Contenido completo: 93657.pdf
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABG. CYNTHIA ALMADA EN REPRESENTACION DE ROBERTO MAURICIO FERREIRO PAZ Y FERNANDO ARTURO FERREIRO AYALA EN LOS AUTOS: "CARLOS MARCELO MANCUELLO RIOS Y OTROS S/ COACCION, COACCION GRAVE, TRAFICO DE INFLUENCIA Y OTROS N° 1-1-1-1-2019-10". AÑO: 2022 - N.º 2333. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los mes de Octubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mini stros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JU NGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR LA ABG. CYNTHIA ALMADA EN REPRESENTACION DE ROBERTO MAURICIO FERREIRO PAZ Y FERNANDO ARTURO FERREIRO AYALA EN LOS AUTOS: "CARLOS MARCELO MANCUELLO RIOS Y OTROS S / COACCION, COACCION GRAVE, TRAFICO DE INFLUENCIA Y OTROS N° 1-1-1-1-2019-10", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Cynthia Almada en representación de Roberto Mauricio Ferreiro Paz y Fernando Arturo Ferreiro Ayala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Rios Ojeda y Fretes. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el marco de la audiencia preliminar de l a causa caratulada: "Carlos Marcelo Mancuello Rios y otros s/ Coacción, Coacción Grave, Tráfico de I nfluencia y otros", la Jueza Penal de Garantías Abg. Alicia Pedrozo, dictó el A.I. N° 1522 de fecha 22 de diciembre de 2021, en el cual -en su apartado 14- dio trámite a la excepción de inconstitucion alidad opuesta por la Abg. Cynthia Almada en representación de Roberto Mauricio Ferreiro Paz y Ferna ndo Arturo Ferreiro Ayala. La excepción fue opuesta en contra del Art. 7 de la Ley 2523/04 "Que Previene, Tipifica y Sanciona e l Enriquecimiento Ilicito en la Función Pública y el Tráfico de Influencias", donde se tipifica el h echo punible de Tráfico de Influencias como: "El que reciba o se haga prometer para sí o para un ter cero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario p úblico, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de im portancia o influencia reales o simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa". Sostiene la excepcionante la vulneración de los artículos 9, 16, 17 incs. 1), 3) y 9) y 137 de la Co nstitución Nacional y funda su pretensión al indicar que sus defendidos: "...nunca han ejercido carg os públicos de ninguna clase – ni electivos ni concurrales- y por tanto nunca han tenido calidad o c ualidad de funcionarios público; lo que - al menos en teoría- debería colocarlos fuera del ámbito de aplicación de la presente ley". También expresa que "...la redacción actual del Art. 7 de la ley 25 23 deviene en una generalización que se constituye en violatoria del principio de legalidad constitu cional". Finaliza su escrito al cuestionar el requerimiento conclusivo del Ministerio Público, donde señala q ue los elementos del tipo penal de Tráfico de Influencias no se encuentran presentes en la relación de hechos de la acusación. Abg. Ximena Guevara Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Al momento de contestar el respectivo traslado, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Roberto Zacarias, requirió que la excepción sea declarada inadmisible, en razón a que s e alega la supuesta incorrecta realización de actos procesales, es decir, no se hallan reunidos los mínimos recaudos que determinan la admisibilidad de esta garantía constitucional. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: “La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...”. De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, “la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar”. De igual manera, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Co nstitución Nacional. Sobre la base de estas consideraciones, al analizar las argumentaciones expuestas por la excepcionan te puede corroborarse que, si bien se identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucio nalidad pretende –Art. 7 de la Ley Ley 2523/04– no se explica a través de argumentos sólidos y claro s porqué dicha norma quebrantaría los artículos constitucionales invocados, ya que dirige sus agravi os en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, donde cuestiona los hechos atribu idos a sus defendidos y la supuesta errónea subsunción de la conducta con la norma cuestionada. En tal sentido, es importante hacer notar que: “...la excepción de inconstitucionalidad no constituy e un recurso o cualquier otro medio de impugnación, sino que se erige en un instrumento procesal de carácter extraordinario, que tiene por objeto la inaplicabilidad al caso concreto en el que se plant ea de un acto normativo reputado de inconstitucional...”. Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Cynthia Almada en representación de Roberto Mauricio Ferreiro Paz y Fernando Arturo Ferreiro Ayala, en contra del Art. 7 de la Ley 2523/04, debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la part e excepcionante. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Abogada Cynthia Almada González (Matrícula N° 9673) en representación de Roberto Mauricio Ferreiro Paz y Fernando Arturo Ferreiro Ayala en contra del siguiente acto normativo: artículo 7 de la Ley 25 23/04 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública y el Tráfi co de Influencias”. 2. En la excepción opuesta se argumenta que la norma citada conculcaría los artículos 9, 16, 17 incs . 1), 3) y 9) y 137 de la Constitución Nacional. 3. Habiéndose corrido traslado a la Agente Fiscal interviniendo de conformidad con el art. 539 del C ódigo Procesal Civil, el Tribunal de Sentencia conforme al acta de fecha 06 de septiembre de 2022, r esolvió declarar por decaído el derecho de contestar el traslado de la excepción. Cabe mencionar que por providencia de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por la presidenta del Tribunal de Senten cia resolvió – entre otras cosas – correr traslado a la 11Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26. 2Ac. y Sent. N° 1173 del 18/09/13; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Natal Ramos c/ M iloa María Kuerten y otros s/ Interdicto de Restaurar la Posesión”. Abg. Ximena Martínez Seifari Secretaria 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Fiscalía General del Estado, en atención a que la Querella Adhesiva no ha presentado acusación contr a los excepcionantes, por lo cual no es parte en la presente excepción. Por su parte la Fiscalía General del Estado al contestar el traslado corridole, ha solicitado el rec hazo de este planteamiento manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar la indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales, par a cuestionar la tipificación de una conducta dentro de un norma penal o para valorar los elementos d e convicción colectados durante la etapa preparatoria, como erróneamente pretende la impugnante, ya que para ello existen otras vías legales. 4. Ahora bien, debemos referirnos sobre el juicio de fundabilidad de la presente excepción. De la le ctura del escrito de excepción, se desprende que la excepcionante, identifica la norma excepcional, art. 7 de la Ley N° 2523/04. En tal sentido, sostiene que: “...En relación al requerimiento conclusi vo del Ministerio Público, esta representación denuncia indefensión y conculcamiento de garantías pr ocesales de rango constitucional....//...dado que, conforme los elementos objetivos del tipo penal d e "tráfico de influencia" y la relación de hecho que plantea el Ministerio Público, no se desprende de los hechos acusados un correcto ejercicio de subsunción que permita conocer exactamente la conduc ta típica, antijurídica y reprochable atribuida a ROBERTO MAURICIO FERREIRO PAZ y FERNANDO ARTURO FE RREIRO AYALA lo cual necesariamente genera un estado de indefensión insuperable...”. 5. Luego de analizar el escrito presentado, se observa que la excepcionante en realidad pretende es que la Sala Constitucional valore la subsunción del hecho acusado a sus representados y que se halla contenida en la acusación, cuestionando que no permite conocer exactamente la conducta desplegada p or sus defendidos en relación al hecho punible acusado. Sin embargo, no se puede perder de vista que el órgano judicial encargado de realizar el proceso de subsunción entre la supuesta conducta reproc hable y la norma penal aplicable, resulta ser el Tribunal de Sentencia y no esta Sala Constitucional . 6. Siendo así, resulta inviable cuestionar actos procesales por vía de la excepción de inconstitucio nalidad. Se colige más bien la disconformidad del justiciable con relación a las actuaciones y el re querimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, teniendo en su caso todos los resortes procesales oportunos propios de la materia específica, y que resulta totalmente ajenos a la competen cia excepcional en materia de violaciones constituciones propia de esta Sala. 7. En conclusión, a pesar de la exposición realizada por la excepcionante, la misma no logra explica r de qué forma la norma objetada es violatoria de nuestra ley superior. Al respecto, para que proced a una excepción de esta naturaleza, debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inco nstitucional efectivamente infringe derechos constitucionales de los impugnantes, lo cual, en el pre sente caso, claramente no ocurre. No es suficiente con limitarse a enumerar normas de rango constitu cional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual la norma imp ugnada debe ser considerada como contraria a la Constitución, y por ende debe declararse su inaplica bilidad al caso específico. 8. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de i nconstitucionalidad por improcedente. Costas a la parte excepcionante. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: concuerdo con el sentido del voto del colega preopinante Dr. C esar Diesel Juñghanns, y agregó las siguientes consideraciones: Abg. Ximena Martinez Seifart Secretaria 3
Las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo 538 y siguien tes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 1 1, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la espec ificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a co nstituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En tal sentido, el objeto de esta defensa constitucional no constituye desde ningún punto de vista u n medio para cuestionar la actuación del Ministerio Público o sus requerimientos. Para ello, el proc edimiento penal está construido sobre el principio acusatorio y el defendido cuenta con todas las de fensas ordinarias para oponerse a la pretensión fiscal durante todo el proceso ordinario. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstit ucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que la norma cuya constitucionalidad es cuestio nada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el ju ez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. Para que esta función preventiva pueda ser aplicada, debe demostrarse la contradicción de la misma con algún artículo constitucional y en este sentido no son atendibles las simples afirmaciones sin argumentac ión ni fundamento suficiente y menos la mención meramente enunciativa de las supuestas normas consti tucionales infringidas. Existiendo este requisito, aún se requiere el establecimiento del vínculo en tre la presunta contradicción o antinomia entre la norma cuestionada y la Constitución Nacional, con un agravio concreto no reparable por las vías ordinarias previstas en el procedimiento en cuestión. Por lo expuesto precedentemente considero que no corresponde hacer lugar a la excepción de inconstit ucionalidad opuesta. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 673 Asunción, 26 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Cynthia Almada en repre sentación de Roberto Mauricio Ferreiro Paz y Fernando Arturo Ferreiro Ayala. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Abg. Ximena Martinez Seifart Secretaria
← Volver a los resultados