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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ESTANISLA RAMONA AYALA DE JARA C/ RES. Nro. 756/15 DEL 19 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro.160; Folio: 77 vto; Año: 2020. -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se tomaron diversos **27 OCT. 2022** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y A NTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ES TANISLA RAMONA AYALA DE JARA C/ RES. Nro. 756/15 DEL 19 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramiro D.Sánchez Monjaga ta, en representación de la parte demadada, **DEFENSORÍA DEL PUEBLO**, y los recursos de nulidad y a pelación interpuestos por los Abgs. Sergio A.Coscia y Rubén Elidio Gaona, en representación de la PR OCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los representantes d e la Procuraduría
General de la República han desistido en forma expresa del recurso de nulidad, conforme se aprecia e n el escrito obrante a fs. 143/151 de autos. En relación a la parte demandada, Defensoría del Pueblo , no ha interpuesto el referido recurso. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advi erten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de s u nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Po r tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES manifestaron su adhesión al v oto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La presente acción c ontencioso-administrativa se promueve contra la Resolución DP Nro. 756 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Defensor del Pueblo. Por el mencionado acto administrativo (fs. 50/51) se resolvió r echazar el pedido a favor de la señora Irene Ayala, nacida en Atyrá el 20 de octubre de 1923, de per cibir la indemnización prevista en la Ley Nro. 838/96 "Que indemniza a víctimas de violaciones de de rechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989". Conforme surge del acto administrativo impugnado, el rechazo del pedido de indemnización se debió a la que en el Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos obra un docum ento que da cuenta de una persona de nombre Irene Ayala, natural de Roque González, sin indicar otro s datos personales, ni la causa de la detención y que la Sra. Irene Ayala, para quien se solicita la indemnización, es natural de Atyrá y no de Roque González como indica el documento en cuestión. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 22 de noviembre de 2 019, resolvió: "1. Hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa; 2.- Revocar la Reso lución Nro. 756/15, del Defensor del Pueblo, y, en consecuencia, 3) Disponer la indemnización a la S ra. Estanislaa Ramona Ayala de Jara como hija heredera de la Sra. Irene Ayala, quien en vida fue víc tima de violaciones de derechos humanos durante la Dictadura, con el importe de un jornal mínimo leg al vigente por cada día de privación ilegítima de libertad, de conformidad al Art. 5° inc. "d" de la Ley Nro. 838/96, modificada por la Ley Nro. 3.603/08. La Sentencia se sustenta en los siguientes argumentos: 1) A fs. 13 y 15 obra el Hábeas Data del Muse o de la Justicia del "Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos", qu e demuestra que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTANISLA RAMONA AYALA DE JARA C/ RES. Nro. 756/15 DEL 19 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro.160; Folio: 77 vto; Año: 2020. -3- Sra. Irene Ayala, madre de la actora, Estanislaa Ramona Ayala de Jara, ha sido víctima de la dictadu ra al ser privada de su libertad de forma ilegal, y 2) Otra prueba contundente son las testificales ofrecidas, cuyas actas obran a fs. 33/40, que dan cuenta de que la madre de la accionante fue privad a de su libertad de forma ilegal en la época de la dictadura. Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. Sergio A.Coscia y Rubén Elidio Gaona, apelan el Acuerdo y Sentencia Nro. 396/19, fundando sus agravios en los siguientes puntos (fs . 145/151): 1) La Procuraduría General de la República no controvirtió en ningún momento la supuesta privación de libertad de la señora Irene Ayala, que pudo darse entre febrero y julio de 1970, no si endo por tanto materia de recurso ante esta alzada, lo que sí resulta materia de recurso es que la n orma indemnizatoria requiere que esa privación de libertad se dé por más de un año, conforme a lo di spuesto en el Art.2 de la Ley Nro. 3608/08 – modificatoria de la Ley Nro. 838/96-, en este caso la a ctora no ha demostrado que esa privación de libertad que pudo haber sufrido su madre se haya dado po r un periodo de un año o más; 2) En relación a la indemnización prevista en el inciso c) del Art. 6 de la Ley Nro. 3608/08, la actora no la pidió expresamente y tampoco intentó demostrar o justificar alguna secuela física o psíquica por los medios respectivos. En base a los citados argumentos, solic itan la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se resuelva no hacer lugar a la demanda. Por su parte, el abogado de la parte demandada, DEFENSORÍA DEL PUEBLO funda su apelación en los térm inos del escrito obrante a fs. 154/156, señalando que el Dictamen del Procurador General de la Repúb lica, que consideró que no corresponde el otorgamiento de la indemnización, es "vinculante", de conf ormidad a lo dispuesto por el Art. 3 inciso b) de la Ley Nro. 4381/11, modificatoria de los Arts. 1° y 3° de la Ley Nro. 838/96, por lo que la decisión definitoria no recae en el Defensor del Pueblo, que debe apegarse a dicho dictamen y redactar su resolución en base al mismo. Concluye su escrito so licitando la revocación del fallo recurrido, con costas a la actora. Abg. Norma Benítez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cend MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zanes O. Ministra
-4- La accionante, ESTANISLA RAMONA AYALA DE JARA, al momento de contestar los agravios de los recurrent es (fs. 160/162), alega que la privación de libertad de forma ilegal que sufrió su madre, Irene Ayal a, quedó plenamente demostrada con el instrumento público obrante a fs. 15 y con las testificales ob rantes a fs. 34/40 de autos, además, sostiene que, si bien es cierto que la Ley Nro. 4.381/11 conced e rango de vinculante al dictamen de la Procuraduría General de la República, la misma ley también p revé que la resolución que dicte el Defensor del Pueblo puede ser recurrida ante el fuero contencios o-administrativo. La cuestión planteada en el presente juicio radica en determinar si el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho, en el sentido haber considerado a la señora Estanisla Ramona A yala de Jara merecedora de la indemnización prevista en la Ley Nro. 838/96, en carácter de hija supé rstite de víctima de la dictadura Stronista y, en consecuencia, otorgarle la indemnización prevista en el artículo 5, inciso d) de la mencionada ley, modificada por la Ley Nro. 3.603/08. A tal efecto, corresponde iniciar señalando cuales son los presupuestos o causales por las cuales se puede otorgar la indemnización referida, que conforme al artículo 2 de la Ley Nro. 838/96 modificad a por la Ley Nro. 3603/08, son: “Art. 2.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemni zarán por esta Ley, son las siguientes: a) Desaparición forzada de personas; b) Ejecución sumaria o extrajudicial; c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o con dena por aplicación de las Leyes N° 294 del 17 de octubre de 1955 “DE DEFENSA DE LA DEMOCRACIA” y N° 209 del 18 de setiembre de 1970 “DE DEFENSA DE LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS”, por más de un año; y, e) La privación ilegítima de la libertad, en los términos del inciso anterior, por un periodo menor a un año.” En el presente caso la accionante manifestó que tanto ella como su madre, Irene Ayala, fueron privad as ilegítimamente de su libertad -en un período de tiempo menor a un año del 08 de febrero de 1970 a l mes de julio de 1970- por ser consideradas comunistas, y que también sufrieron maltratos físicos y psicológicos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ESTANISLA RAMONA AYALA DE JARA C/ RES. Nro. 756/15 DEL 19 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro.160; Folio: 77 vto; Año: 2020. -5- En el marco de la tramitación del pedido indemnizatorio fue emitido el Dictamen de la Procuraduría G eneral de la República (fs. 46/48), de cuyo texto se desprende cuanto sigue: "... En efecto, después de hacer un minucioso estudio de los hechos alegados por el recurrente como de las instrumentales a gregadas como pruebas, en el expediente administrativo se puede deducir que no se encuentran reunido s todos los elementos que acrediten la condición de víctima del recurrente, ya que no encontramos ev idencias que nos puedan indicar con exactitud si realmente fue detenido, además en el informe del Ce ntro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, no fueron encontrados datos que guarden relación con la recurrente...no corresponde hacer lugar al pedido de indemnización soli citado por la Señora Estanislaa Ramona Ayala de Jara..." En este punto, cabe referir que en materia de indemnización a víctimas de la dictadura, el Dictamen de la Procuraduría reviste carácter vinculante para la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuest o en la Ley Nro. 3603/08- que modifica la Ley Nro. 838/96-, que en su Art. 1° establece que "La Proc uraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción de los document os y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría del Pueblo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará la solicitud. Ambas re soluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante l o contencioso – administrativo" No obstante a lo señalado en el párrafo anterior, se debe aclarar que el carácter vinculante del dic tamen de la Procuraduría respecto a la resolución de la Defensoría del Pueblo no impide que (en caso de rechazo de la solicitud de indemnización) pueda ser impugnada ante el fuero de lo contencioso-ad ministrativo, tal como lo habilita la propia norma citada en el párrafo precedente. Por consiguiente , al haber sido denegada en sede administrativa la indemnización pretendida por la hoy accionante, e sta situación habilita a recurrir en sede judicial- por la vía contencioso - administrativa- a los e fectos de obtener la revisión judicial de la decisión adoptada por la administración y poder así ser verificada la regularidad del acto administrativo. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Subscriptor Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
Por consiguiente, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los agravios expuestos por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO deben ser **RECHAZADOS**. Por otra parte, en cuanto a los agravios expuestos por la Procuraduría General de la República, se a dvierte a fs. 13 de autos el informe expedido por el Museo de la Justicia, Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos de fecha 13 de febrero del 2013 el cual manifiesta que buscado en la base de datos disponibles se encuentran documentos referentes a "IRENE AYALA" en e l Rollo 171 Fotograma 509. Cabe señalar que dichos documentos coinciden con los dichos de la acciona nte en relación al lugar al que fue llevada -Comisaria Seccional Tercera- y la fecha de detención ma nifestada por la misma - 08 de febrero de 1970- Asimismo, a fs. 33/35 y 38/40 obran dos declaraciones testificales del Sr. Elio Marcial Caballero Ro jas y del Sr. Cecilio Aguilera Aguilera, el primero declaró tener conocimiento de que la Sra. Irene Ayala (madre de la accionante) fue detenida por policías y civiles de quienes desconoce sus nombres y que dicho testimonio le fue brindado por su hermano que también estuvo detenido en el mismo lugar juntamente con la Sra. Irene Ayala, el otro testigo (Cecilio Aguilera Aguilera) declaró que tanto la Sra. Irene Ayala como su hija, Estanislaa Ayala, fueron detenidas el 08 de febrero de 1970 y llevad as a la Delegación de Gobierno de Cacupé, para ser trasladadas posteriormente a la Comisaria Tercera , donde fueron golpeadas; también manifestó que en la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos fueron sometidas a tortura psicológica, como el simulacro de fusilamiento. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, resulta importante mencionar que, conforme al artículo 4 de la Ley Nro. 838/96, a los efectos de acreditarse la violación de derechos humanos se admitirá la declaración informativa de dos testigos como mínimo y demás medios de prueba previstos e n las normas procesales. Por lo que, valoradas las pruebas arrimadas conforme las reglas de la sana crítica, **se puede concl uir que existen elementos probatorios que corroboran la privación ilegítima de libertad de la madre de la accionante, Irene Ayala**, conforme a lo establecido en el artículo 2, inciso e) de la Ley Nro . 3603/08, por un periodo de tiempo menor a un año. Por consiguiente, corresponde otorgar la indemni zación de acuerdo a la escala establecida en el artículo 5, inciso d) de la Ley Nro. 838/96, e indem nizar a la accionante por cada día de privación ilegítima de libertad que sufrió su madre. En base a lo expuesto se tiene que, los argumentos de la Procuraduría no corresponden, pues desde el inicio la petición no sostuvo que la privación de
EXPEDIENTE: "ESTANISLA RAMONA AYALA DE JARA C/ RES. Nro. 756/15 DEL 19 DE JUNIO DE 2015 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro.160; Folio: 77 vto; Año: 2020. -7- libertad se haya producido por más de un año, sino que determinó el periodo de tiempo señalando un p lazo menor (Febrero a julio de 1970), por lo que dicha circunstancia se subsume en el Art. 2 inc. e) de la Ley Nro. 3603/08. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye qu e corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el Abg. Ramiro D. Sánchez Monjagata, en representación de la demandada, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y los representantes de la PROC URADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. Sergio A. Coscia y Rubén Elidio Gaona, y, en consecuencia, C ONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, conforme al Art. 193 del C.P.C. y el Art. 9 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo cont encioso administrativo". ES MI VOTO. A sus turnos, los DRES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES manifestaron su adhesión al v oto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Antonio Fretes</signature> ANTONIO FRETES Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA............... Asunción, 27 de octubre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la Repúbli ca; 2.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos porel Abg. Ramiro D. Sánchez Monjagata, en representación de la demandada, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y por los representantes de la PROCURADURÍ A GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. Sergio A. Coscia y Rubén Elidio Gaona, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas en el orden causado; 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez G. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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