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Expediente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 324, Folio 91 vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Sotolentos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... octubre... del año dos mil... estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y AL BERTO MARTINEZ SIMON, este último integra por inhibición de uno de los Ministros Naturales de la Sal a, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICA S", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 05 de mayo d e 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ALBERTO MARTINEZ SIMON. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representan tes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS han desistido en forma expresa del recurso d e nulidad interpuesto conforme se observa a fojas 256 de autos. Por otro lado, de las constancias de l expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la dec laración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Pro cesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. Alberto Martínez Simon Zigra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
...III... A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ALBERTO MARTINEZ SIMON manifiestan que s e adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que, por Ac uerdo y Sentencia Nro. 29 del 05 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: “1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativo que promovió el Aboga do Pedro Cesar Irala Eichenbrenner, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra la Reso lución DNCP N° 953/18 de fecha 15 de marzo de 2018, Resolución DNCP N° 982/18 de fecha 16 de marzo d e 2018 y la Resolución N° 1521/18 de fecha 26 de abril de 2018, dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL D E CONTRATACIONES PÚBLICAS; 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, por los fundamentos exp uestos; 3.- IMPONER las costas a la parte demandada, en virtud a la teoría del riesgo objetivo asumi do en el evento, conforme a lo que establece el Artículo 192 del C.P.C.; 4.- NOTIFICAR DE OFICIO...” Los fundamentos de la sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se resumen en los siguientes puntos: 1) La firma adjudicada cumplió con todos y cada uno de los criterios de evaluación y requis itos de calificación establecidos en el P.B.C., específicamente en la “SECCION II” donde el oferente deberá contar con un (1) ingeniero con categoría A, certificado por la ANDE, sin especificar en qué rama de la ingeniería se debía especializar el profesional propuesto, además, la empresa adjudicada fue la que presentó el menor precio; 2) Los requisitos solicitados en la “SECCION III” no resulta d e carácter substancial y puede ser complementada durante la evaluación de las ofertas como parte int egrante de las documentaciones adicionales; 3) La DNCP hizo lugar a la protesta promovida sin que se haya verificado el requisito necesario de procedencia consistente en el juramento, previsto en el a rt. 80 de la Ley Nro. 2051/03, el protestante pretendió subsanar la omisión de manifestar bajo fe de juramento, pero luego de haber sido notificada la protesta, por lo que fue realizada de manera exte mporánea en los términos del art. 3 del Decreto Nro. 7434/11, violándose el principio de legalidad, tampoco el juzgado hizo uso de la facultad de intimar al protestante, por lo que debió rechazar “in limine” la protesta. Los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS se agravan contra la referida sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal de...III...
Expediente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 324, Folio 91 vto., Año 2020. -2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Sotecuentos decisie te Cuentas olvida la vigencia del principio de integralidad del PBC, la convocante también debió examin ar el cumplimiento de la "Sección III-Suministros requeridos, que exigía un ingeniero (electromecáni co o electricista) con categoría A de la ANDE"; 2) El Tribunal incurrió en error respecto al carácte r no sustancial o formal del requisito en cuestión, si bien la presentación de la documentación es d e carácter formal, ello no implica una dispensa a favor del oferente que le permite subsanar con pos terioridad a la presentación de su oferta aquellos requisitos que originalmente no cumplía; 3) Los a ntecedentes del llamado demuestran las incongruencias detectadas por la DNCP y que motivaron la fund ada decisión de ordenar la reevaluación de las ofertas, la accionante no se ha apegado a los criteri os de evaluación establecidos en las bases de la licitación, el A que no ha interpretado correctamen te los hechos y el derecho aplicable al caso particular; 4) La falta de intimación no puede ser carg ada al administrado, por cuanto que la posibilidad de subsanar el error es un derecho consagrado en la normativa, el requisito formal de manifestación bajo fe de juramento ha sido cumplido durante la sustanciación del procedimiento de protesta y de forma previa a la emisión de un pronunciamiento fin al de la DNCP. El Abg. PEDRO CESAR IRALA E. (parte actora) contestó el traslado que se le corriese del escrito de e xpresión de agravios exponiendo, en resumen, lo siguiente: 1) No se puede hablar de vicios en el pro ceso licitatorio ni mucho menos de irregularidades en la adjudicación, la Corte Suprema de Justicia ha respetado en todo momento lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y lo establecido en la norma que regula la materia, como ser la Ley Nro. 2051/2003; 2) La DNCP en forma completamente ir regular y arbitraria ha dado trámite al proceso de protesta, aún a sabiendas que el promotor de la p rotesta obvio un requisito fundamental como declarar bajo fe de juramento. Al iniciar el análisis del presente caso, corresponde señalar que el juicio contencioso administrati vo fue promovido por el Abg. PEDRO CESAR IRALA EICHENBRENNER, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución DNCP Nro. 953 del 16 de marzo de 2018 , dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que resolvió "1) HACER LUGAR a la PRO TESTA PROMOVIDA...///... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...POR LA FIRMA UNIPERONAL OPEL DE OBRAS Y PROYECTOS ELECTROMECÁNICOS...; 2) ANULAR LA ADJUDIC ACIÓN recaída a favor de la firma INGENIEROS CONSULTORES INDUSTRIALES S.A. y ORDENAR SE RETROTRAIGA el presente proceso a la etapa de evaluación de las ofertas..."; y su aclaratoria, Resolución DNCP N ro. 982 del 16 de marzo de 2018, dictada por la misma autoridad administrativa; 2) Resolución DNCP N ro. 1521 del 26 de abril de 2018, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que resolvió rechazar los recursos de reconsideración interpuestos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y po r la Firma INGENIEROS CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., y ratifica la Resolución DNCP Nro. 953/18. Como antecedente de los actos administrativos impugnados se tiene que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA h abía llamado a Licitación Pública Nacional (PAC Nro. 20/2017) para el "Mantenimiento preventivo y co rrectivo del sistema electromecánico, eléctrico, sistema de agua potable y desagüe del Palacio de Ju sticia de Asunción – Contrato Abierto – Plurianual – Ad Referéndum", luego de los trámites pertinent es, por Resolución C.A.J. Nro. 463 del 21 de diciembre de 2017, dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRA CIÓN JUDICIAL DE LA C.S.J., se resolvió ADJUDICAR esta licitación a la empresa INGENIEROS CONSULTORE S INDUSTRIALES S.A., por un monto mínimo de Gs. 1.500.000.000 y un monto máximo de Gs. 3.000.000.000 por un periodo de 24 meses. Posteriormente, la firma Uniperonal OPEL promovió protesta contra la referida adjudicación, por lo q ue la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ordenó la apertura del procedimiento para la sus tanciación de la protesta (Resolución DNCP Nro. 108/18), esta protesta culminó con el acto administr ativo impugnado (Resolución DNCP Nro. 953/18) haciendo lugar a la protesta, anulando la adjudicación y retro trayendo el proceso de licitación a la etapa de evaluación de las ofertas, luego esta resol ución fue objeto de recursos de reconsideración que fue rechazada por la Dirección Nacional de Contr ataciones Públicas (Resolución DNCP Nro. 1521/18). La parte actora, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, promovió la presente demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que hizo lugar a la protesta y la resolución que confirmó dicho acto, el fundamento principal de la demanda fue la falta de presentación bajo fe de juramento de la protes ta, además, sostiene que la firma adjudicada cumplió con los requisitos solicitados en la Sección II del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) y que los requisitos de la Sección III no resultan de carác ter sustancial y pueden ser completadas durante la evaluación de la oferta como parte integrante de las documentaciones adicionales.
Expediente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 324, Folio 91 vto., Año 2020. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. sete enteros diecisiete El Tribunal de Cuentas consideró procedente la demanda fundada en que la firma adjudicada cumplió co n todos los criterios de evaluación y requisitos de calificación establecidos en el P.B.C., además d e que la DNCP hizo lugar a la protesta promovida sin que se haya verificado el requisito necesario d e procedencia consistente en el juramento, previsto en el art. 80 de la Ley Nro. 2051/03. Por su par te, el recurrente (parte demandada) cuestionó la decisión del Tribunal de Cuentas sosteniendo -entre otras cosas- que la firma adjudicada no cumplió con todos los requisitos del P.B.C. y que el requis ito formal de manifestación bajo fe de juramento ha sido cumplido durante la sustanciación del proce dimiento de protesta y de forma previa a la emisión de un pronunciamiento final de la DNCP. De los antecedentes señalados se desprende que, en el presente juicio se discute básicamente dos cue stiones: 1) Referente a los requisitos de la protesta, se cuestiona que los hechos declarados como i rregulares por parte de la firma que presentó la protesta no han sido manifestados bajo fe de jurame nto; 2) Referente a las irregularidades denunciadas y que sirvieron de fundamento para la anulación de la adjudicación, se cuestiona el incumplimiento por parte de la firma adjudicada de los requisito s del P.B.C., específicamente las contempladas en la Sección II y III. Teniendo en cuenta que uno de los cuestionamientos refiere a irregularidades en el procedimiento de protesta llevado a cabo por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, corresponde en primer lugar verificar dicha cuestión, pues de darse podría llevar a la nulidad del procedimiento administr ativo y de los actos administrativos que son su consecuencia. En ese sentido, la cuestión a resolver es si la protesta presentada –al cual hizo lugar la DNCP- reunía los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la declaración bajo fe de juramento y, en su caso, cual es el efecto que conlleva el in cumplimiento de este requisito. Al respecto, la Ley Nro. 2051/03 de "Contrataciones Públicas" en su art. 80 establece: "REQUISITOS D E LA PROTESTA En la protesta el...//... Alberto M. Domínguez Simon Secretario Dr. Manuel Dávila Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
..//...promotor **deberá manifestar**, bajo fe de juramento, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. *La fa lta de la manifestación indicada será causal de rechazo de la protesta*. La expresión de hechos fals os por el promotor de la protesta se sancionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables". El Decreto Nro. 7434/11 "Por el cual se establecen reglamentaciones para los procesos que se sustancian ante la Dirección Jurídica" dispone que la protesta podrá modif icarse antes de ser notificado, igualmente, la Resolución Nro. 2077/15 "Por la cual se disponen los requisitos mínimos a ser considerados para la admisión y tramitación de las protestas a ser sustanci adas contra procesos de contratación regidos por la Ley Nro. 2051/03, sus modificaciones y reglament aciones y se deroga la Resolución DNCP Nro. 1220/2009" establece en su art. 6 que "la falta de manif estación bajo fe de juramento, conforme lo requiere el artículo 80 de la Ley Nro. 2051/03, podrá ser subsanada a requerimiento del Juzgado de Instrucción, dentro del perentorio plazo a ser fijado en e l Auto Interlocutorio emitido en el marco de la Protesta, el cual no podrá ser superior a DOS (02) d ías hábiles, bajo apercibimiento de disponer el rechazo de la protesta, sin analizar el fondo de la cuestión". En el presente caso, en el propio acto administrativo la DNCP admite que la firma promotora en su es crito de protesta no cumplió con el requisito contemplado en el art. 80 de la Ley Nro. 2051/03 (mani festación bajo fe de juramento), incluso la Autoridad Administrativa señaló que incurrió en un error porque tampoco realizó la intimación a la firma promotora de la protesta para que acredite sus mani festaciones bajo fe de juramento, habiéndose procedido a la notificación de la apertura del procedim iento para la sustanciación de la protesta a la entidad convocante y a la firma adjudicada para que contesten, quienes al contestar solicitaron el rechazo de la protesta y señalaron que carece del req uisito contemplado en el art. 80 de la Ley Nro. 2051/03, recién después en forma extemporánea la fir ma promotora de la protesta pretendió subsanar esta irregularidad presentado un escrito. De esta forma, queda claro que la firma promotora de la protesta no cumplió con el requisito contemp lado en el art. 80 de la Ley Nro. 2051/03, de manifestar bajo fe de juramento las irregularidades de nunciadas, tampoco la falta de este requisito fue subsanada en la forma y tiempo que permite el Decr eto Nro. 7434/11 y la Resolución Nro. 2077/15. Ahora bien, corresponde determinar cual es el efecto o consecuencia que conlleva el incumplimiento d e este requisito, en este caso en particular la propia ley determina que si no se cumple la manifest ación...//...
Expediente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 324, Folio 91 vto., Año 2020. - 4 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Sotociento diecisiete bajo fe de juramento "será causal de rechazo de la protesta" (art. 80 de la Ley Nro. 2051/03), por l o que en cumplimiento al principio de legalidad la protesta presentada por la firma Uniperal OPEL de bió ser rechazada, no pudiendo analizarse el fondo de la cuestión planteada. En efecto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS -DNCP- debió rechazar la protesta presen tada al no haber reunido los requisitos, tal como lo determina la norma, encontrándose en este caso vedada la posibilidad de estudiar el contenido de la protesta, por lo que al no haber actuado la Aut oridad Administrativa conforme al principio de legalidad el procedimiento de protesta realizado resu lta irregular y viciado de nulidad, lo que también lleva a la nulidad de los actos administrativos q ue son su consecuente. Por consiguiente, como el procedimiento de protesta realizado en sede administrativa se encuentra vi ciado, lo que también acarrea la nulidad de los actos administrativos impugnados, ya no corresponde estudiar la segunda cuestión planteada sobre las supuestas irregularidades denunciadas en la protest a, debiendo confirmarse la sentencia recurrida que resolvió anular los actos administrativos impugna dos. En base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpue sto por los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y, en consecuencia, C ONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 05 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a la imposición de COSTAS, teniendo en cuenta que ambas partes (actor y demandado) represe ntan a Entidades Públicas y, por ende, al Estado, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO , conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido coleg a Dr. Ramírez Candia, ya que observadas todas las actuaciones procesales que obran en el...///... Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia Ministro Dra. María Carolina Llanes C. Ministra
...III...expediente, para el análisis de la regularidad del acto administrativo, corresponde analiza r lo dispuesto en la Ley N° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas" en su artículo 80 establece "...E n la protesta el promotor deberá manifestar, bajo fe de juramento, los hechos que le consten relativ os al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de la manifestación indicada será causal de rechazo de la protesta. La expresión de hechos falsos por el promotor de la protesta se sancionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables...". De la simple lectura del mismo es posible observar que el re quisito de "presentación de protesta bajo fe de juramento", se constituye en requisito esencial cuyo incumplimiento es causal de rechazo por parte de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Por lo que, en virtud al principio de legalidad que debe regir la actuación de la administración, di cha disposición legal (rechazo de la protesta que no cumpla con el requisito de presentación bajo fe de juramento) no puede quedar al arbitrio del ente regulador (DNCP), tornándose en tal sentido la a ctuación de la administración, irregular y nulos los actos administrativos dictados como consecuenci a de dicho procedimiento. Por tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Senten cia N° 29 del 05 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En relación a las costas considero deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio g eneral contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto Martinez Simon Secretario Dr. Manuel Dejesús Nájera Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ RES. NRO. 1521/18 DEL 26 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA DIR ECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 324, Folio 91 vto., Año 2020. -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...#17 Asunción, 27 de octubre 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la DIRECCIÓN NAC IONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la DIRECCIÓN NACION AL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 05 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cune MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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