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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RES. N° 01 DEL 30-DIC-2008 Y PROVIDENCIA DEL 12-04-2010 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Se teacientos dieciocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre... de l año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: «JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RES. N° 01 DEL 30-DIC-2008 Y PROVIDENCIA DEL 12-04-2010 D ICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad inter puestos por la abogada Elodia Almirón Prujel en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 12 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas -Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Como cuestión previa, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo corresponde aclarar primeramente que la demora en la resolución del presente caso no obedece a razones que pudieran ser atribuibles a esta Magistratura, puesto que he sido nombrada Ministra de esta máxima instancia en el mes de juli o del año 2019, en cuanto que estos autos se encontraban en etapa de ‘Autos para resolver’ desde el 27 de noviembre de 2014, aguardándose el diligenciamiento de una medida de mejor proveer desde el 19 de junio de 2015, **RE 30/2022** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra **Ang. Norma Dominguez V.** Secretaria
demorándose más de 6 años y 5 meses, hasta que finalmente no se pudo dar cabal cumplimiento a la med ida de mejor proveer ordenada – reitero, todo ello ajeno a esta magistratura. Puntualizada esta salv edad, se prosigue al análisis de las demás constancias de autos. **1. CON RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adelanto e n referir que el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 12 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde **declarar la nulidad de dicho decisorio**, conforme con los fundamentos que se exponen en las líneas que siguen. Tras el análisis de las constancias obrantes en autos, corresponde advertir lo siguiente: El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: “La caducidad será declarada de oficio o a pe tición de parte por el juez o tribunal...”. Conforme a la norma trascrita se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes; así, tenemos que en fecha **26 de noviembre de 2012**, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala había dictado el Auto Interlocutorio N° 13 16, por medio del cual se declaró la competencia del Tribunal, y se ordenó la apertura de la causa a pruebas (véase fs. 198 de autos); dicho A.I. fue notificado a la Dirección Nacional de Aduanas en f echa **15 de marzo de 2013**, conforme cónsta con la cédula de notificación obrante a fs. 199 de aut os; en fecha **01 de abril de 2013** se presentó la representación de la Dirección Nacional de Aduan as a ofrecer pruebas; en fecha **03 de abril de 2013** se presentó la parte actora a ofrecer pruebas , conforme escrito obrante a fs. 206 y sgtes. de autos. De tal modo, luego del dictado del auto-interlocutorio por medio del cual se abrió la causa a prueba s (fs. 198), el siguiente acto procesal idóneo tendiente a impulsar el proceso consistía en la notif icación de dicho auto-interlocutorio a todas las partes involucradas en el proceso, es decir, tanto a la parte actora como a la parte demandada. El punto de hacer notoria esta circunstancia, radica en determinar si en estos autos, operó o no el plazo para la caducidad. Para ello conviene conceptualizar que el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RES. N° 01 DEL 30-DIC-2008 Y PROVIDENCIA DEL 12-04-2010 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ se ordena que el plazo de dieciocho meses encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses por tratarse del fuero de lo contencioso-administrati vo. Efectuando un simple cálculo aritmético entre el A.I. de fecha 26 de noviembre de 2012, y el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la parte actora en fecha 03 de abril de 2013, se tiene qu e han transcurrido indefectiblemente los tres meses requeridos para que opere la caducidad de la ins tancia, sin que entremedio haya habido ningún otro acto procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad. A ello, corresponde agregar que ni siquiera existe constancia en el expediente de que la parte actora se haya dado por notificado del Auto Interlocutorio N° 1316/12. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” d ispone respecto a la caducidad de la instancia que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencio so administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tr es meses, cargándose las costas al actor” y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA L EY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, dispone: “Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se compu tará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tr ibunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido po r acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”. Cabe igualmente agregar que “una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido ESTADISTICA Roque 27 OCT 2022 Luis María Carvajal Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg Norma Domínguez V. Secretaría
además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De al lí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible e xponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de tod os los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era la par te actora quien tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello, pesaba sobre sí la carga proces al de dar por notificado de la apertura de la causa a prueba a todas las partes del juicio, antes de que transcurran los tres meses, luego de dictado el Auto Interlocutorio N° 1316/12 - carga procesal que no fue cumplida en tiempo procesal oportuno, como ya se señalara en párrafos precedentes. Por lo expuesto, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuent as-Primera Sala en el juicio caratulado «JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RES. N° 01 DE FECHA 30 D E DICIEMBRE DE 2008 Y PROV. DEL 12 DE BRIL DE 2010 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», sien do en consecuencia nulas todas las actuaciones desde fs. 208 vto. en adelante, atendiendo a que la c aducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actuaciones procesales posteriores, tal como reza el artículo 174 CPC; corresponde igualmente ordenar el finiquito y archivo de estos autos. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado, de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 1462/35 concordante con el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VO TO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 2. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el estudio d el recurso de apelación 1 Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Abeledo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RES. N° 01 DEL 30-DIC-2008 Y PROVIDENCIA DEL 12-04-2010 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Se reconocen los dieciocho - deviene inoficioso, en atención a qu e fue declarada la nulidad, además de declararse la caducidad de la instancia de grado inferior. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Cárdenas Riera Ministro Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 27 de octubre de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones desde fs. 208 vlto. en adelante, por tratarse de actuacion es que tuvieron con posterioridad al plazo de caducidad dispuesto por ley, y; 2) DECLARAR OPERADA la caducidad de la instancia de grado inferior en el juicio caratulado «JORGE DÍ AZ DE BEDOYA BIANCHINNI C/ RESOLUCIÓN N° 01 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2012 Y PROVIDENCIAL DEL 12 DE ABR IL DE 2010 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE 5
ADUANAS», debiéndose en consecuencia ORDENAR el finquito y archivo del presente expediente. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Cárquez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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