en el A.I. N° 85 de 2 de marzo de 2021 es un efecto de la ley aplicada por los jueces del Tribunal o surge de un criterio extraño e inclusive contrario a la misma. Solo en esta tesis, se estaría ante una resolución judici al arbitraria. 15- No se concuerda con el MP de que este punto de controversia no haya sido claramente traído a dis cusión por el accionante. Está perfectamente establecida como aspecto de controversia el hecho que, según la demanda, el CPP establece un sistema de plazos contrario al que aplicó el Tribunal por lo q ue la decisión de interrupción del plazo; no se funda en la ley, es más, es contra lege. 16- La acción no pide revisar si la interpretación normativa que hizo el Tribunal es correcta, sino que, si lo resuelto encuentra sustento en la ley como lo ordena la CN en su artículo 256. 17- En este caso, la violación del artículo 256 de la CN implicaría que el recurrente sea sustraído de la protección estatal sometiéndosele a criterios judiciales antojadizos, es decir, mero capricho judicial, y realizar este análisis es exclusiva competencia de esta Sala Constitucional. 18- Este razonamiento se funda en el examen del texto de la Resolución, la literalidad de las normas que rigen la materia, así como en el análisis de las pretensiones expresadas, lo cual permite concl uir la validez o no de las mismas, estableciéndose de un modo racional la verdad jurídica. 19- Claramente, el Tribunal de Apelaciones, ni el Ministerio Público no mencionan cuál es la norma q ue permite la suspensión aplicada en el A.I. accionado. La falta de referencia concreta al artículo que constituye la fuente de lo decidido es un grave defecto formal que viola la Constitución Naciona l. Ciertamente, no pudieron haber mencionado ninguna norma, ya que en el ordenamiento procesal penal no existe habilitación legal que permita realizar lo decidido. 20- Efectivamente, luego de la mención de lo que las partes y las referencias de la pertinencia de l a intimación hecha al Fiscal General Adjunto, el Tribunal presenta como argumentación 13 líneas en l as que dice que la interrupción del plazo solicitado por el Fiscal Adjunto y resuelta por el Juzgado "no corresponde teniendo en consideración que la obtención del cuaderno de investigación fiscal es responsabilidad del Ministerio Público, quien, a través de sus agentes respectivos, debe estar al ta nto del avance de la investigación y sus implicancias, de conformidad a los artículos 32 y 34 de la Ley Abg. Ximena Martínez Secretaria Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Orgánica del M.P.", por lo que a criterio de esta Magistratura "corresponde revocar la Providencia i mpugnada y en consecuencia ordenar la suspensión de los plazos procesales desde el día de la solicit ud realizada por el agente fiscal adjunto (8 de abril de 2019) a los efectos de proseguir con el trá mite establecido en el artículo 139 del CPP" 21- En esta decisión queda claro que el Tribunal no tuvo en cuenta ley alguna, sino su criterio para adoptar la decisión aplicada. 22- El demandante tiene razón al sostener que la suspensión que aplican los jueces no esta reglada c omo facultad del Tribunal y lo resuelto contradice expresas normativas del CPP, por lo que es una di sposición arbitraria en el sentido que corresponde dar en doctrina y según la ley, a este término. 23- Como razón fundante de esta conclusión, se hace notar que todo lo concerniente a la carga de cum plir actividades como la intimación hecha, en plazo, por parte de funcionarios en el proceso penal, no permite un arbitrio judicial que pueda suspender el tiempo dado para paliar inactividades que les corresponde dar en cargo a los mismos. La actividad que se les intima es ya para salvar una neglige ncia. 24- Nótese que el Art 139 del CPP no reglamento como dicen las partes en este proceso un traslado, s ino una intimación que debe cumplirse en un plazo legal. El Diccionario Panhispánico del Español Jur ídico dice que intimar es: "Advertencia hecha a una persona o conjunto de personas sobre un incumpli miento de la legalidad, fijándose un plazo para la regularización con la indicación de que podrían i mponerse en caso contrario". Es por ello que, tratándose de una intimación, el requerimiento que se espera interrumpa el plazo para la extinción de la acción, no puede ser cualquiera, como lo señala i ncorrectamente el fiscal general adjunto, Jorge Sosa, en su contestación a esta acción, sino el que suple el mandato legal incumplido, es decir el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria que corresponda. 25- La etapa preparatoria existe para que el MP pueda presentar su requerimiento conclusivo al térmi no de ella. Al no presentarse en legal y debida forma dicho requerimiento por parte del fiscal infer ior, la perentoriedad de la etapa preparatoria esta condicionada al cumplimiento de esta intimación (Art 129 del CPP); la actividad del Fiscal General Adjunto es la actividad procesal que puede salvar la extinción de la acción, con la producción de un requerimiento conclusivo que supla el incumplimi ento legal del inferior. 26- Al respecto de esta actividad que se esperaba del Fiscal General Adjunto interviniere, rige lo d ispuesto por el Art 131 del CPP que establece: "Los plazos que regula la tarea de los funcionarios p úblicos deberán observarse estrictamente" su incumplimiento genera responsabilidad personal. Este pl azo de 10 días con que cuenta el intimado se rige por el Art 129 del CPP que establece claramente qu e "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salv o que la ley permita prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de vo luntad". El CPP no permite prórroga del plazo de 10 días de la intimación del Art 139 del CPP en nin gún texto de todo el cuerpo dispositivo de la ley ritual penal. 27- De hecho, el Tribunal de Apelaciones que dicta el A.I. accionado, está en coherencia con los Art s 131 y 129 del CPP pues revoca la interrupción que fuera apelada en esa sede. Sin embargo, en contr a de lo dispuesto por el Art. 131 y 129 del CPP, aplica una suspensión, desde la presentación del re querimiento fiscal que dio origen a la resolución recurrida en esa sede, cuando que ello no surge di spuesto por ninguna norma jurídica; en tal sentido el Tribunal de Apelaciones señala en su argumenta ción que era obligación del MP conseguir las copias para cumplir la intimación conforme a los Art 32 y y 34 de la ley orgánica del ministerio público. 28- El demandante tiene razón cuando señala que existe una contradicción de lo resuelto por el Tribu nal de Apelaciones, ya que, por un lado, consideró ilegal y violatorio de una función del MP la inte rrupción, sosteniendo que el MP debió retirar los documentos en cumplimiento de la carga que les da la ley (Citán los Art 32 y 34 de la ley orgánica del MP); pero sin embargo, aplica una suspensión qu e tampoco existe en la ley y que beneficia al Ministerio Público en contradicción con las obligacion es que según su propio argumento le impone los citados artículos al MP al revocar la resolución de i nterrupción de primera instancia. Abg. Ximena Martínez Seifart Secretaria
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARON JORGE HOUGHAM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA MARILIN RAMIREZ DE MAQUEDA Y OT ROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTRO" N° 8678/17". AÑO: 2021 - N.º 646. 29- Tiene razón el accionante al hacer notar esta contradicción y que la facultad ejercida por el tr ibunal al suspender el plazo es un mero arbitrio, en contra de la literalidad de la norma que obliga el respeto estricto del plazo de 10 días como perentorio e improrrogable y que según el CPP debe se r cumplido estrictamente. 30- Efectivamente, el adverbio utilizado por el Art. 131 del CPP, **estrictamente**, significa: "Pre cisamente; en todo rigor de derecho". No se encuentra facultado ningún órgano del poder judicial, en todo el CPP, a modificar el plazo de intimación del Art. 139; la suspensión aplicada por el Tribuna l de Apelaciones, por tanto, no solo es contradictoria con su propia resolución, sino que tiene este efecto contrario al derecho positivo objetivo vigente que rige la materia como lo señala el acciona nte. No se trata de una mala interpretación de la ley, sino de una decisión contraria al texto y el sentido mínimo de racionalidad de la misma. 31- Dicho esto, es necesario también hacer notar, que no cabe dudas de que el Fiscal General Intervi niente necesitaba tener la carpeta bajo su estudio para cumplir, con criterio de objetividad, la int imación del Art. 139 del CPP como dicen las contestaciones a la demanda que se analiza. Sin embargo, lo que no es cierto, es que, por estar dichos documentos en la secretaría del juzgado, le era de im posible acceso. 32- Desde que fue intimado el fiscal general adjunto interviniente tenía **la facultad y el deber** de retirar los documentos que precise para cumplir la intimación y formular el requerimiento conclus ivo que no se concretó en tiempo oportuno y del modo previsto en ley con la presentación del inferio r. La falta de retiro de los documentos fue por negligencia no por imposibilidad. 33- Esta última afirmación surge del Art. 52 del CPP, que establece que el MP "realizará todos los a ctos necesarios para preparar la acusación, y participar en el procedimiento, conforme a las disposi ciones previstas por este código y en su ley orgánica", además de lo dispuesto en los artículos ya c itados de la Ley Orgánica del MP. 34- El retiro del expediente es un acto que no requiere de autorización judicial en este caso; puede provocarse en secretaria, según necesidad, a lo largo del plazo de la intimación que se formuló al Fiscal General Adjunto y desde que ella existió. El Fiscal General Adjunto intervene no requería ped ir **una interrupción** del plazo inexistente en ley, pues los documentos estaban por lógica consecu encia de la resolución de intimación que se le notifico, a su disposición en el juzgado. Si alguien le negase el retiro, le quedaría la reposición del plazo como instrumento para salvar la situación. 35- Si el Fiscal General Adjunto entendió que la notificación de la intimación que se le hizo conten ía un vicio que no le permitía cumplirla en el plazo de 10 días, debió reponer el plazo a las 48 hor as de conocida la imposibilidad de cumplir con lo intimado invocando el Art. 134 del CPP. Sin embarg o, aquí se dejó trascurrir 7 días de conocida la Providencia que no fue acompañada de los documentos luego reclamados. Por otra parte esos documentos podían ser retirarlos sin problema, y con un simpl e pedido en Secretaría. Por tanto, tampoco el Tribunal de Apelaciones, pudo entender que aplicaba el Art. 134 del CPP y que este le permitía declarar una suspensión del plazo, en contra de los artícul os 131 y el 129 del CPP. 36- Es incorrecta la interpretación que realiza el fiscal adjunto, Jorge Sosa, sobre el artículo 454 del CPP cuando pretende que, por efecto del mismo, el pedido del Ministerio Público suspendió el pl azo de 10 días para contestar la intimación por estar recurrido el A.I. que hizo lugar a la interrup ción de este. El artículo 454 mencionado establece el efecto suspensivo de la resolución recurrida, interrumpir se sustancia el recurso, lo que implica que la intimación establecida en la anterior res olución estaba vigente, y el plazo de diez días, Abg. Ximena Martínez Seifert Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
37- Entender lo contrario a lo afirmado como parece lo hizo el Tribunal de Apelaciones que dictó el A.I. accionado, implicaría dar al pedido fiscal¹ una fuerza por encima de una decisión judicial vali da, que para ese entonces estaba plenamente vigente y establecer un motivo de suspensión del plazo q ue no existe en la ley. 38- Siendo como lo es, el Tribunal de Apelaciones dicto en el A.I N° 85 de 2 de mayo de 2021, una re solución "contra lege" y por tanto arbitraria e inconstitucional ya que ningún proceso penal puede s urgir de otra fuente que no sea la ley procesal establecida como fundamento de la seguridad jurídica que el sistema de garantías constitucionales concede a toda persona sometida al poder procesal del estado. 39- El juicio penal al que responde el proceso penal por ser este la garantía central y motivo de ex istencia del mismo, contiene una limitación objetiva según Alberto BINDER². Esta limitación es la fo rma a la que está sujeta, las condiciones de tiempo y modo en que debe llegarse a este juicio y el p roceso que conduce a él. Ambas cuestiones no son materias sujetas al arbitrio de jueces ni a la opin ión de juristas sino al imperio de la ley. 40- Si bien, como dice Luigi FERRAJOLI³ la imagen del juez como "boca inerte" de la ley es una ingen uidad filosófica en razón de que en el poder de cognición judicial y su poder de interpretación norm ativa manifestarán siempre márgenes de autoridad dispositiva que deviene en creación del derecho des de criterios interpretativos, no es menos cierto que el límite entre ejercicio del poder de denotar el sentido de la norma, tropieza con el concepto protector de la arbitrariedad cuando lo resuelto se construya en contra del mandato normativo y sin sustento en el mismo. 41- Este último límite es el que se encomienda poner a esta Sala Constitucional de la CSJ a través d e la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. No se trata de una instancia más de control nomofiláctico recursivo; se trata de examinar el caso de falta de fundamentación en ley, que implica pura arbitrariedad judicial. El acto de autoridad jurisdiccional no puede ser fruto del mero arbitrio dispositivo del Juez y menos, si con él se viola, como en este caso, el texto lit eral del CPP que fue sancionado por el Poder Legislativo para regir la materia. 42- En su contestación el MP protesta contra la sacralización de las formas por encima de la idea de justicia al citar a un gran Juez de esta República como fue el Dr. Raúl Sapena. La formalidad en es te caso protege un principio substancial que limita el poder de los jueces, la sujeción a la ley pro cesal como fuente de seguridad y el hecho que la justicia penal debe darse en un plazo razonable. 43- El CPP impuso límites a la vigencia de la acción penal. El poder de perseguir penalmente es una potestad de la ley, no es un acto ontológico de justicia, es el fruto de un consenso permisivo ante el poder penal del estado, consensualmente resuelto por el poder legislativo. 44- Nunca podrá prescindirse del cumplimiento de la ley en la justicia penal. Menos, construir un pr ocedimiento eficiente contra la misma. Pretender lo contrario es recurrir a un concepto substancial y arbitrario ajeno al estado social del derecho. Seguir con este proceso, cuando por imperio del art ículo 139 del CPP está extinto. 45- La forma procesal incumplida por el Tribunal no es vana, es la garantía y el principio que subya ce la seguridad de que todo poder penal construido por fuera de la ley, es contrario a la civilizaci ón y al derecho, por lo que siempre será invalidado en esta sala constitucional. 46- Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad por arbitrariedad del A. I N° 85 de 2 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital, Primera Sala, y remitir los antecedentes a la Inspectoria del Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica del Mini sterio Público y el Código Procesal Penal, a los efectos de determinar la regularidad de la actuació n de los fiscales intervienen ya que existen indicios de incumplimiento de deberes legales. ¹ Que por otra parte el mismo Tribunal de Apelaciones considero ilegal por los fundamentos que señal a el órgano en contra del Ministerio Público. ² BINDER, A. (2004). Introducción al derecho procesal penal. Ad-hoc: Buenos Aires, p. 117 y siguient es. ³ FERRAJOLI, L. (2005). Derecho y Razón. Editorial Trotta: Madrid, p. 34 y siguientes. Abg. Ximena Martínez Seifart Secretaria
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HARON JORGE HOUGHAM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA MARILIN RAMIREZ DE MAQUEDA Y OT ROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTRO" N° 8678/17". AÑO: 2021 - N.° 646. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: me adhiero al voto del Ministro preponente en el sentido de hacer lugar a la presente acción, pero sobre la base de las consideraciones que paso a exponer: El accionante manifiesta que el A.I. N.° 85 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, quabranta las disposiciones establecidas en lo s artículos 9, 11, 16, 17 inc. 3, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Los argumentos de la acción de inconstitucionalidad consisten, esencialmente, en que la resolución i mpugnada es arbitraria, por no haber basado su decisión en una ley aplicable. Con relación a ello, i ndica que el Tribunal de Apelaciones resolvió la suspensión del plazo y, consecuentemente, proseguir con el trámite establecido en el Art. 139 del CPP, sin exponer en forma motivada cuáles serían las disposiciones legales que sustentan dicha determinación. Así, al verificar las constancias de autos, se tiene que el fallo impugnado resuelve: "REVOCAR la pr ovidencia de fecha 9 de abril de 2019 y en consecuencia ordenar la suspensión de los plazos procesal es desde el día de la solicitud realizada por el Agente Fiscal Adjunto (08 de abril de 2019), a los efectos de proseguir con el trámite establecido en el Art. 139 del CPP". En el considerando de la resolución, se formula cuanto sigue: "...respecto a la interrupción del pla zo...La misma no corresponde, teniendo en consideración que la obtención del cuaderno de investigaci ón fiscal es responsabilidad del Ministerio Público, quien, a través de sus agentes respectivos, deb e estar al tanto del avance de la investigación y sus implicancias, de conformidad a los artículos 3 2 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por todo lo expuesto, a criterio de esta Magistrat ura corresponde revocar la Providencia impugnada y en consecuencia ordenar la suspensión de los plaz os procesales desde el día de la solicitud realizada por el Agente Fiscal Adjunto (8 de abril de 201 9) a los efectos de proseguir con el trámite establecido en el artículo 139 del CPP". En este orden de ideas, corresponde examinar la presente acción a la luz de los principios y las nor mas constitucionales aplicables y -específicamente- el artículo 256 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las le yes. En tal tarea, y sin que ello implique la apertura de una tercera instancia, lo que no corresponde, c abe revisar el fallo cuestionado a fin de corroborar si existió o no una lesión constitucional. De esta manera, vemos que el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar la providencia de fecha 09 de abril de 2019, para luego ordenar la suspensión de los plazos procesales a los efectos de que prosig a el trámite establecido en el Art. 139 del CPP, sin esgrimir una fundamentación basada en las norma s legales, reemplazando su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso y omitiendo invocar el texto legal que sustenta la solución acordada. Al respecto, debe indicarse que el deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenid o en el Art. 256 de la Constitución Nacional, que además impone que esos motivos sean lógicos y basa dos en la ley, pues si se omitiera considerar las cuestiones planteadas por las partes o se prescind iera del texto legal, la sentencia sería arbitraria. La doctrina ha delineado a los fallos considerados arbitrarios al referir que: "...la sentencia es a rbitraria cuando, por ejemplo, no tiene motivación, cuando la sentencia no está fundada... cuando só lo se funda en la voluntad de los jueces..." También se ha indicado que la arbitrariedad se manifies ta en los casos en los cuales el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión per sonal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso". 4 Mendonca, Juan Carlos, "Cuestiones Constitucionales", Editora Lomocolor, Año 2007, p. 115. 5 De Santo, Víctor, "Tratado de los Recursos", Tomo II, p. 313 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogada Ximena Martínez Seifart Secretaria
Sobre la base de estas consideraciones, puede concluirse que la resolución accionada concluca el Art . 256 de la Constitución Nacional, que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en e sta misma Constitución y en las leyes, lo cual está en concordancia con el artículo 125 del C.P.P. q ue dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. En este sentido, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 85 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al sentido del voto expresado por el Ministro Cesar Die sel Junghanns por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abg. Ximena Martínez Seifart Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 677 Asunción, 23 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de l A.I. N° 85 de 02 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital, Primera Sa la, y remitir los antecedentes a la Inspectoría del Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica de l Ministerio Público y el Código Procesal Penal, a los efectos de determinar la regularidad de la ac tuación de los fiscales intervienen ya que existen indicios de incumplimiento de deberes legales. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abg. Ximena Martínez Seifart Secretaria Poder Judicial de la Provincia de Asunción - Secretaría Judicial - Corte Suprema de Justicia - Resol ución 677 - 23 de Octubre de 2022 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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