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Expediente: "BENIA AMBIENTAL S.A. C/RES. N° 822/19 DEL 28 DE NOVIEMBRE DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON - DPTO. DE PARAGUARI". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Se tecentos oatoice EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de octubre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BENIA AMBIENTAL S.A. C/RES. N° 82 2/19 DEL 28 DE NOVIEMBRE DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON - DPTO. DE PARAGUARI", a fin de resol ver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Bruno V. Ciancio, representan te legal de la firma Benia Ambiental S.A. ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se le debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución re currida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundam entos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por BENIA AMBIENTAL S.A. C/RE S.822/19 DEL 28 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON - DPTO. DE PARAGUARI. Exp. N° 5 97/2019, y en consecuencia 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION N° 822/19 del 28 de noviembre, dic. por la MU NICIPALIDAD DE YAGUARON - DPTO. DE PARAGUARI. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdiosa- 4.- ANOTAR , registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." (fs. 367/376). - Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que los mismo interpretaron y aplicaron erróneamente la normativa pertinente, dado que la demanda se centró en la forma en que la Municipalidad de Yaguaron mejoró su potestad sancionadora con respecto a la fi rma, por el que el razonamiento llevado para defender las decisiones administrativas resulta desacer tado. Agrego que el Tribunal de Cuentas no identificó la disposición normativa donde se califica com o falta la supuesta acción u omisión cometida. Siguió diciendo el apelante que no se identificó la d isposición normativa donde se encuentra contemplada la sanción impuesta, ni figurando la inhabilitac ión de proyecto en la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", n tampoco en la Ley n° Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3.956/09 "Gestión Integral de los Residuos Sólicos en la República del Paraguay". Resaltó que el Tri bunal de Cuentas convalidó la imposición de una sanción de cumplimiento imposible, dado que el sumar io que se le instruyó a la firma BENIA AMBIENTAL S.A. se refería a un inmueble inexistente, dicho de otro modo, el sumario versó sobre una finca diferente, finca donde su mandante no realizó actividad de movimiento de suelo alguno, motivo por el cual debió ser sobrescindida inmediatamente por el Juz gado de Faltas. Manifestó que el Tribunal avaló un Acta de Intervención irregular, ya que el funcion ario intervino se limitó a señalar en forma genérica la normativa supuestamente transgredida. Advirt ió que es absolutamente irregular que el Juzgado de Faltas imponga las costas a la parte denunciada, en razón que en este caso no se discutió un conflicto entre partes, sino que se llevó a cabo un pro cedimiento administrativo de imposición de sanciones. Añadió que la imposición de las costas a su pa rte resulta injusta ya que tuvo razones fundadas para litigar. Alegó que la firma BENIA AMBIENTAL op ortunamente solicitó permiso para construir, presentando los planos respectivos y en más de una ocas ión reiteró a la Municipalidad que se pronuncié sobre ellos. Arguyó que BENIA AMBIENTAL no inició op eraciones como lo prueba el Acta de Intervención del MADES obrante en el expediente, como las fotogr afías, por corresponder que primero la Licencia Ambiental sea expedida para poner en marcha el Proye cto de Planta de Tratamiento Integral y Deposición Final de Residuos Sólidos. Concluyó peticionando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 1, de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observó que el representante legal de la firma BENIA AMBIENTAL S.A. recurrió la S.D.N° 03/2019, emitida por el Juzgado de Faltas de la Munici palidad de Yaguarón, que entre otras cuestiones estableció que la conducta deslegada por la administ rada constituye una transgresión a las Ordenanzas N° 05/2011 y 12/2016, condenándola al cumplimiento de la medida de urgencia en su punto 4º. Asimismo impugno en la instancia contencioso administrativ a la Resolución N° 822/2019, dictada por el Intendente de la Ciudad de Yaguarón, por la cual no se h izo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por BENIA AMBIENTAL S.A. en contra de la S.D. N° 03/20 15 del Juzgado de Faltas. A su vez que el ad-qué para no hacer lugar a la presente demanda alegó que el Juzgado de Faltas ha dictado su fallo dentro de la marca de su jurisdicción y competencia. Señal aron que el Juzgado de faltas procedió a explicar y valorar las pruebas ofrecidas por la accionante, lo propio hizo la Intendencia en su resolución. Indicaron que el Juzgado de Faltas procedió a indiv idualizar perfectamente el inmueble donde se constataron las obras no autorizadas por el Municipio, y que la firma actora no contaba con la resolución de la intendencia que la habilitaría a ejecutar l as obras. Arguyeron que el hecho infractor ocurrió en el mismo inmueble, ya sea que se utilice el an terior número de padrón o el actual. Señalaron que el lugar para la implementación del Proyecto de P lanta de Tratamiento Integral y de Deposición Final de Residuos Sólidos Urbanos propuesto por la acc ionante, no es apto, necesitando permiso para construir por parte del Municipio. Que dada la índole de los temas que motivan la presente controversia, en primer lugar debe analizar si el Juzgado de Faltas al emitir la Sentencia cuestionada, ha obrado o no dentro del ámbito de su c ompetencia. Al respecto deba señalar que auscultando la S.D. N° 03/19, emanada del Juzgado de Faltas , la misma fue el corolario de la Instrucción de un Sumario a la firma BENIA AMBIENTAL S.A. por una supuesta transgresión a la Ordenanza N° 05/2011 "Por la cual se reglamenta el Procedimiento para la Aprobación de Planos y Planiñas para la Construcción de Obras Privadas y Públicas en el Municipio de Yaguarón" y la Ordenanza N° 12/2016 "Por la que se Aprueba la Presentación de Planos de Construcció n Modalidad de Liquidación y Pago, los Costes Mínimos correspondiente al Impuesto a la Construcción en el Distrito de Yaguarón", concluyendo el Juez Sumariante que la firma BENIA AMBIENTAL S.A., espec íficamente en el acápite 39 de la parte resolutiva de su Sentencia, transgredió las nombradas Ordena nzas. Dado estos elementos de juicio
Expediente: "BENIA AMBIENTAL S.A. C/RES. N° 822/19 DEL 28 DE NOVIEMBRE DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON - DPTO. DE PARAGUARI"... Mencionados antecedentemente, considero que el Juzgado de Faltas, al emitir su fallo, obró dentro de l ámbito de su competencia de acuerdo de las disposiciones contenidas en los art. 94 y 95 de la Ley N° 3.965/10 "Orgánica Municipal", a lo que se cebe agregar que esta ley, determina como competencia del municipio el prestar servicios de recolección, disposición y tratamiento de los residuos, siendo competencia de esta institución el Juzgamiento de toda transgresión a las normas municipales y naci onal, cuya aplicación se haya delegado el Municipio de conformidad el art. 73 del citado plexo legal . Que en segundo lugar, después de un exhaustivo examen del proceso sumarial, y de la S.D. N° 03/19, e mitida por el Juez Instructor (fs. 05/16), visualizo que todas las partes tuvieron la oportunidad de ofrecer y diligenciar sus pruebas. Estas pruebas fueron valoradas acabadamente en la Sentencia dict ada por dicho Juez, quien procedió a precisar el mérito de cada una de ellas, situación ésta que se repitió en la Resolución emitida por el Intendente que rechazó el recurso de apelación incoado en co ntra de la S.D. N° 03/29. Que en tercer lugar, en lo que guarda relación con unos supuestos vicios en que incurrieron las reso luciones impugnadas, las cuales fueron claramente explicadas en la Sentencia emanada del adquem, me permito señalar sobre este punto, que la firma accionante admitió que el inmueble individualizado co mo Finca N° 909 - Padrón N° 2.201 fue efectivamente objeto de un fraccionamiento, desprendiéndose a consecuencia de este fraccionamiento los Padrones Nros. 8.148 y 8.149, ambos de su propiedad. Igualm ente asintieron que en el Padrón N° 8149, si se efectuaron obras de construcción, las cuales fueron constatadas por el Juzgado de Falta cuando se constituyó en el referido inmueble, labrándose acta de todo ello. Debe tomarse en cuenta además, que el Juzgado de Faltas en dicha diligencia buscaba dete rminar si la firma accionante había incurrido en supuestas infracciones contra las Ordenanzas que re gulan la aprobación de planos y las planillas de construcción para las obras privadas y públicas. Lo que está plenamente acreditado es que independientemente del número actual del inmueble de referenc ia, se trata de la misma finca ya sea que se utilice el anterior o el actual número de padrón, corro borando esta circunstancia la Resolución DGCCARN N° 196/2020 emitida por el MADES, obrante a fs. 261 /263 de autos. Que en cuarto lugar, lo referente a las afirmaciones de la parte demandante sobre una supuesta Acta de Intervención labrada en forma irregular - en atención a que señala en forma genérica la norma tra nsgresada. Un estudio de la nombrada Acta me permite inequívocamente determinar que la misma ha guar dado las formas exigidas por el art. 97 de la Ley 3965/10 "Orgánica Municipal", habiéndose transcrip to en ella que el accionante había infringido la Ordenanza N° 05/2011, que reglamenta el procedimien to para la aprobación de planos y planillas para la construcción de obras, acreditándose este hecho en el proceso administrativo desarrollado en sede municipal, es decir BENIA AMBIENTAL S.A. no contab a con una Resolución de la intendencia que la habilitaría a efectuar las obras en el inmueble de su propiedad. Que en quinto lugar, la accionante alegó que el Juzgado de Faltas le condenó a cumplir una medida de urgencia ordenada en la Resolución IM N° 722/19, en un inmueble que ya no existe, siendo esta medid a de cumplimiento imposible. Al respecto, debo señalar que como ya va la descripción en el punto ter cero, de esta Sentencia, la infracción ocurrió en el inmueble que Luis María Renfrez Riera Ministro Dr. Manuel Dejadas Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pertenece a la demandante, ya sea que se utilice el anterior número de Padrón o el actual, esa es la realidad fáctica comprobada en autos, y que ya ha sido acabadamente comprobada conforme a las instr umentales obrantes en autos, la cual ha sido referida extensamente en el fallo del inferior, al cual me remito. En otro orden de cosas, en lo atañe a que la inhabilitación del proyecto de la planta de tratamiento plasmado en la Res. IM N° 747/19, no figura entre las medidas de urgencias dispuestas e n el art. 101 de la Ley "Orgánica Municipal", vulnerándose el principio de legalidad, debo puntualiz ar que son funciones municipales regular el la disposición y el tratamiento de residuos (arts. 12, n úmero 2, inc. e); regular la disposición y el tratamiento de residuos del municipio (art. 12 j, nume ro 4 inc. e)); la preservación y conservación de los recursos naturales, así como la fiscalización d el cumplimiento de normas ambientales ( art. 12, número 4 inc. a y c). Igualmente es potestad del mu nicipio resoluciones generales e individuales para su ejecución o prohibición (art. 15 inc. a y j) e ngarzando todas estas normas con el Título IV del nombrado plexo legal "Del régimen de faltas munici pales", el cual dispone en su art. 73 que se entenderá por falta o contravención a toda acción u omi sión que transgreda normas jurídicas de carácter municipal o nacional cuya aplicación ha sido delega da a la Municipalidad, siendo una de las penalidades la inhabilitación art. 79 inc., c). Dada la fun ción de fiscalizadora en cuestiones ambientales que tiene la Municipalidad de Yaguarón en virtud de las disposiciones de la Ley N° 3956/09 de Gestión Integral de Residuos, coincido con el Tribunal de Cuentas que la nombrada Municipalidad se halla plenamente facultada a inhabilitar el Proyecto de Pla nta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos, la cual se concretó en la Res. 747/19. Que en sexto lugar, el art. 113 inc. f) de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", faculta expresame nte al Juez de Falta a pronunciarse sobre imposición de costas al emitir su fallo, por lo que dicho Juez no hizo sino dar cumplimiento a una disposición legal al imponerlas. Que en séptimo lugar, la firma accionante arguyó que no ha cometido infracción alguna dada que no ha iniciado ninguna operación comercial ni disposición de residuos. Sobre este punto, conviene resalta r que se ha demostrado en autos que la firma actora no contaba con el permiso administrativo plasmad o en una resolución la cual le otorgara la autorización para construir en el inmueble de referencia. Es decir, necesitaba del permiso previo municipal de construcción establecido en el art. 235 "Del R égimen General de Construcciones de la Ley N° 3966/10, Reglamentada por la Ordenanza N° 05/2011 y la Ordenanza N° 12/2016. Todo movimiento de suelo constituye una obra, hecho reconocido por la parte a ccionante y corroborado por el Juzgado de Faltas en el reconocimiento judicial realizado en el inmue ble de la firma BENIA AMBIENTAL S.A., reconocimiento éste que constató además la existencia de varia s construcciones. Este hecho fue ratificado cuando se diligenció la prueba de reconocimiento judicia l del inmueble, fs. 331 de autos. Que en octavo lugar, en lo atingente a si el inmueble de propiedad de la firma BENIA AMBIENTAL S.A. es apto o no para la implementación del Proyecto de Planta de Tratamiento Integral y Disposición Fin al de Residuos Sólidos Urbanos", hay que tener en cuenta que la Resolución DGCCARN N° 196/20 del 23 de julio de 2012 (fs. 261/263) de autos, rechazó el estudio de impacto ambiental considerando que el sido propuesto por la citada firma no reúne las condiciones establecidas en la Resolución N° 282/20 4 "Por la cual se reglamentan los criterios para la selección de áreas para la Disposición Final de Residuos Sólidos en Replenos Sanitarios". A ello se le debe agregar los informes periciales presenta dos por los Peritos Luis Armando Martínez, Derlis Celixto Álvarez y Moises Servín, los cuales conclu yeron unánimemente que el lugar elegido por la referida firma no es el adecuado para un proyecto de esa naturaleza, consiendando el impacto ambiental
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BENIA AMBIENTAL S.A. C/RES. N° 822/19 DEL 28 DE NOVIEMBRE DIC. POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARÓN - DPTO. DE PARAGUARI." negativo de los vertederos. Las citadas pruebas, me llevan a considerar que el lugar elegido por la actora para la implementación de su proyecto, no es apto ni apropiado para este tipo de proyectos. Que en noveno lugar, debo dilucidar si la firma BENIA AMBIENTAL S.A. contaba o no con permiso para i niciar el movimiento de suelo al serle otorgada la patente comercial e industrial por parte de la Mu nicipalidad de Yaguaron. En ese orden de cosas, debo afirmar que el hecho del pago de la patente com ercial por parte de la mencionada firma no le facilita ni constituye una resolución administrativa q ue le conceda permiso de construcción, como erróneamente asegura la actora. El permiso de construcci ón está establecido en el art. 235 "Régimen General de Construcciones" de la Ley N° 3.966 "Orgánica Municipal", el cual fue reglamentado por las Ordenanzas Nros. 05/11 y 12/16, desprendiéndose de su c ontenido que contar con patente comercial no implica contar con la autorización para construir en un inmueble, debido a que se trata de rubros diferentes. Igualmente el hecho de que BENIA AMBIENTAL S. A. esté exenta del impuesto a la construcción conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. c) de la Le y N° 620/76 "Que Establece el Régimen Tributario para las Municipalidades del Interior del País", el párrafo primero del referido artículo reza: "No obstante estas exoneraciones es obligatoria la pres entación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción", esto significa que a pes ar de esta exonerada de dicho impuesto, obligatoriamente debía presentar planos y solicitar el permi so para la construcciones que inicio. Además al no tratarse estas construcciones de viviendas un fam iliares, la excepción establecida en la Ordenanza N° 12/16, dictada por la Municipalidad de Yaguaron no les alcanza, lo cual conlleva que necesariamente para iniciar las construcciones en su predio, d ebían contar con tal recuadro, lo cual está acreditado que no lo hicieron. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos que expusiera en los parágrafos precedenteme nte, los elementos probatorios citados, las Leyes y Ordenanzas mencionadas en respaldo de la conclus ión a la que he arribado, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de febrero de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser confirmada in totum. En consecuenc ia, como lógico corolario, debe ratificarse en esta instancia la Resolución N° 822/19 de fecha 28 de noviembre de 2019, emitida por el Intendente Municipal de Yaguaron. En cuanto a las costas, deben s er impuestas a la parte perdidosa en ambas instancias, la actora, en virtud del principio establecid o en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 114 Asunción, 27 de octubre 2.022. VISTOS los términos del Acuerdo que antecede, la Luis María Benítez Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad. 2. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de febrero de 2.022, emitido por el Tribun al de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución N° 822/19 del 28 de noviembre de 2019 emiti da por el Intendente de Yaguarón. 3. **IMPONER** las costas, a la parte perdidosa, la actora, en ambas instancias. 4. **ANOTAR y notificar** Ante mí: Luis María Ramírez Riera Ministro Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **Poder Judicial** **SECRETARIA JUDICIAL IV. CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVO** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Signature 1</signature> <signature>Signature 2</signature> <signature>Signature 3</signature> <signature>Signature 4</signature>
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