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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Sete ciento veinte En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secre taria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de reso lver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Banco Central del Paraguay (parte deman dada) y el Abg. Pio Galeano (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 95 de fecha 09 de nov iembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Tanto el Banco Central del Paragua y, por escrito obrante a fs. 248/250, como el Abg. Pio Galeano, por escrito obrante a fs. 274/279, d esistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 95 de fecha 09 de noviembre del 2021. Por otra parte, no se advierten vicios en la resolución dictada o de fectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por l os artículos 713 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". consecuencia, TENER POR DESISTIDOS al Banco Central del Paraguay y al Abg. Pio Galeano, del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍEZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y Se ntencia Nro. 95 de fecha 09 de noviembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: " 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Sr. PIO GALEANO contra la RESOLUCIÓN NRO. 10, ACTA 38 DEL 02/07/20 Y OTRA DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PA RAGUAY y, en consecuencia; 2) MODIFICAR, la Res. Nro. 8, Acta 31 del 20 de mayo del 2020 y la Res. N ro. 10, Acta 38 del 02 de julio del 2020, ambas dictadas por el Directorio del Banco Central del Par aguay, estableciendo una sanción de 100 (cien) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabaja dores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República para la Entidad Financi era accionante, y una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mensuales, establecidos para tr abajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República para los señores M ónica María Fadul González, Bruno Fioro Carrizosa, Jorge Dos Santos, Carlos Alfredo Zapata Miranda, Pedro Elías María Fadul Gonzalez y Miguel Fuentes Otazo; 3) IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad al Art. 195 del CPC; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". El **fundamento del Tribunal de Cuentas**, para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó en qu e: 1) Respecto al incumplimiento de transparencia de la información, el Tribunal manifestó que los s umariados presentaron la documentación respaldatoria sobre la información prevista a sus clientes co n relación al producto crediticio a adquirir. Así, el Art. 8 de la Resolución 02, Acta Nro. 19 del 3 0 de marzo del 2015, no hace referencia al margen de ganancia que puedan obtener las entidades con r elación a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". productsino al hecho de si existe o no una justificación documental técnica y razonable para la pres tación de los servicios, por consiguiente, la documentación arrimada apunta a que existió justificac ión de los productos ofrecidos por los sumariados; 2) Sobre el incumplimiento de las directrices ema nadas de la Superintendencia de Bancos, se observa que hubo interacción entre el regulador y las par tes sumariadas, se observa que hubo predisposición de los sumariados como también subsanaciones real izadas por los mismos durante el sumario instruido, por lo que no se puede considerar que haya exist ido reticencia o intención de incumplir normativas; 3) Con relación al marco temporal del caso, se p udo constatar que los actos aludidos de incumplimientos se produjeron en gran parte en forma previa a la vigencia de la Ley Nro. 6104/18, salvo cuando se realizaron comunicaciones entre las partes con referencia a los mismos y se hicieron ajustes basados en dichas comunicaciones. Siendo así, debe co nsiderarse la Ley Nro. 489/95 vigente en ese momento, por tanto, al haberse comprobado la comisión d e faltas denominadas leves, corresponde la aplicación de la sanción establecida en el inc. b) del Ar t. 94 de la Ley Nro. 489/95 para la Entidad Financiera y lo dispuesto en el inc. b) del Art. 95 de l a Ley Nro. 489/95 para los administradores. Al momento de expresar agravios contra la resolución impugnada, el Banco Central del Paraguay manife stó -en resumen- que: 1) Los hechos que sirvieron de base para la aplicación de sanciones administra tivas fueron realizados bajo la vigencia de la Ley Nro. 6104/18 "Que amplía y modifica la Ley Nro. 4 89/96 "Orgánica del Banco Central del Paraguay". Señaló que se trata infracciones de tracto sucesivo o de acción continuada, por tanto, terminan de consumarse cuando el infractor levante la situación antijurídica. 2) Los hechos constitutivos de infracción quedaron plenamente comprobados a diferencia de lo manifes tado por el Tribunal, pues existió incumplimiento de transparencia informativa, así como incumplimie nto de requerimientos de obligada observancia por parte de la entidad financiera; 3) Corresponde la calificación de la conducta como falta como grave y no leve, coforme á los incumplimientos constatad os. Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Paniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Por su parte, el **Abg. Pio Galeano**, al momento de expresar agravios, señaló en resumen que solici ta la revocación de la resolución recurrida en la parte que hace referencia a la sanción de sus mand antes y a las costas del juicio, en base a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de Cuentas dio la razón en sus argumentaciones de que no existió infracción, pero por otro lado mantuvo una sanción para las mismas; 2) La sanción no está vinculada a hecho concreto, la resolución recurrida no espec ificó los hechos concretos específicos que dieron origen a la sanción en este caso concreto; 3) Las costas deben ser impuestas a la adversa. Como antecedentes del caso se advierte que por **Resolución Nro. 8, Acta Nro. 31 de fecha 20 de mayo del 2020**, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió: "1) Calificar la conducta de la entidad TU FINANCIERA SAECA y de los señores Mónica Fadul Gonzalez, Presidenta: Bruno Fiorio Carrizo sa, Vicepresidente; Jorge Dos Santos, Carlos Alfredo Zapata Miranda, Pedro Nicolás María Fadul Niell a, Pedro Elías María Fadul González, Directores Titulares; Miguel Fuentes Otazo, Síndico como FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE, conforme a lo establecido en el Art. 89 numerales 9 y 12 de la Ley Nro. 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nro. 6104/18 y Art. 89, literal b) de la Ley Nro. 489/95 en su ver sión original; 2) Aplicar a la entidad TU FINANCIERA SAECA una multa de 5000 salarios mínimos... pre vista en el Art. 94, inciso c) de la Ley Nro. 489/95, ampliada y modificada por la Ley Nro. 6104/18 para faltas graves...; 3) Aplicar a los señores Mónica Fadul Gonzalez, Presidenta: Bruno Fiorio Carr izosa, Vicepresidente; Jorge Dos Santos, Carlos Alfredo Zapata Miranda, Pedro Nicolás María Fadul Ni ella, Directores Titulares; Miguel Fuentes Otazo, la sanción administrativa de multa de 500 salarios mínimos prevista en el Art. 95, inciso b) de la Ley Nro. 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nr o. 6104/18 para faltas graves... 4) Aplicar al señor Pedro Nicolás María Fadul Niella, Director Titu lar, la sanción administrativa de multa de 400 salarios mínimos prevista en el Art. 95 inc. b) de la Ley Nro. 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nro. 6104/18 para faltas graves...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", Luego ante el recurso de reconsideración interpuesto por el Abg. Pio Galeano, el Directorio del Banc o Central del Paraguay, por Resolución Nro. 10, Acta Nro. 38 de fecha 02 de julio del 2020, resolvió : "1) Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto... 2) Aplicar a la entidad TU FINANCIERA SAECA una multa de 3000 salarios mínimos mensuales... prevista en el Art. 94 inciso c) de la Ley Nro. 489/95, ampliada y modificada por la Ley Nro. 6104/18, para faltas graves... 3) Apli car a los señores Mónica Fadul Gonzalez, Presidenta: Bruno Fiorio Carrizosa, Vicepresidente; Jorge D os Santos, Carlos Alfredo Zapata Miranda, Pedro Elias Maria Fadul González, Directores Titulares; Mi guel Fuentes Otazo Síndico, la sanción administrativa de multa de 300 salarios mínimos prevista en e l Art. 95, inciso b) de la Ley Nro. 489/95 ampliada y modificada por la Ley Nro. 6104/18 para faltas graves... 4) Sobresee de este sumario administrativo al señor Pedro Nicolás María Fadul Niella... 5 ) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución Nro. 8, Acta Nro. 31 de fecha 20 de mayo del 2020; 6) Comunicar..." Con ésta resolución, el Directorio del BCP reconsideró el monto de las multa s impuestas, resolviendo sobresee al Sr. Pedro Fadul niella, por considerar que el mismo había sido sancionado indebidamente en la Resolución Nro. 08, por su condición de Director Suplente de la entid ad. El primer agravio del BCP es en relación a la ley aplicable al caso, la cual manifiesta ser la Ley N ro. 6104/18 y no la Ley Nro. 489/95 en su versión original, utilizada por el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, cabe señalar en primer lugar que la Ley Nro. 6104/18 que modifica y amplia la Ley Nr o. 489/95, entró en vigencia el 07 de julio del 2018¹. Ahora bien, la conducta aludida de incumplimi ento (transgresión de los criterios de clasificación y denominación para las comisiones y gastos pub licados en los tarifarios) conforme al acto administrativo impugnado (Resolución Nro. 10, Acta Nro. 38 de fecha 02 de julio del 2020) se configuró ¹ Ley Nro. 6104/18 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LRY NRO. 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUA Y" sancionada en fecha 03 de julio del 2018 y publicada en fecha 06 de julio del 2018; entrando a re gir desde el día siguiente de su publicación, conforme lo dispone el Art. 1 del Código Civil Paragua yo, es decir, 7 julio del 2018. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". a medidas del mes de julio del 2018, según menciona en el Memorándum SB. GSES.IIF.SPCF. Nro. 0026/20 18 y en el tarifario del mes, ambos citados en el acto administrativo. Por otra parte, en cuanto a l os incumplimientos de directrices emanadas por la Superintendencia, éstos se configuraron cuando la entidad financiera contestó los requerimientos del BCP por Notas SB.SG.Nro. 01477/2018 y SB.SG.Nro. 00001/2019, de fechas 25 de setiembre del 2018 y 2 de enero del 2019, y las Notas de fechas 05 de oc tubre del 2018 y 14 de enero del 2019, conforme fueron mencionados en el acto administrativo. Por tanto, tomando en consideración las fechas indicadas como configuración de los aludidos incumpli mientos, se afirma que éstos deben ser examinados bajo las disposiciones legales de la Ley Nro. 6104 /18 y no la redacción original de la Ley Nro. 489/95, señalada por el Tribunal de Cuentas. Cabe apuntar que en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas los jueces señalaron "con relación a l marco temporal del caso, se puede constatar que los actos aludidos de incumplimientos se produjero n en gran parte en forma previa a la vigencia de la Ley Nro. 6104/18, salvo cuando se realizaron com unicaciones entre las partes con referencia a los mismos y se hicieron ajustes basados en dichas com unicaciones." Ahora bien, dicha afirmación no tiene sustento jurídico o probatorio, pues los jueces ni siquiera han detallado las fechas o actuaciones de la entidad relevantes para llegar a dicha conc lusión. Es oportuno indicar que constituye requisito indiscutible de la validez de las sentencias ju diciales que ellas sean fundadas y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, habida c uenta de las circunstancias probadas del caso. Prosiguiendo con el análisis, el segundo agravio del BCP es en relación a la configuración de los in cumplimientos que dieron lugar a las sanciones aplicadas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Así, corresponde indicar que los incumplimientos señalados por el BCP son en relación a: 1) Incumpli miento de las normas de transparencia informativa; 2) Incumplimiento de las directrices emanadas de la Superintendencia de Bancos. En relación al primer incumplimiento, cabe apuntar que el Banco Central del Paraguay por medio de la **Resolución Nro. 02, Acta Nro. 19 de fecha 30 de marzo del 2015 "Norma de Transparencia Informativ a para el cobro de comisiones y penalidades" dispuso en el Art. 8 que: "Del sustento. Las sumas de d inero percibidas o reclamadas por la Entidad Supervisada al Consumidor Financiero en concepto de com isiones, gastos o penalidades, deberán tener una justificación técnica y razonable a disposición del Banco Central del Paraguay. El Supervisor podrá solicitar la presentación de documentación probator ia cuando lo considere necesario."** En el presente caso, el BCP encontró una diferencia excesiva entre el monto abonado por las prestado ras de servicios y el cobrado a los clientes de la entidad financiera, motivo por el cual, la entida d fue requerida respecto a dicha diferencia. La entidad financiera contestó el requerimiento por Not a del 29 de mayo del 2018 según se lee en la Resolución Nro. 08, Acta Nro. 31 de fecha 20 de mayo de l 2020 (fs. 70), manifestando: "La diferencia se debe a que la empresa compra dichos servicios en gr an volumen pagando un precio “al por mayor” y luego vende a precio de mercado “al por menor”. De tod os modos, sería un error estimar el margen tomando en cuenta solamente el costo directo de cada serv icio ya que existen muchos otros costos relacionados al servicio..." Ahora bien, al analizar la respuesta otorgada por la entidad financiera, se concluye que le asiste l a razón al BCP, pues la misma no constituye una justificación técnica y razonable, ya que ni siquier a se observa que dicha respuesta cuente con el apoyo de un especialista que argumente la postura asu mida. Igualmente, conviene señalar que esta deficiencia tampoco fue subsanada por la entidad en sede jurisdiccional, pues tampoco ofreció una justificación técnica al respecto, siendo que aquí contaba con las más amplias Luis Maria Peréz Riera Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
Expediente: "TU FINCIERA S.A C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". facultades probatorias, además conviene señalar que de conformidad al artículo 249 del CPC "Incumbir á la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precep to jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer". Continuando con el análisis de los incumplimientos, el BCP determinó que los servicios de asistencia ofrecidos por la entidad financiera, fueron incorrectamente clasificados y publicados. Cabe señalar que por Resolución Nro. 2, Acta Nro. 60 del 31 de agosto del 2015, el Directorio del BC P estableció los principios básicos y los criterios que las entidades financieras deben observar obl igatoriamente para el cobro de comisiones, gastos y penalidades, en el marco de la transparencia inf ormativa que debe presidir las relaciones con sus clientes. Mediante el ANEXO de dicha resolución se detallaron todas las denominaciones permitidas que pueden ser cobradas para cada producto financier o. En el presente caso la entidad financiera admitió haber incluido los servicios adicionales de sepeli o, asistencia financiera y asistencia al hogar, ofrecidos a sus clientes bajo la denominación "Segur os contratados en nombre de Terceros". Asimismo, confirmó haber cambiado de denominación en el mes d e julio del 2018, fecha en la que modificó su tarifario (fs. 135/136 del escrito de demanda) pasando a publicar los mismos servicios bajo la denominación de "costos de paquetes y/o segmentos diferenci ados de clientes". Dicha circunstancia modificación del tarifario sin autorización previa de la SIB , implicó indefectiblemente una transgresión del artículo 7 de la Resolución Nro. 02, Acta Nro. 60/1 5, pues conforme a dicha norma: "...A efectos de incluir o modificar en sus tarifarios las comisione s, gastos y/o penalidades que no se encuentren comprendidos expresamente en el Anexo del presente Re glamento, las entidades deberán presentar a la Superintendencia de Bancos una solicitud, acompañada de una justificación técnica, a efectos de su correspondiente aprobación por el Banco Central del Pa raguay...". En efecto, la entidad no ofreció pruebas que corroboren que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". haya presentado previamente a la SIB una solicitud para proceder a la modificación en sus tarifarios . Respecto al segundo incumplimiento, de las directrices emanadas por la Superintendencia de Bancos, s e advierte que por Nota SB.SG.Nro. 01477/2018 de fecha 25 de setiembre del 2018, la Superintendencia de Bancos comunicó a la entidad que debían suspender de inmediato los cobros por los conceptos de s ervicios de asistencia adicionales al crédito (hogar, financiera y salud). Dicho requerimiento de su spensión, fue reiterado mediante la Nota SB.SG.Nro. 0001/2019 de fecha 02 de enero del 2019 (véase a fs. 78/79 de autos en el contenido de la Resolución Nro. 08, Acta Nro. 31). Ahora bien, mediante las notas del 5 de octubre 2018 y 14 de enero del 2019 (véase a fs. 79 de autos en el contenido de la Resolución Nro. 08, Acta Nro. 31), la entidad manifestó su disconformidad con el parecer de SIB, señalando que no correspondería la suspensión de los cobros, ni acción de rectif icación en consecuencia, pues a su parecer no estaban transgrediendo ninguna disposición normativa. Por dicho motivo, es incorrecta la apreciación del Tribunal de que existió predisposición de los sum ariados en acatar las directrices de la SIB, ya que, en definitiva, la firma continuó cobrando por l os servicios adicionales en las operaciones de prestamos, pese a los requerimientos del supervisor. Cabe apuntar que de conformidad al artículo 84² de la Ley Nro. 489/95 modificada por la Ley Nro. 610 4/18, las directrices dadas a la entidad financiera, por la SIB, son de obligada observancia para la s mismas. En cuanto al tercer agravio del BCP, referente a la calificación de falta grave de los incumplimient os constatados. Corresponde señalar que 2 Art. 84. Normas de Ordenación y Disciplina. Se consideran normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan pr eceptos específicos referidos a las entidades a que se refiere la presente Ley y de obligada observa ncia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directr ices y resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previsto s en esta Ley. Abg. Norma Domínguez V. Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
Expediente: "TU FINCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DI CTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". habiendose verificado el incumplimiento de las normas de transparencia informativa y el incumplimien to de las directrices emanadas de la Superintendencia de Bancos, dichas conductas se encuadran en lo establecido como falta grave, artículo 89 de la Ley Nro. 489/95, modificado por la Ley Nro. 6104/18 , numeral 2), 9) y 12)³. Por otra parte, corresponde indicar que la sanción aplicada por el BCP a la entidad financiera, de 3000 salarios mínimos se halla prevista dentro del margen de mínimo y máximo establecido en el artículo 94⁴, inciso c) de la Ley Nro. 489/95 modificada por la Ley Nro. 6104/18; así como la sanción aplicada aplicada a los directores y sindico, de 300 salarios mínimos, la cual se halla prevista dentro del margen establecido en el artículo 95⁵, inciso b) de la Ley Nro. 489/95 ampliada por la Ley Nro. 6104/18. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de ape lación interpuesto por el Banco Central del Paraguay y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Senten cia Nro. 95 de fecha 09 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dis poniendose la CONFIRMACIÓN de la Resolución Nro. 10, Acta Nro. 38 de fecha 02 de julio del 2020 del Directorio del Banco Central del Paraguay. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pío Galeano, corresponde que el mismo sea rechazado teniendo en cuenta la ³ Art. 89. Faltas Graves. Serán consideradas faltas graves:...2) La realización de actos sin la prev ia autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerid a o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;... 9) La excusa, negativa o resistenc ia a la actuación, y a las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintende ncia de Bancos, de los supervisores o inspectores, o la falta de provisión de la documentación solic itada por estos en forma expresa y fehaciente;... 12) El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general; (...) ⁴ Art. 94. Sanciones a Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previstas dará lugar a la im posición de las siguientes sanciones: Por faltas graves:... c) Multa de ciento uno hasta cinco mil s alarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de l a República; (...) ⁵ Art. 95. Sanciones a Personas Físicas. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la s entidades infractoras, las personas físicas mencionadas en el Artículo 83 modificado por el Artícu lo 1º de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: Por faltas graves:... b) Multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especifica das de la capital de la República; (...)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". En forma en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el que se confirma la regularidad del acto administrativo impugnado. Resolución Nro. 10, Acta Nro. 38 del 02 de julio del 2020. Por lo que, dicha circunstancia, conlleva la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda interpuesta por el Abg. Pío Galeano. Con respecto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, parte actora, conforme a l principio general establecido en el artículo 192 del C.P.C., en concordancia con el artículo 203, inciso b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: corresponde determinar si la conducta de la firma "Tu Financiera S.A.", se encuadra dentro del principio de tipicidad o legalidad (por leyes vig entes) y, además, si las faltas imputadas a la parte actora, fueron debidamente comprobadas -por med io del sumario administrativo-; luego, si la sanción aplicada es la que correspondía por las faltas cometidas. La Res. N° 8, Acta 31, de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay resuelve calificar la conducta de la entidad "Tu Financiera S.A.", sus directivos y síndico , como FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE, conforme a lo establecido en el art. 89 numerales 9 y 12 de la Le y N° 489/95, ampliada y modificada por la Ley No 6104/18, y art. 89 literal b) de la Ley N° 489/95, en su versión original; igualmente aplica a la entidad y a los directivos, la multa de cinco mil; qu inientos y cuatrocientos salarios mínimos mensuales respectivamente, prevista en el art. 94 inc. c) y art. 95 inc. b) de la Ley N° 489/95 ampliada y modificada por la Ley No 6104/18, para faltas grave s, sobre la base del hecho de que por Dictamen GUJDJSEF N° 185/2019, se concluyó que ciertas conduct as de la entidad "Tu Financiera S.A.", constituirían faltas graves a las normativas de transparencia informativa y tasas máximas de interés del Banco Central del Paraguay. Posteriormente, a razón del recurso de reconsideración presentado, por Res. N° 10, Acta 38, de fecha 02 de julio de 2020, dictada por el Directorio Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Panitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candi MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". del Banco Central del Paraguay, se hace lugar parcialmente al recurso y se aplica a la entidad "Tu F inanciera S.A." la multa de tres mil salarios mínimos mensuales, al igual que la aplicación de la mu lta de trescientos salarios mínimos mensuales, sobreseyendo además a uno de los directivos. La Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", en su texto original, el art. 89 dice: " Faltas Graves. Son faltas graves: ...b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;..." La Ley N° 6104/18, que MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", en su art. 89 reza: "Faltas Graves. Serán consideradas fa ltas graves: ... 9) La excusa, negativa o resistencia a la actuación, y a las instrucciones o requer imientos de obligada observancia de la Superintendencia de Bancos, de los supervisores o inspectores , o la falta de provisión de la documentación solicitada por estos en forma expresa y fehaciente; .. .12) El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas po r la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general;...". Esta calificación, deriva de la conducta desplegaba por la entidad "Tu Financiera S.A.", al momento en que, se constató en el mes de julio del 2018, la modificación del tarifario, pasando a publicar e n el producto "préstamos", los servicios de salud/ sepelio, asistencia financiera y asistencia al ho gar, bajo la denominación de "costos de paquetes yo combos de productos yo segmentos diferenciados d e clientes", el cual, conforme al Anexo de la Res. N° 2, acta 60 del 31/08/2015, se encuentra habili tado exclusivamente para el producto "cuenta corriente y de ahorro". Configurándose el incumplimiento reiterado de requerimientos del Supervisor, en el sentido de que, p or nota SB.SG. N° 01477/2018 del 25.09/2018 se alertó el incumplimiento de las disposiciones legales y normativas que pueden aparejar la aplicación de sanciones administrativas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" por lo que se ordena suspender de inmediato los cobros por los conceptos antes mencionados; por Nota de fecha 05/10/2018, "Tu Financiera S.A.", no reconoce el incumplimiento de ninguna ley y solicita se especifique los artículos que está en incumplimiento. En consecuencia, por nota SB.SG. N° 01/2019 del 02.01.2019, se reitera el incumplimiento de lo estab lecido en la normativa que establece los criterios para el cobro de comisiones, por conceptos no inc orporados en el listado aprobado. En respuesta, se remite nueva nota de fecha 14/01/2019, en la que se observa la falta de acatamiento de los requerimientos de la Superintendencia de Bancos. Ambas situaciones, reconocidas por la propia parte actora (escrito de presentación de la acción - fs . 126/144), posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 6104/18, que MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"- Fecha De Promulgación: 03-07-2018; Fecha De Pub licación: 06-07-2018-, constituyen la falta grave de conformidad a la ley mencionada, por lo que, en la potestad sancionadora de la administración, se encuentra en cumplimiento del principio de tipici dad, la conducta a la que se conectará la sanción administrativa se encuentra descripta en la norma aplicable, por lo que deben ser rechazados los argumentos expuestos por la parte actora en el recurs o de apelación interpuesto por la misma. Por otro lado, existen a su vez ciertos límites jurídicos a las facultades discrecionales de la admi nistración y el juez, para determinar si esos límites han sido violados o no, debe necesariamente re visar también la parte discrecional del acto y es por ello que se enuncian una serie de principios d e derecho que constituyen una valla a la discrecionalidad administrativa; estos límites a la discrec ionalidad se diferencian de las facultades regladas en que constituyen por lo general limitaciones m ás o menos elásticas; así, la regulación es límite concreto, los principios que frenan la discrecion alidad son límites relativos o elásticos. Los principales límites que analizaremos ahora Luis Maria Canitez Riera Sobretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandil MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". son los siguientes: la razonabilidad, la desviación de poder, la buena fe, el alterum non ladere (no causar daño a nadie⁶). La decisión debe ajustarse además al principio de proporcionalidad, y en cuanto al punto, la normati va aplicable, Ley N° 6104/18, en su art. 94 inc. c establece: "Sanciones a Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves: ...c) Multa de ciento uno hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para acti vidades diversas no especificadas de la Capital de la República;..." también el art. 95 del mismo cu erpo legal, menciona: "Sanciones a Personas Físicas. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a las entidade s infractoras, las personas físicas mencionadas en el Artículo 83 modificado por el Artículo 1° de l a presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: Por faltas graves: ...b) Multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República;...". La Res. N° 10, Acta 38, de fecha 02 de julio de 2020, modifica la sanción aplicada anteriormente por la Res. N° 8, Acta 31, de fecha 20 de mayo de 2020, conforme a los argumentos de la Superintendenci a de Bancos, que informó que desde el mes de agosto de 2019, la entidad "Tu Financiera S.A." ha cesa do el cobro del servicio, tal y como lo requirió primeramente la Supervisora. Al analizar la razonabilidad, y la proporcionalidad entre las circunstancias de hecho que dan causa al acto, tomando en cuenta igualmente la buena fe de la parte, situación que sopesó en el mismo Dire ctorio del Banco Central del Paraguay, considero conveniente la modificación de la sanción, en reduc ción de la multa a quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversa s no especificadas de la Capital de la República para la Entidad Infractora, y la consecuente reducc ión de la multa a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la ⁶ AGUSTIN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo I, Parte general. Capít ulo X. CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. II. Facultades regladas y discrecionales de la administración. 15. Los límites de la actividad discrecional. X-26
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Capital de la República, a las personas físicas involucradas y descritas en el acto administrativo. En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de apelac ión interpuesto por el representante convencional de Banco Central del Paraguay; y en consecuencia M ODIFICAR el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 09 de noviembre de 2021, aplicando a la e ntidad "Tu Financiera S.A." una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos pa ra actividades diversas no especificadas de la Capital de la República para la Entidad Infractora, y la multa a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no es pecificadas de la Capital de la República, a las personas físicas. Asimismo, RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por los motivos expuestos. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde igualmente imponerlas por su orden, en atención a lo dispuesto por el artícu lo 203 inciso c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: considero que corresponde efectuar un profundo aná lisis de las constancias de autos, así como de las disposiciones legales que rigen a la materia. En ese sentido, y a modo de no caer en innecesarias reiteraciones, manifiesto mi adhesión al voto del M inistro Preopinante en relación a que en autos se ha acreditado la infracción señalada por el BCP y atribuida tanto a la firma TU FINANCIERA, como a los directivos de la misma, por los mismos fundamen tos expuestos por el colega. Asimismo, manifiesto mi disidencia en cuanto a la sanción aplicada, por los motivos que pasaré a señalar. Que, en primer término, corresponde determinar la Ley aplicable para determinar la sanción impuesta a los actores. En ese sentido, cabe resaltar que las Notas SB. SG. N° 01477/2018 y SB. SG. N° 01/201 9, tanto como sus contestaciones de fecha 05 de octubre de 2018 y 14 de enero de 2019 respectivament e, son de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 6104/18 (publicada en fecha 06 de julio de 2018). Asimismo, se constata que el sumario administrativo del cual derivó la resolución recurri da, fue instruido Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cané MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". por Resolución N° 10, Acta N° 75 de fecha 28 de octubre de 2019, es decir, también con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 6104/18. Ahora bien, es preciso analizar a fondo los fundamentos expuestos en la Resolución N° 8, Acta 31, de fecha 20 de mayo de 2020, por la cual se califica la conducta de los actores como Falta Administrat iva Grave y se aplica las multas recurridas. En ese sentido, corresponde señalar que en el apartado 2 "ANTECEDENTES SIGNIFICATIVOS", se lee: "La presente denuncias tiene su origen en una serie de insp ecciones y requerimientos de información a la entidad "TU FINANCIERA S.A.E.C.A. a partir de una quej a presentada en el año 2015...". Asimismo, se reitera a lo largo de todo el cuerpo de la resolución que las investigaciones se refieren a periodos comprendidos entre en año 2014 y 2018; obrando varios cuadros con los montos percibidos por los servicios adicionales por la entidad TU FINANCIERA, corre spondientes a los períodos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Dicho esto, podemos afirmar que no cabe lugar a dudas que en el presente caso, nos encontramos ante un proceso que se inició con investigaciones correspondientes a periodos del año 2014 y siguientes, es decir estando en vigencia la Ley 489/95. Asimismo, se constató que el sumario fue instruido en fe cha 28 de octubre de 2019, es decir estando en vigencia la Ley 6104/18; por lo que la cuestión a det erminar es cuál de las dos leyes corresponde utilizar para determinar la sanción aplicable a la firm a y a sus directivos. Que, corresponde traer a colación el Art. 14 de la Constitución Nacional, el cual dispone: "DE LA IR RETROACTIVIDAD DE LA LEY Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encau sado o al condenado." Dicho esto, considero que la Ley aplicable a los efectos de determinar la sanc ión correspondiente es la Ley 489/95, en razón que si bien el sumario fue iniciado con la vigencia d e una Ley posterior, los hechos investigados y que dieron origen al mencionado sumario, son de fecha anterior a la promulgación de la Ley 6104/18, la cual fue aplicada por
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", el Banco Central del Paraguay para determinar el monto de la sanción. Asimismo, cabe resaltar que indudablemente la Ley 489/95 resulta más favorable para la firma acciona nte, por lo que considero que es éste otro elemento para afirmar que es ésta la Ley aplicable al pre sente caso. Que, corresponde traer a colación lo dispuesto por la Ley 489/95, que en su Art. 95 establece: "Sanc iones a las Entidades Infractoras La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves: a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; b) Prohibi ción temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no supe rior a dos ejercicios; c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la Repúbli ca; d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y, e) Revocación de la autorización para operar...". Asimismo, en el Art. 96 dispone: "Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las Entidades Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades inf ractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes sanciones: Por faltas graves: a) Apercibimiento p or escrito; b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales, establec idos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República; y, c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, para el ejercic io de cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de entidades sometidas a la super visión de la Superintendencia de Bancos...". Ante lo expuesto, considero que resulta pertinente retasar la Multa impuesta tanto a la firma como a sus directivos, debiendo quedar establecida a la entidad TU FINANCIERA S.A.E.C.A. la suma de 500 sa larios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital, y a los señores MONICA MARIA FADUL GONZALEZ, BRUNO FIORIO CARRIZOSA, JORGE DOS SANTOS, Luis María Domínguez Riera Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO
Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". CARLOS ALFREDO ZAPATA MIRANDA, PEDRO NICOLAS MARIA FADUL NIELLA, MIGUEL FUENTES OTAZO la suma de 25 salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas d e la Capital. Estos montos se fijan tomando en cuenta el promedio establecido entre el mínimo y el m áximo señalado en la Ley correspondiente. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en ambas in stancias, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 193 de C.P.C. y en atención al modo en que fue r esuelta la cuestión, considerando las pretensiones de las partes. En conclusión, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de Apelación interpuesto por el repre sentante del Banco Central del Paraguay, por los motivos señalados, asimismo, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, imponiendo las costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Vítez Fiera Ministro Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "TU FINANCIERA S.A. C/ RES. NRO. 10, ACTA NRO. 38 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **420 Asunción, 78 de octubre del 2022 .- **MISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **TENER POR DESISTIDOS** del recurso de nulidad interpuesto, al Banco Central del Paraguay (parte demandada) y al Abg. Pio Galeano (parte actora). 2- **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por el Banco Central del Paragua y y, en consecuencia, **MODIFICAR** el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 95 de fecha 09 de nov iembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; aplicar a la entidad "Tu Financie ra S.A." una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades dive rsas no especificadas de la Capital de la República, y la multa a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, a l as personas físicas, para los señores Mónica María Fadul González, Bruno Fioro Carrizosa, Jorge Dos Santos, Carlos Alfredo Zapata Miranda, Pedro Elias María Fadul Gonzalez y Miguel Fuentes Otazo, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3- **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pio Galeano, contra el Acuerdo y Sen tencia Nro. 95 de fecha 09 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4- **COSTAS** en el orden causado. 5- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María González Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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