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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COMPUMARKET S.A. C/RES. Nº 363/18 DEL 17 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA D EL CONSUMIDOR - SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPUMARKET S.A. C/RES. Nº 363/18 DEL 17 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDO R Y EL USUARIO- SEDECO", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 132 de fecha 30 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?................................ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENITEZ RIERA dijo: La recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incocado, por lo que se le debe tener por abdicada del mismo. Po r otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde e n consecuencia, tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por l os mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 359 de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Concursal Administrativa promovida en los autos caratulados "C OMPUMARKET S.A. C/RES. Nº 363/18 DEL 17 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la RESOLUCION N° 363/18 DEL 17 DE AGOSTO DICT. dictada por la SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SE DECO. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. (fs.89/91). Que el apelante se agravió en contra de la precitada Sentencia, señalando que mal podría el inferior sostener que el juicio de privación de eficacia fue iniciado con posterioridad al momento en que se inició el sumario administrativo a la firma Compumarket S.A. por violación a derecho reconocidos al consumidor, cuando consta en autos que el juicio fue promovido previamente a la audiencia de concil iación. Añadió que no existió violación al principio de buena fe, así como tampoco Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V Secretaria
se transgredió el derecho a precautelar los intereses del consumidor, cuando se recurrió a la vía id ónea para precautelar dichos intereses – privación de eficacia – de manera voluntaria por parte de s u cliente, en razón de que reconoce la pérdida del instrumento ejecutivo con el cual se garantizó el crédito, así como reconoció en todo momento que el consumidor realizó el pago total de la deuda. Ac oto que entonces como se podría afirmar que existió una violación a los derechos y principios de la buena fe, si se actuó procesalmente de acuerdo a como establecen las leyes para este tipo de situaci ones. Siguió diciendo el apelante que no existió ningún perjuicio causado al Sr. Javier Schembori Ge nes que puede fundarse en una violación al derecho del consumidor y que la Sentencia dictada por el Tribunal Inferior es citra petita en razón de no pronunciarse sobre los argumentos claramente expues tos al momento de promover la demanda, otorgando legalidad a todo el procedimiento del sumario admin istrativo, cuando no se pronunció sobre la caducidad del sumario, por consiguiente se ha violado el derecho al debido proceso, es decir la Secretaría de Defensa del Consumidor no se pronunció dentro d e los plazos procesales establecidos en su propia reglamentación, transcurriendo en exceso el plazo establecido en el art. 11 y concordantes de la Ley N° 4.679/12. Concluyo solicitando la revocación d el Acuerdo y Sentencia N° 359 de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. Que pasando al estudio de la presente controversia, visualizo que la abogada Gabriela Torio en nombr e y representación de la firma Corpumarket S.A. entablo demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución N° 363 de fecha 17 de agosto de 2018, emitida por la Ministra de la Secretaría de Defensa del Consumidor (sedeco), la cual declaro culpable a la mencionada firma de haber infringido el art. 6 inc." de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, sancionándola con una multa de 50 jornales mínimos. A su vez el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda afirmand o que la irregularidad detectada resulta imputable a la firma accionante, constituyendo este hecho u na clara violación a los derechos del consumidor a que le sean devueltas las garantías ofrecidas par a el crédito, la cual constituye una obligación de los proveedores de conformidad al Principio de Bu ena Fe. Que antes entrar a auscultar el fondo de la controversia planteada, debo primeramente examinar el su mario realizado en sede administrativa en contra de la administrada. En ese orden de cosas, de las c ompulsas del sumario adosadas a esta causa por cuerda separada, se puede visualizar que a fs. 52 del mismo, se libró oficio a la Sección Estadística del Poder Judicial el 20 de abril de 2017, oficio é sta que no fue diligenciado. Recién el 02 de febrero de 2018, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEDECO, dado el tiempo transcurrido solicita la preclusión de la etapa de presentación del escrito de descargo y que se dé por iniciada la etapa de elaboración de informes (fs.53), habiendo transcurr ido más de seis meses en que dicho sumario estuvo paralizado, sin diligencia alguna que inste su cur so, como acabo de comprobar. Que dado el marco descrito en el párrafo anterior, resulta ineludible remitirme a la Ley N° 4.679 "D e Trámites Administrativos", cuyo artículo 11 textualmente reza: "Se tendrá por abandonadas las inst ancias en todo clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios y caducaran de derecho, si no de instar su curso dentro de los seis meses de la última actuación". Este plazo extintivo que ha ce caducar toda clase de trámites y los sumarios, se ha cumplido sobradamente en el sumario al que h ace referencia, lo que acarrea la nulidad de la Resolución que es su consecuencia, la Resolución SDC U N° 363 de fecha 17 de agosto de 2018, emitida por la Ministra de la SEDECO, al ser este pronunciam iento el resultado de un sumario en donde se violó el principio de la legalidad del procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPUMARKET S.A. C/RES. N° 363/18 DEL 17 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA D EL CONSUMIDOR" – SEDECO". Que es sabido que la instituto de la caducidad se constituye en una seguridad para los administrados , dado que el haber perdido la administración interés en la prosecución del procedimiento, es una pr otección de los ciudadanos frente a la actuación administrativa que tiene el deber de cumplir los pl azos establecidos en los plexos legales, pues su cumplimiento se vincula con el principio citado en el párrafo anterior, derivando su transgresión en la nulidad del acto administrativo sancionador. Que igualmente resulta oportuno resaltar que cuando se trata de procedimientos administrativos que t ienen la finalidad de imponer una sanción, no se puede cargar sobre los administrados el deber de im pulso del procedimiento, siendo la Administración la que debe dar cumplimiento a los plazos que le r igen, pues su cumplimiento se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incum plimiento reitero, constituye un vicio de ilegalidad que se penaliza con la nulidad de la resolución administrativa. Que en vista de las consideraciones expuestas precedentemente, soy de parecer que la revocación en e sta instancia del Acuerdo y Sentencia N° 359 de fecha 28 de octubre de 2.020, emanado del Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala, deviene procedente, lo cual acarrea como lógico corolario la abrogación de la Resolución SDCU N° 363 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por la Ministra de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario – SEDECO. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas inst ancias a la perdiuda, la parte demandada, en virtud del principio establecido en el art.192 del C.P. C. ES MI VOTO. Que a su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundam entos. A la segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, po r los mismos fundamentos y en cuanto a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregul ar, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, er lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares". Y el estado , es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los admini strados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve ser una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios", (BILSA, RAFAEL; Estu dios de Derecho Público, Torno IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA No. 415 Asunción, 27 de octubre 2022 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad planteado. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 359 de fecha 28 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en CONSECUENCIA ABROGAR la Resolución SDCU No. 363 de fecha 17 de agosto d e 2018, emitida por la Ministra de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario – SEDECO. 3.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte demandada. 4.- ANOTAR y notificar: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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