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EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes de octubre, del añ o dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ C ANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiembre de 2021, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Benítez Riera dijo: El Abg. César R. Mongelós Valen zuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad interpuesto y sostu vo -entre otras cosas- que el Tribunal inferior no observó lo dispuesto en los incs. b), c), d) y e) del art. 15 del C.P.C. al momento de resolver el caso, en vista de que la demanda fue incoada -solo - respecto a una parte de lo decidido en la Resolución Particular N° 71800000667, de fecha 06 de dic iembre de 2019, dictada por la SEJ, específicamente por lo que hace a la devolución de los Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
créditos observados por estar respaldados en comprobantes provenientes de proveedores inconsistentes , por valor de G. 32.389.273, más los intereses reclamados por la supuesta mora en la devolución. Si n embargo, el Acuerdo y Sentencia N° 235 impugnado, termina por revocar el acto administrativo en su totalidad, incurriendo en una violación del principio de congruencia, al ser una resolución extrape tita. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. A fojas 105/135 obra el escrito de contestación del traslado corrido, presentado por la abg. Natalia Alarcón, en representación de la firma SODRUGESTVO PARAGUAY S.A., en el cual rechaza las alegacione s realizadas por el nulidicente, y sostiene que la sentencia es congruente con lo solicitado en el e scrito de demanda, puesto que en esta se decidió respecto a los créditos rechazados en devolución e intereses peticionados por su parte. Además, afirmó que la resolución del Tribunal se encuentra debi damente fundada. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. De la lectura y verificación de la sentencia recurrida, no se observa vicios de nulidad, en vista de que el Tribunal revocó el acto administrativo impugnado, con base al alcance de lo dispuesto en el considerando de su resolución, en el cual se analizó los créditos rechazados por la SET, proveniente s de proveedores inconsistentes, además del pago y devolución de intereses, siendo tales cuestiones las reclamadas por el accionante en su escrito de demanda. Al ser así, podemos concluir que lo decid ido por los juzgadores resulta congruente con lo peticionado en el escrito de promoción de demanda. Resaltar, que si el recurrente tuvo dudas sobre el alcance de la decisión del Tribunal, debió haber interpuesto un recurso de aclaratoria, tal como lo dispone el art. 387 del C.P.C. Por lo dicho, considero que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el represen tante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.
EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 27 OC 2022 A sus términos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que an tecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiembre de 2021, resolvió: "1) HACER LU GAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma SODRUGE STVO PARAGUAY S.A., conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución Particular N° 71800000667/17 del 6 de diciembre y la Re solución N° 12600000205/18 del 14 de marzo dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DE L MINISTERIO DE HACIENDA. 3) ORDENAR la devolución del IVA TIPO EXPORTADOR DE RÉGIMEN ACELERADO como también el pago de los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de és te Acuerdo y Sentencia. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida. 5) ANOTAR,...".(sic). Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el abogado fiscal Cesar Mongelós Valenzuela y en su escrito de expresión de agravios (fs. 101/121) manifestó -entre otras cosas- que la demanda pr omovida por la firma SODRUGESTVO Paraguay S.A. fue presentada de manera extemporánea, en razón de qu e sobrepasó los 18 días previstos en la ley N° 4046/10, en vista de que el cómputo de dicho lapso de be realizarse en días corridos, no así en hábiles, puesto que no es un plazo procesal, sino de inici o de proceso, por lo que la decisión del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho. Sostuvo que el Tribunal disponió, de manera errada, la devolución de los créditos respaldados en facturas provenie ntes de proveedores omisos e inconsistentes, por G. 32.389.273, ya que los mismos no se encuentran t angibles, líquidos y exigibles, en razón de que los importes solicitados no ingresaron a las arcas d e Ministro Luis Mark Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Uñes O. Ministra
Estado, por lo que resulta lógico que no se puede devolver algo que no se tiene, encuadrándose el ac tuar de la SET a lo dispuesto en el art. 217 de la ley N° 125/91, al igual que lo establecido en la Resolución General N° 52 del 6 de mayo de 2011. Afirmó que no corresponde el pago de los intereses, multas y recargos, y que el Tribunal inferior no ha dado razones legales para decretarlo. Cuestionó, de igual forma, que las costas fueron impuestas a su mandante, puesto que existen méritos para su e ximición, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Terminó por solicitar la revocación de l a Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A fojas 125/135 de autos, obra el escrito de contestación del traslado corrido a la firma Sodrugestv o Paraguay SA, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, tan como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, siendo jurisprudencia constante y uniforme que el cómputo de dicho plazo debe realizarse en días hábiles. Expresó que ni la ley ni la reglamentació n establece como causal de rechazo de la devolución de créditos fiscales, que los comprobantes prove ngan de proveedores omisos e inconsistentes. Afirmó que corresponde el pago de los intereses y acces orios legales por la mora en la devolución de los créditos solicitados. Terminó por solicitar la con firmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Entrado en el análisis de caso, corresponde -primeramente- verificar si la demanda fue promovida den tro del plazo de ley, puesto que el recurrente afirmó que fue incuada de forma extemporánea. Que ent re los antecedentes administrativos obra la Resolución Particular N° 71800000667, de fecha 06 de dic iembre de 2019, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, la cual fue anoticiada a la f irma accionante -según escrito de demanda- el mismo día en que fue dictada por la Autoridad. De igua l forma, se observa que la presente demanda contencioso administrativa fue incuada, según cargo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Que tras el cómputo del tiempo transcurrido entre el día siguiente de la notificación de la Resoluci ón Particular N° 71800000667 (09/12/2019), a la fecha de promoción de la demanda (03/01/2020), surge que esta última fue incoada dentro del plazo de 18 días. Ahora, respecto a la forma de cómputo del plazo -18 días- considero que este, a tenor de lo dispuest o en la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935, QUE ESTABLECE EL PROC EDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley, como así también de los dictám enes de las distintas Comisiones de las Cámaras del Congreso, emitidos en el proceso de su formación y que constituyen su antecedente histórico. Que a los efectos de que no queden dudas acerca de cómo computar el plazo, me permito realizar una b reve transcripción de la exposición de motivos de la Ley mencionada, que dice: "...existen varias le yes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando e sto, a más de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, y diez y och o días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerabl es pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma [...] Esta discriminación c onstituye una violación de la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igua l de trato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solució n a esta práctica "contra legem" que se reflejan día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar a l Año Norma Domínguez V. Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina López: Ministra
artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho días para cada p arte". (Negritas y subrayados son propias). Conforme a los antecedentes citados, se puede asegurar q ue no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promov er demanda contencioso-administrativa, como para contestarla. Que en virtud a lo dispuesto en los arts. 222 y 147 del Código Procesal Civil, la parte demandada cu enta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, el cómputo del plazo para incoar la demanda debe hacerse también en días hábiles, a fin de aplicar lo dispuesto en la norma y otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proceso. Por todo lo dicho, considero que corresponde confirmar -en lo que respecta a este punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas, tras quedar demostrado que la demanda fue incoada dentro del plazo de l ey. Continuando con el estudio de caso, y en lo que hace a los créditos respaldados en comprobantes prov enientes de proveedores omisos e inconsistentes, corresponde decir que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedore s o compradores, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular , para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumpli das, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma SODRUGESTV O PARAGUAY S.A., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco . Al ser así, corresponde que el Ministerio de Hacienda realice los trámites pertinentes para la devol ución de crédito reclamado -G. 32.289.273- por la firma accionante. En cuanto a los intereses y accesorios legales reclamados, y que fueron ejecutados por el fisco en e l aval bancario presentado por la firma, corresponde que los mismos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Sean derogados en la proporción al crédito fiscal que fue ordenado en estos autos su devolución, pue s de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificat ivo válido para su no devolución. Ahora, en cuanto a los intereses y demás accesorios reclamados, co rresponde que los mismos sea calculados sobre el importe del crédito reconocido -G. 32.289.273- en l a presente resolución, tomando como tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo -Reso lución Particular N° 71800000667 de fecha 06/12/2019, dictado por el Viceministro de Tributación- qu e rechazó el crédito, hasta su efectiva devolución, aplicado el porcentaje previsto en el art. 171 d el a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley, en base con tiempo t ranscurrido. Por último, respecto a los intereses reclamados por la firma accionante, por la supuesta devolución tardía -en sede administrativas- de los créditos que totalizan G. 318.175.672, se observa que el art . 7 de la ley N° 5061/2013, establece: "...En los casos de repetición de pago indebido o en exceso d e tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a ca lcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establ ecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del ca pital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Reso lución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago". (negritas y subrayados son propios). R esaltar que si bien la firma alega que el procedimiento de devolución duró más del tiempo establecid o, no obstante, de la normativa transcripta surge que el derecho a percibir el pago de los intereses nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito, posterior a que la Administración - acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, s e ABG. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Card MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ministra
puede concluir que no corresponde la percepción de los mismos. Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el r epresentante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 15 de setiemb re de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expue stos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a te nor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión del Ministr o preopinante, por los siguientes fundamentos. En primer lugar, corresponde verificar lo referente a la prescripción de la acción, considerando que el recurrente (Ministerio de Hacienda) sostiene en su primer agravio que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal. En ese sentido, con respecto al plazo legal para promover la acción contencioso- administrativa, se tiene que a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en las diversas leyes que regulan el ámbito administrativo han sido derogados para unificarse en un solo p lazo, el de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cu entas o Tribunal Electoral en su caso. La citada norma establece, en lo pertinente que." ... quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta le y". Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo dispues to en la Ley de 18 días para promover la acción debe ser computado en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. En primer lugar, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nr o.
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **27/11/2020** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N°
interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que el Viceministro de Tributaci ón por medio la Resolución Particular Nro. 71800000667 de fecha 06/12/2019 rechaza parcialmente el r ecurso de reconsideración interpuesto por la firma Sobrugestvo Paraguay S.A (fs. 11/13) el cual -seg ún manifiesta la parte actora en su escrito de demanda- le fue notificado el mismo día, es decir, en fecha 06 de diciembre del 2019 (fs.17/31) por lo que corresponde tomar esta fecha como punto de par tida para realizar el computo correspondiente. Por consiguiente, como desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsi deración quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, el plazo de dieciocho (1 8) días corridos para promover la acción judicial venía el 24 de diciembre del 2019, siendo interpue sta la presente acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas recién el 03 de enero del 2020, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 31 de autos. En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impug na (06/12/19) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (03/01/2020), s e concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecida en la Ley N° 4046/10. Siendo así, al ser presentada la demanda en forma extemporánea ya no corresponde el estudio de ningu na otra cuestión planteada, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto p or el Abg. César Mongelos, en representación del Ministerio de Hacienda, y; en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 15 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, de conformidad con el Art, 203 inc. b) de l C.P.C, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora). Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. CONTRA RES. N° 71800000667/19 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, manifiesta que se adhiere al voto de l Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que yo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez G. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 416 Asunción, 27 de octubre del 2.022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha
15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **IMPONER** las postas en el orden causado. **ANOTAR,** reinstalar y notificar. Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gamarra MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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