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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días, del mes Octubre , d el año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simó n, bajo la presidencia del tercero de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acue rdo el expediente intitulado: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de traer a estudio los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Enrique Es pínola G. contra el Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 23, del 2 de Marzo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de ratificación, dio el siguiente resultado: G aray, Jiménez Rolón y Martínez Simón. Cuestión previa: En observancia al Artículo 403 del Código Procesal Civil, el Recurso de Apelación a nte la Excmo. Corte Suprema de Justicia se concederá contra Sentencia Definitiva del Tribunal de Ape lación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En ese último caso, será materia de Recurso únicamente lo que fue objeto de modificación y en el límite de lo modificado. De constancias procesales se aprecian que el Ad quem concedió Recursos de Apelación y Nulidad contra todos los apartados de ese Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021 (fs. 631). Sin e mbargo, a tenor de la citada normativa, sólo podía ser materia de apelación lo resuelto en el aparta do tercero de ...//... **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA DE LA Corte Suprema de Justicia** Pierina Ozuna Wood Actuaria Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
...//... ese Fallo, que revocó lo resuelto en Primera Instancia, rechazando la demanda por cumplimie nto de Contrato, con Costas. En efecto, no son susceptibles de apelar -ante la máxima instancia- lo resuelto en los apartados segundo (inidoneidad del Testigo Julio César Romero) y cuarto (rechazo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios), pues confirmaron la Sentencia de Primera Instan cia, cuestiones que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por imperio del Artículo 103 de dicha n ormativa. En esas condiciones, por la potestad otorgada en el Artículo 417 del Código Procesal Civil, correspo nde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad respecto a los apartados segundo y c uarto del Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **CUESTIÓN PREVIA:** El superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de l os recursos y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia." En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad." (sic) (f. 621 vta.). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna l a posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de ca usarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado en cuestión. Por otro lado, el apartado cuarto de la misma resolución resolvió: "4. CONFIRMAR el apartado tercero de la sentencia apelada." (sic) (f. 621 vta.). Como esta decisión no importa una alteración de lo resuelto en la instancia primigenia, la misma no es susceptible de ser revisada en esta alzada. En consecuencia, los recursos interpuestos contra est e apartado también deben ser declarados mal concedidos. Finalmente, debe traerse a colación el apartado segundo de la resolución recurrida, que reza: "2. CO NFIRMAR el punto 1...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- El apartado primero de la sentencia de primera instancia resolvió: "DECLARAR, la inidoneidad del tes tigo Julio Cesar Romero Insfran, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente reso lución." (sic) (f. 565). La pretensión relativa a la inidoneidad de testigo es propuesta por la vía de los incidentes y, por tanto, aquella cuestión solo puede ser revisada en dos instancias. De tal suerte, la tercera instanc ia también está vedada para el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia y, cons ecuentemente, los recursos interpuestos en su contra también deben ser declarados mal concedidos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: CUESTIÓN PREVIA: Adhiero al voto del Minis tro Garay, en cuanto resuelve que, en esta sede recursiva, solo deben ser atendidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado tercero del fallo impugnado, que, al rechazar la pretensión de cumplimiento contractual, revocó lo resuelto en el fallo de origen. De este modo, solo atenderé en esta sede recursiva los agravios contra dicho apartado, pues los demá s devienen irrecurribles, a norma del art. 403 del C.P.C. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: el recurrente no fun dó el Recurso y tampoco se advierten vicios que autoricen el pronunciamiento de oficio, en los térmi nos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde declarar Desierto, seg ún Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEA DA: Esta Magistratura se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preopinante. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 386, del 16 de Agosto del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turn o, resolvió: “1) DECLARAR, la inidoneidad del testigo Julio Cesar Romero Insfrán, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) HACER LUGAR, con costas, a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que promueve EDICIONES CULTURALES BIBLICAS S.A. contra MAPFRE PARAGUAY C OMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la parte actora la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCuenta Y UNO (Gs. 285.905.651), en concepto de capital, con los intereses que legalmente correspondan, conforme y con el alcance expuesto en el considerando precedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles d e quedar ejecutoriada la presente resolución; 3) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda por INDEMN IZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por EDICIONES CULTURALES BIBLICAS S.A. contra MAPFRE PARAGUA Y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en razón de las conclusiones a las que se arribara en el considerando de esta resolución…” (fs. 557/65). Recurrida dicha Sentencia, dictó Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021, el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, resolviendo: “1. DESESTIMAR el recurso de nulida d; 2. CONFIRMAR el punto 1 de la S.D. N° 386 del 16 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; 3. REVOCAR lo resuelto en cuanto a l a demanda de cumplimiento de contrato promovida Ediciones Culturales Bíblicas S.A. contra Mapfre Par aguay Compañía de Seguros S.A., y en consecuencia, RECHAZAR la presente demanda con costas; 4. CONFI RMAR el apartado tercero de la sentencia apelada; 5. ANOTAR…” (fs. 616/21). Por Acuerdo y Sentencia Número 23, con fecha 2 de Marzo del 2.021, ese Tribunal resolvió: “1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Zilbervag, con Matrícula N° 1 704, en representación de la empresa Mapfre Paraguay y CIA de Seguros contra la S.D. N° 20 del 2 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal en lo Civil y Comercial de la Capital Sexta Sala, en el senti do de imponer las costas a la perdidosa en ambas instancias; 2. ANOTAR…” (fs. 624/5). Si bien el Abogado Enrique Espinola G., interpuso Recursos contra dichas Resoluciones, sólo expresó agravios respecto al Acuerdo y Sentencia Número 20, aludido antes, conforme puede apreciarse del esc rito “memorial” obrante a fs. 635/8. En...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- En tal sentido, esgrimió que el Ad-quem tergiversó la forma en que ocurrieron los hechos, utilizando suposición extraída de jurisprudencias aplicables a Juicios por indemnización de daños y perjuicios . Afirmó que fueron practicadas tres pericias, que estaban en total desacuerdo respecto a la velocid ad en que circulaban los conductores de los automóviles. Aseveró que no se valoraron las pruebas tes tificales, ni la constitución del Juzgado y tampoco la prueba fundamental de la filmación de las cám aras 911, aportada por la accionada, que demostraron fehacientemente cómo ocurrieron los hechos. Señ aló que la conductora del vehículo Gol salió al encuentro, atravesando intempestivamente la bocacall e, con sentido contrario al carril que iba a ingresar ocasionando el accidente, afirmando que en Sed e Administrativa fue declarada culpable. Sostuvo que la demandada sólo podía eximirse por culpa grav e, entendida como negligencia tan grosera equivalente al obrar doloso o casi doloso. Adujo que aún c uando se pueda considerar que su mandante viajaba a velocidad superior a la permitida en la zona, es a culpa no podía ser calificada de grave, sino de típica normal y corriente, por lo que no se config uraba "provocación del siniestro" prevista en el Artículo 1.609 del Código Civil y la demandada debí a responder del máximo de la cobertura contratada. Por tales motivaciones, solicitó la revocación de l Fallo impugnado. Ahora bien, en relación al Acuerdo y Sentencia Número 23/2.021, la recurrente no ha fundado Recursos, en los términos del Artículo 419 del Código Procesal Civil, razón por la cual h abrá que declararlos Desiertos. El Abogado Carlos Alberto Zilverbarg contestó agravios, en el escrito a fs. 640/43. Esgrimió que en la Póliza se pactó que la Compañía aseguradora quedaba liberada de indemnizar, en caso que el asegur ado haya provocado el siniestro -dolosamente o por culpa grave- o cuando no cumpla las Leyes, Ordena nzas, Reglamentos gubernamentales, etc., vigentes en el territorio de la República. Sostuvo que fue demostrado que el accionante causó el accidente de manera tal que no tuvo dominio de su vehículo al conducir al 60 % de la velocidad máxima permitida, en concuñación a las...//... Eugenio Jiménez R, Ministro Cesar Antonio Garza Secretario Judicial II - Oficial Alberdi Martinez Simon Ministro
...//... normas y reglamentaciones de tránsito. Aseveró que fue acreditado que el vehículo, que circ ulaba por la misma Avenida, pero en sentido contrario, dobló a la izquierda y, en ese momento, debid o a la excesiva velocidad del accionante, éste embistió, ocasionando percance descomunal, siendo su conducta falta gravísima tipificada en Leyes de tránsito. Afirmó que en el video entregado por el 91 1 de la Policía se aprecia violencia del choque, esgrimiendo que el actor, al conculcar abiertamente las Leyes de tránsito, incumplió lo pactado en la Cláusula quinta, inciso a), del Contrato de segur o. Refirió que la exoneración de responsabilidad pactada no era irregular o fuera de la Ley, por lo que son aplicables Artículos 715 y 669 del Código Civil. En consecuencia, solicitó la confirmación d el Fallo recurrido, con Costas. La discusión está en determinar si es viable o no la demanda por cumplimiento del Contrato de seguro promovida por "Ediciones Culturales Bíblicas S.A." contra "Mapfre Paraguay Cía. de Seguros S.A.". E specíficamente, si la aseguradora se encuentra exonerada de pagar indemnización, por velocidad exces iva del vehículo asegurado por esa. Rememorar que, el Contrato de seguro consiste en la Póliza que especifica los términos estipulados e ntre las Partes, por la que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado determinada cantid ad -mediante la entrega de cosa o de suma de dinero- según la prima desembolsada. Ello significa que , acaecido el siniestro, el asegurador tiene obligación de asegurar el daño asegurado, salvo limitac iones contractuales. Entonces la eximición de responsabilidad de la aseguradora, en cuanto implica l imitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegu rado -que es en definitiva el objeto propio del Contrato- "deben ser interpretadas restrictivamente; que su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que perm itan tener por configurada la existencia de la culpa grave y que la misma, para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro" (Halperín, "Contrato de seguro", página 614; Stiglitz, "Seguro c ontra la responsabilidad civil", página 309 y sigtes.). En igual discurrir jurídico, sólida Jurisprudencia señala: "... la culpa grave -susceptible de liber ar al asegurador de sus obligaciones- no puede ser otra que aquella rayana en el dolo eventual, esto es la llamada culpa con representación, cuya demostración en todo caso corresponde a la propia comp añía que excepciona; su procedencia como ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IV- La causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser preciada con prudencia a fin de evitar abu so y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado, como a la víctima del accidente" (C7ª CC Córdoba, Octubre 15-982, La Ley Córdoba, 1.984-949); "la alegación de culpa en el asegurado por p arte de la aseguradora pone a su cargo la prueba de las circunstancias de las cuales ha de surgir aq uélla" (CApel. CC San Isidro, Sala I, Octubre 26-989). A fin de eximir su responsabilidad, la aseguradora invocó Cláusula 5), inciso a), de la Póliza de se guros, que establece: "a) Cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o c uando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales vigentes en el territorio nacional...". Tal Cláusula de exoneración deberá ser interpretada conjunt amente con el Artículo 1.609 del Código Civil, que reza: "El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave...". Y el Artículo 1.649 de d icha normativa: "El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por c ulpa grave el hecho de que nace su responsabilidad". Ahora bien, la causal de exclusión de cobertura por exceso de velocidad, opuesta por la aseguradora, deberá estudiarse siempre y cuando exista culpa grave del conductor, según Artículos 1.609 y 1.649 del Código Civil. En efecto, el análisis del exceso de velocidad, además de circunscribirse a lo reg lado por las normas de tránsito, debe atender el caso concreto y las circunstancias del accidente. E n tal sentido, Stiglitz ilustra: "... si el sólo hecho de conducir sobre la velocidad permitida, fue ra motivo para no indemnizar por parte de la aseguradora, el contrato de seguro contra la responsabi lidad civil quedaría desnaturalizado e iría contra su propia esencia... En síntesis, el asegurado se halla cubierto por la responsabilidad civil que se le impute como consecuencia del exceso de veloci dad, siempre y cuando la misma no constituya, a su vez, culpa grave" (Derecho de Seguros, página 14) . Pierina Ozuma Wohlf Actuaria Alberto Martínez Gómez Secretaría Judicial II Eugenio Jiménez R, Ministro César Antonio Garza
La más autorizada Jurisprudencia ha sostenido inveteradamente: "...para que la velocidad excesiva se a considerada causa adecuada de un accidente debe haber sido determinante o contribuido en la produc ción del mismo generando la pérdida del dominio del automotor por parte del conductor (asegurado), y a que si no se verifica esto último, el sólo exceso de velocidad por sobre los límites legales impue stos para la vía de comunicación en cuestión -amén de constituir una falta administrativa-, no es su ficiente para imputar responsabilidad al conductor en el accidente ocurrido. Este mismo razonamiento debe trasladarse al ámbito del seguro a los fines de determinar si la velocidad excesiva del conduc tor (asegurado) llega a configurar "culpa grave" y de esa forma excluir la cobertura"(CNEsp. Civ. y Com., Sala VI, 19-06-80, "Oneto, Amalio L. c. Chelli, Mauricio A."; id. CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 13-10-83, "Rosito, Victor S. c. Avakian Pannos, Esteban y otros"; id. CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 07-08-84, "Villafañe Tapia, Tomás c. Areco, Mario"). No podemos soslayar que el Contrato de seguro, es Contrato de adhesión, situación que implica y conl leva menores autonomías de la voluntad y libertad para establecer su contenido. De igual manera, es Contrato de consumo, razón por la que es aplicable la Ley N° 1.334/98 (De defensa del Consumidor y U suario), que en el Artículo 27 prevé que la interpretación y prelación normativa será en el sentido más favorable al consumidor, esto es, en caso de duda en el alcance de su obligación, será la menos gravosa para éste. Pergeñado de otra manera, en caso de duda considerar subsistente la obligación de l asegurador, que no sólo redacta las estipulaciones del Contrato, sino que está en mejores condicio nes técnicas, económicas, etc., de fijar la extensión de sus obligaciones. En Juicio se aprecia que, en Sede del Juzgado de Faltas de la Municipalidad La Asunción, se resolvió sancionar a la conductora del automóvil marca Volkswagen Gol y sobreseer al conductor del vehículo asegurado, decisión que fue confirmada por el Intendente Municipal (fs. 10/12). Sin embargo, es sabi do que, lo resuelto en Sede Administrativa no tiene valor insuperable ni absoluto en Sede Judicial. En efecto, el incumplimiento de las Leyes de tránsito no implica -necesariamente- culpa del infracto r desde el punto de vista Civil, en razón que deberá demostrarse que ha contribuido a la producción del hecho dañoso. De ahí que no hace Cosa Juzgada en Juicio Civil, pero no obsta a que las pruebas a portadas en ese expediente sean valoradas por el Juzgador, conforme a la Sana Crítica. Al respecto, enhiesta Jurisprudencia ha determinado: "Las infracciones a las normas reguladoras del tránsito .../ /...
JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ** - V - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "ED
...//... efectivamente provocó el impacto... de lo expuesto concluimos que aun cuando se considere p robado que el vehículo siniestrado era conducido a una velocidad superior a la permitida en la zona del accidente no puede considerarse de forma alguna que esta velocidad fue la causa del siniestro .. . que se viajaba a velocidad superior a la permitida en la zona, esta culpa, que existe, no puede se r calificada en relación al desenlace de los hechos de grave..." (fs. 561/2). De igual manera, en Se gunda Instancia, el Ad quem juzgó que el vehículo asegurado circulaba a velocidad superior al límite de 60 km/h, resolviendo: "...en cuanto a la causa del accidente existió culpa concurrente de ambos involucrados, en una proporción inclusive a criterio de este Miembro de 60% a cargo de la conductora del vehículo Volkswagen Gol Sedan quien realizó el giro sin las precauciones debidas y 40 % a causa de la parte actora quien circulaba con un exceso de velocidad que no le permitió mantener el contro l del rodado..." (Vide: fs. 620). Entonces en ambas Instancias se juzgó que la velocidad del vehículo asegurado sobrepasaba el límite permitido por las normas de tránsito. Ello puede corroborarse -diáfanoamente- por cámara del sistema 911 que, si bien no arroja velocidad exacta con que transitaba el vehículo Volvo, es eficiente para establecer que era más de la permitida. De ahí, el fuerte impacto del choque y la posición en que q uedaron los vehículos posteriormente. Por lo demás, la prueba pericial, no arroja convicción respect o a la velocidad del vehículo asegurado, ya que los informes son discordantes, sin que exista certez a que sea menos de 58,73 km/h, como afirmó el Perito de la actora; ni más de 93 km/h, según dedujero n los demás Peritos. Pese a que no existe -con exactitud- la velocidad en que circulaba el vehículo, es innegable que fue mayor al límite permitido en el Artículo 137, inciso a), del Reglamento de Tránsito de Ciudad La As unción. Sin embargo, tal circunstancia, no exime ni exonera a la aseguradora de su obligación de ind emnizar, pues, aunque reviste de alguna pesantez, integra el contexto general tenido al proyectar la cobertura. En efecto, la conducta gravemente culposa está referida al comportamiento anormal, descu idado, imprudente, irreflexivo, atolondrado, insensato y excepcional, "pues lo que se da con carácte r general aparece como normal, aunque resulte reprochable, por lo que no son susceptibles de ser sac ados fuera del amparo del seguro" (CNCiv. Sala A. 25/8/92; Contreras de Caló, Rosario c. Puglisi, He ctor y otro. LL, 1993- C- 235. DJ, 1.993 -2-465- Rep. LL, 1.993 -1568). "Es necesario que se ...//.. .
JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VI- "Configure una conducta que manifiesta una evidente y gran desproporción, que revele negligencia gro sera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles, un actuar solo concebible con el amparo d e la cobertura y que el sujeto no habría obrado sino estuviera asegurado" (Rep. JA, 1.991-5). En el caso, no existen precedentes que concluyan, acrediten ni demuestren imprudencia, descontrol y temeridad en el conductor del vehículo asegurado. No es posible pasar por alto ni desconocer que el accidente ocurrió en vía de rápida circulación y cuando otro automóvil cruzó intempestiva y tan peli grosamente la Avenida, circunstancias que corroboran la falta de excesos, desbordes o inconductas en el obrar del actor. A lo menos no aparecen demostradas ni por asomo. Por tales motivaciones, no es aplicable causal de eximición de responsabilidad opuesta por la asegur adora y, en consecuencia, está obligada a pagar indemnización por daños, con sujeción a la Póliza co ntratada. Respecto a los daños materiales, cabe señalar que en la Póliza Sección Automóviles, se ha pactado qu e cubría los daños o roturas del automóvil hasta el monto máximo de USD. 60.000 (fs. 26). La acciona nte reclamó por daños materiales Gs. 285.905.651, acompañando Notas de presupuestos emitidas por la firma "Rieder & Cia S.A.C.I.", en las que se advierten que el monto total por reparaciones y repuest os asciende a Gs. 285.905.651 (fs. 31/4). Esos documentos fueron debidamente reconocidos en Juicio, conforme exigido en el Artículo 307 del Código Procesal Civil, por lo que adquieren plenas eficacias probatorias, según la citada normativa. Por lo demás, de las muestras fotográficas agregadas por la aseguradora, se evidencia palmariamente la condición dañosa en el vehículo asegurado luego del choque y demuestran -fehacientemente- conside rables daños materiales sufridos (Vide: fs. 124/8). Por las fundamentaciones explicitadas, cabe revocar el apartado tercero del Fallo impugnado y hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato, condenando a la aseguradora, a pagar Gs. 285.905.65 1 (GUARANÍES DOS CIENTOS OCHENTA Y CINCO).///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdi Martinez Simon Ministro
...MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEIS CIENTOS CINCuenta Y UNO), en concepto de daños materiales oca sionados por ese accidente de tránsito. En cuanto a los intereses moratorios, dado que la accionante no recurrió el cómputo ni la tasa porcentual fijada por el A-quó, deberán ser calculados desde el d ía 12 de Noviembre del 2.016 hasta el pago efectivo de la obligación, a una tasa del 1,5 % mensual. En cuanto a las Costas, por Acuerdo y Sentencia Número 23, del 2 de Marzo del 2.021, se resolvió imp oner Costas en Primera y Segunda Instancias a la accionante. Si bien esa decisión fue recurrida por la actora, no ha fundado Recursos, tal como hemos referido al analizar el escrito "expresión de agra vios". En esas condiciones, al no cumplir la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, c abe declarar Desierto el Recurso de Apelación respecto a tal decisión. Las Costas en esta Instancia, serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Esta Magistratura disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante por las razone s que serán expuestas a continuación. En esta oportunidad se trata de determinar la procedencia de una demanda de cumplimiento compulsivo de un contrato de seguro -literal "a" del art. 420 del Código Civil. Como ya lo apuntó el Ministro preopinante, en la instancia inicial se hizo lugar a la citada demanda . Sin embargo, tal decisorio fue posteriormente revocado en segunda instancia. El Tribunal de Apelac ión fundó su rechazo diciendo que el automóvil asegurado fue conducido a una velocidad superior a la reglamentaria y que fue este rodado el que impactó contra el otro automotor involucrado en el accid ente de tránsito. Sostuvo que la presencia de obstáculos en el tráfico es una contingencia que todo conductor debe prever, de modo que, a su entender, se debe presumir que el embestidor es quien no lo gra mantener el control de su rodado (f. 62 vta.). Con base en estos argumentos, concluyó que la cul pa grave que autoriza la exclusión de cobertura había quedado configurada. El demandado adujo que la presunción a la que hace alusión el órgano de segunda instancia no es apli cable a este caso en concreto puesto que, a su parecer, el accidente se habría producido porque un a utomóvil de marca Volkswagen modelo Gol -que era conducido por Alba Luz Ocampos- atravesó de manera. ..
JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VII- Antecipativa el carril de la Avenida Aviadores del Chaco sobre el cual su vehículo estaba circulando . Indicó que la citada ya había sido sancionada en sede administrativa por este hecho. Luego, negó q ue las pericias rendidas en autos para establecer la velocidad de los automóviles que protagonizaron el siniestro tengan valor probatorio. Justificó su postura señalando que las mismas se encontraban en total desacuerdo respecto de la velocidad de los citados automotores. Esgrimió que si esas perici as se encontraran debidamente fundadas habrían llegado a una misma conclusión, o cuando menos a resu ltados aproximados. No obstante, mencionó que, aun en el supuesto de que su rodado haya sido conduci do a una velocidad superior a la reglamentaria, si se tomase en cuenta el modo en que sucedieron los hechos que tuvieron por resultado el accidente de tránsito, no podría concluirse que tal exceso de velocidad importe la configuración de un supuesto de culpa grave. Explicó que la culpa grave debe en tenderse como una negligencia tan grosera que equivale el obrar doloso o casi doloso. Sostuvo que, t ratándose de culpa, la aseguradora solo puede eximirse de cumplir el contrato cuando esta es grave. Como su parte entiende que el modo en que su rodado fue conducido al momento del siniestro no puede constituir un supuesto de culpa grave, concluyó que los fundamentos del Tribunal de Apelación no se hallan ajustados a derecho. Con base en estos argumentos, solicitó la revocación de la resolución re currida. Por su lado, la demandada reconoció estar vinculada con la actora en virtud de un contrato de seguro . No obstante, señaló que su parte se excusaba de prestar cobertura cuando la conducción del rodado asegurado importe la configuración de un supuesto de culpa grave. Hecha esa aclaración, sostuvo que el accidente tuvo lugar el día lunes 16 de octubre de 2016, a las 17:30 horas, sobre la avenida Avia dores del Chaco. Según dijo, un automóvil de marca Volkswagen, que circulaba sobre una de las vías d e la citada avienda, giró a la izquierda y en ese momento fue impactado por el rodado asegurado que supuestamente se encontraba circulando a una velocidad superior a la reglamentaria. Dijo que el peri to...////... Pierina Ozuna Weyn Actuaria Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Víctor Giménez indicó que tal velocidad ascendía a 95,41 km/h, mientras que el perito Carlo s Javier Rotéla Giménez concluyó que la velocidad era de 93,94 km/h, resultados que se diferenciaban solo en 1,47 km/h. Luego, alegó que, tras el accidente de tránsito, la conductora del rodado impact ado quedo inconsciente y que sufrió de politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico, conmoción cer ebral, y lesión en partes blandas en la región frontal y malar derecha. Indicó que la violencia de l a colisión puede apreciarse en la filmación que presentó a juicio, donde se observa que, luego del i mpacto, el automotor asegurado "...subió a la vereda atropellando la alta tapa del registro fluvial instalado en la vereda de un negocio de pinturas y posteriormente embistió a un vehículo de color gr is que se encontraba estacionado frente a dicho negocio." (sic) (f. 641). Finalmente, atribuyó la ca usa del siniestro a la excesiva velocidad con la que el automotor asegurado era dirigido al momento del accidente. Entendió que este hecho constituía un supuesto de culpa grave, por lo que se estaría ante un caso de no seguro. Atendiendo estos fundamentos, solicitó la confirmación del fallo recurrid o. Así pues, en esta alzada solo se debate si el vehículo del actor fue conducido a una velocidad exces iva al momento del accidente de tránsito y si, en el supuesto de que así fuere, si se ha configurado , o no, un supuesto de culpa grave que autorice a la asegurada a negar la cobertura pactada a la acc ionante. Previo estudio de los hechos discutidos, cabe apuntar que el literal "a" de la cláusula 5ª de la cob ertura básica N° 1 -cobertura de daño materiales- del contrato de seguro que las partes suscribieron dispone que la aseguradora está autorizada a negar la cobertura cuando el modo en que el rodado ase gurado es conducido importe la configuración de un supuesto de culpa grave. Igualmente, el art. 1609 del Código Civil también establece a la culpa grave como uno de los supuestos de exclusión de cober tura. Entonces, atendiendo lo dicho en el párrafo que antecede, no caben dudas de que la culpa grave sí im porta un supuesto de exclusión de cobertura. Ahora bien, desde ya debe apuntarse que la lectura lite ral y aislada del citado art. 1609 del Código Civil podría llevar a la errada conclusión de que la ú nica conducta que puede ser valorada a los efectos de excluir la cobertura es la del tomador o benef iciario del contrato de seguro. Sin embargo, una interpretación sistemática -además de razonable, pr udente y...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VIII- -Logica del Código Civil lleva a un resultado distinto, conforme se verá a continuación. Lo primero que debe recordarse es que en el contrato de seguro de daños patrimoniales genera dos obl igaciones principales; para el asegurado, pagar la prima pactada, mientras que para la aseguradora, prestar cobertura en caso de que el siniestro se materialice, ex arts. 1546 y 1600 del Código Civil. Sin embargo, estas obligaciones principales no agotan el contenido obligacional del contrato. Al ma rgen de ellas, se encuentran aquellas que la doctrina denomina como obligaciones secundarias, impues tas por virtud del principio de la buena fe. En efecto, el art. 715 del Código Civil dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman pa ra las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buen a fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas" (las negritas son propias). De dicha norma surge que los contratos no solo obligan a aquello que ha sido expresamente pactado por las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, sino que también a todas las consecuencias virtualmente comprendidas de acuerdo con la buena fe. La doctrina explica: "Hay, por lo pronto, deberes primarios de prestación, que corresponden a la figura de que se trate (por ejemplo, en la compraventa, son deberes primarios de prestación entregar la co sa y pagar el precio). Junto a ellos existen deberes secundarios de conducta, que los contratantes t ambién están precisados a cumplir. Estos deberes secundarios son 'manifestaciones de la buena fe', q ue trasuntan su carácter más sutil" (STIGLITZ [R.S.] [...]. En el escenario infinito de los negocios la jurisprudencia ha sentado un criterio básico: corresponde atribuir a los contratos sus efectos n ormales y sus consecuencias virtuales, tal como lo harían las personas correctas observando una cond ucta empeñosa y diligente, lo que impone a las partes ciertos deberes secundarios, para evitar que l a otra se perjudique indebidamente o se frustre la finalidad de la ...//... Pierina Czuna Moncada Secretaria Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Jurado César Antonio Garay Jurado
...//... convención' (SALAS-TRIGO REPRESAS)". (ALTERINI, Atilio Anibal. 1999. Contratos. Civiles. Co merciales. De Consumo. Teoría General. Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot. pp. 62/65). Pues bien, si se interpreta en contrato de seguro de daños patrimoniales de conformidad con el princ ipio de la buena fe, y atendiendo el texto del art. 1609, se llega a la forzosa conclusión de que un a de las obligaciones secundarias del asegurado es que el rodado no sea conducido de una manera gros eramente negligente o dolosa. Hecha esa aclaración, debe traerse a colación otro artículo de vital importancia; el 422 del Código Civil. Éste dispone que: "El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispe nsa de esta responsabilidad." (las negritas son propias). Este último artículo, leído en consonancia con los arts. 715 y 1609, permite concluir que la asegura dora puede excusarse de prestar cobertura no sólo por el hecho del tomador o beneficiario del seguro , siempre y cuando el mentado hecho pueda ser calificado como groseramente negligente -culpa grave- o doloso. Es importante acotar que no existe reparos en la aplicación de los arts. 715 y 422 a los contratos d e seguros, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque estas disposiciones se encuentran en el Parágrafo I -De las Disposiciones Generales, de la Sección I -De los Efectos, del Capítulo I - De las Obligaciones en General, del Título II -De las Obligaciones, del Libro II -De los Hechos y Ac tos Jurídicos y de las Obligaciones- del Código Civil, de modo que son aplicables a todas las relaci ones contractuales en defecto de normativa especial que las excluya. En segundo lugar, porque en el capítulo en que se regla los contratos de seguro -Capítulo XXIV, del Libro Tercero, del Título II, d el Libro III del Código Civil- no existe normativa que impida o restrinja la aplicación de los dos a rtículos recientemente indicados. El raciocinio expuesto en el párrafo anterior no olvida la letra del art. 1692 del Código Civil, que reza: "Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de pa rtes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice." Esta norma solo restringe el poder de negociación que tienen las partes contratantes, mas no impide la aplicación subsidiaria de las no rmas generales de obligaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IX- Finalmente, es importante señalar que una interpretación distinta exigiría de la razonabilidad neces aria para que las normas sean consideradas constitucionales. En efecto, si se entenderá que la aplic ación del art. 1609 del Código Civil restringe la excusación de la aseguradora exclusivamente a los hechos del tomador o beneficiario del contrato de seguro de daños patrimoniales, se llegaría al ridí culo de que el principio de la buena fe no sea del todo aplicable en dichos contratos. Además, tal i nterpretación llevaría al absurdo de que en ciertos casos la aseguradora siempre tenga que prestar c obertura, independientemente del dolo o grado de negligencia del conductor. Como es bien sabido, el juzgador tiene la tarea de interpretar la norma de una manera constitucional . De tal suerte, ante una interpretación que implique la carencia de razonabilidad de la norma, y co nsecuentemente, la duda sobre su constitucionalidad, y otra en la que la norma sí esté dotada de tal atributo, el juzgador debe decantarse por esta última. Es por ello que la interpretación expuesta e n el párrafo que antecede no puede ser sostenida. En este caso concreto, la propia parte actora reconoció (f. 3) que el conductor del vehículo al mome nto del accidente de tránsito era su representante "con un poder especial para conducir" (sic.), por lo que las ideas expuestas en los párrafos precedentes son perfectamente aplicables. Así pues, solo resta determinar si es que el vehículo asegurado fue conducido con una velocidad exce siva y, en el supuesto afirmativo, si tal situación configura la susodicha causal de exclusión. Como es bien sabido, la apreciación de la velocidad exacta con la que circulaban los rodados involuc rados en el siniestro requiere conocimiento técnicos, por lo que la prueba idónea para determinar es te hecho es la pericial. En estos autos se han producido y aceptado tres pericias accidentológicas; a saber: las realizadas p or los peritos Alferi Gené Rojas Martínez (fs. 446/474), Víctor Daniel Gómez ...///... Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Mencia (fs. 475/486) y Carlos Javier Rotela Giménez (fs. 488/502). Si bien los dictámenes p resentados por estos peritos se encuentran debidamente fundados, debe apuntarse que los dos últimos usaron fórmulas similares y también llegaron a similares resultados, mientras que el primero utilizó una formula distinta y llegó a un resultado muy alejado o diferente al de los otros dos. En efecto, el primer perito concluyó que la velocidad a la que circulaba el vehículo del actor era 58,73 km/h, mientras que el segundo y el tercero concluyeron que circulaba a 95,41 km/h y 93,94 km/h respectiva mente. Así pues, como no se advierte propiamente un defecto de fundamentación, en estas pruebas, o q ue los resultados arribados sean manifiestamente imposibles desde el punto de vista fáctico -al meno s valorándolas de manera separada- este Magistrado se decantará por una u otra conclusión atendiendo a las demás probanzas y elementos de convicción que esta causa ofrezca -art. 360 del Código Procesa l Civil. En otras palabras, confrontando las pericias con las demás probanzas de autos se determinar á si la velocidad con la que transitaba el vehículo asegurado era, o no, superior a la reglamentaria . Aquí debe traerse a colación las fotografías obrantes a fs. 124/127 y 129/130 de autos. Estas fotogr afías no fueron impugnadas por la demandada. En efecto, al momento de contestar el traslado de los d ocumentos presentados con el escrito de contestación de demanda, la accionante solo impugnó las foto grafías tomadas a partir del circuito cerrado del 911, es decir, las fotografías obrantes a fs. 133/ 134, no así las que serán valoradas; las de fs. 124/127 y 129/130 de autos. A partir de las mismas s e advierte que el vehículo de la actora -marca Volvo, modelo S60 D5 P3 + ACC, con chapa PY NSG217- i mpactó contra la parte lateral derecha de un automóvil de marca Volkswagen, modelo Gol. La fotografí a de f. 129 retrata el lado impactado de este último rodado. Allí se observa que la puerta delantera sufrió severos daños, dado que su chapería ocupa parte del lugar destinado al asiento del acompañan te delantero. Igualmente se advierte que la puerta trasera también presenta una desfiguración de con siderable envergadura, aunque ciertamente menor que la delantera. Luego, la fotografía de f. 130 con siste en una toma frontal del mismo vehículo. Desde este ángulo se advierte que el chasis fue severa mente deformado, al punto que parecería que el automotor quedó doblado en el lugar en que se produjo el impacto. En cuanto al vehículo de marca Volvo, a fs. 124, 125, 126 y 127 se observa que su parte frontal se e ncuentra totalmente deformada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -X- Atendiendo los daños sufridos por los automotores, indicados en los dos párrafos anteriores, resulta improbable que el vehículo de marca Volvo haya impactado contra el de marca Volkswagen a la velocid ad de 58,73 km/h, pues si ese fuera el caso los desperfectos del rodado impactado no deberían revest ir tal gravedad; se reitera que la fotografía de f. 130 retrata un automóvil que parecería estar con siderablemente doblado en la zona de impacto. Ello apunta a una violencia en la colisión que, desde luego, es más congruente con un desplazamiento a alta velocidad, por lo que resulta más razonable co ncluir que automóvil embistiente circulaba a la velocidad indicada en las pericias cercanamente coin cidentes, es decir, a una velocidad superior a los 90 km/h. Luego, debe atenderse la filmación del accidente en cuestión, prueba que fue presentada por la deman dada, y que fue admitida e incorporada al juicio, según se advierte de la en la providencia de f. 52 4. Además, fue la misma actora quien, al absolver posiciones, dijo que aquella filmación documentaba el accidente de tránsito (fs. 352/353). De igual manera, al contestar el traslado de los documentos presentados con el escrito de contestación de demanda, dijo que la grabación presentada por la dema ndada grafica el hecho acontecido (f. 169). En este material audiovisual no se constata la velocidad exacta con la que transitaban los vehículos. Pero, sí se puede apreciar que no era normal, dada la forma en que se advierte el desplazamiento, lo que resulta confirmado por el hecho de que luego de l a colisión el rodado del actor se descarriló, subió sobre el cordón de la acera y finalmente terminó impactando contra un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de un local comercia l, es decir, se produjo la total pérdida de control del vehículo por parte de su conductor. En efect o, el segundo auto impactado -el que estaba aparcado en el estacionamiento de un local comercial- se encontraba a una distancia de 19,5 metros contados desde lugar en el que se produjo la colisión, se gún la pericia producida por la propia actora (vide gráfico de f. 455). Cabe destacar que, en lo que respecta de este dato, los dictámenes de los otros peritos ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretaria Judicial Alberto Martínez Simón Actuaria
...//... -Víctor Daniel Giménez Mencia y Carlos Javier Rotela Giménez-arrojan resultados similares, a saber: 19,3 metros (f. 480 vta.) y 19,6 metros (f. 493) respectivamente. Por otro lado, en la grab ación también se observa que la colisión desvió el rumbo del vehículo marca Volkswagen, el cual, tra s el impacto, detuvo su movimiento recién a 29 metros del lugar del impacto, según la pericia produc ida por el actor (vide grafico de f. 455); dato este último que es coincidente con el indicado en la s demás pericias que concluyeron que el mentado vehículo paró la marcha a 30 metros del lugar del im pacto. Debe decirse que luego de observar la filmación la alegación de que el rodado asegurado transitaba a 58,73 km/h resulta aún menos creíble, por dos razones. En primer lugar, porque, según se dijo, en l a filmación se advierte que el rodado asegurado no está circulando a una baja velocidad. En segundo lugar, porque si el automóvil circulaba a 58,73 km/h es poco probable que tras el impacto los vehícu los involucrados pudiesen detener su movimiento recién a una distancia aproximada de 19 y 29 metros del lugar del impacto. Van en ello las leyes físicas de la inercia, harto conocidas. Finalmente, debe traerse a colación los informes de la Comisaría 10 Metropolitana (f. 201/202) y el del Centro Médico Bautista (f. 214/217). En el primero se deja constancia de que, tras el accidente, Alba Ocampos -conductora del vehículo impactado-, es decir, el de marca Volkswagen- se encontraba i nconsciente, que la misma fue auxiliada por los bomberos y que fue trasladada al Hospital Bautista. En el informe remitido por este centro médico surgen las lesiones que la citada padeció como consecu encia del accidente; a saber: “1. Politraumatismo.- 2. Traumatismo cráneo encefálico.- 3. Conmoción cerebral.- 4.- Lesión de partes blandas en región frontal y malar derecha.” (sic) (f. 216). Así tamb ién, consta que la misma estuvo internada cuatro días y que el periodo estimativo de recuperación er a de dos meses. Nuevamente debe apuntarse que, atendiendo que el impacto se produjo en el lado del c opiloto -y no en lado del conductor-, el resultado de la colisión y el que la actora haya padecido l esiones físicas de tal envergadura sería muy difícil de alcanzar, si el rodado que la impactó hubier a estado transitando a 58,73 km/h; lo cual hace que esta velocidad aparezca como un hecho harto dudo so; en efecto, resultaría más creíble -y más acompañado con el curso natural de las cosas pedido por nuestro sistema civil- que aquellas lesiones referidas sean consecuencia de un impacto a una veloci dad superior a los 90 km/h.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XI- En primer lugar, confrontando las pruebas periciales con las fotografías individualizadas, la filmac ión del siniestro, los daños vehiculares y personales, y los informes recientemente individualizados , resulta evidente de que el automóvil del actor se encontraba transitando a una velocidad muy super ior a la reglamentaria. Como ya fue indicado, la velocidad máxima en la que se puede circular sobre una avenida en la ciudad de Asunción es de 60 km/h, conforme lo establece el art. 137 de la Ordenanza N° 479/10 de la Munici palidad de Asunción. De tal suerte, la suma de los referidos elementos de convicción llevan a la evi dencia de que el conductor del rodado del actor ha violado la normativa de tránsito vigente al momen to del accidente, superando en mucho a la máxima permitida. Debe decirse que la diligencia debida en el tránsito se encuentra reglada en distintos ordenamientos jurídicos. Si esas reglas de diligencia son omitidas y tales omisiones tienen incidencia en el acci dente de tránsito, su comprobación demostraría que el conductor obró antijurídica y culposamente. As í también lo entiende la doctrina: "...cuando una ordenanza o reglamento [...] obliga a determinadas precauciones, si el daño se produce en violación de esas normas, esta violación hace presumir la cu lpa del infractor, sin perjuicio de la prueba en contrario.' (Orgaz, A, La culpa, n°57)" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 2012. TRATADO DE DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES. Adaptado por Patricio Raffo Benegas. Bu enos Aires: AbeledoPerrot®. 6ª edición, t. III, p. 510). Aquí se debe apuntar que el exceso de velocidad usualmente tendría incidencia en la producción de un accidente de tránsito y en su resultado, puesto que, como es lógico, es mucho más difícil controlar la trayectoria y movimiento de un automotor a alta velocidad, y la magnitud de los daños de la coli sión obviamente variarán según ésta sea mayor o menor. Por tanto, resulta claro que en este caso la violación de la norma de tránsito -límite de velocidad- sí tuvo incidencia en el accidente y, consec uentemente, la conducción del rodado asegurado debe ser calificada de culposa. Pierina Gzuna W Actuaria Secretaria Judicial (1°) Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Ministro
Empero, como se dijo, la culpa debe ser grave para justificar la exclusión de cobertura. El recurrente indicó que, aun si se determinaba que su vehículo transitaba a una velocidad superior a la reglamentaria, pero si se atendía el modo en que se dio el accidente de tránsito, no se podía l legar a la conclusión de que el susodicho exceso de velocidad constituya un supuesto de culpa grave. Pues bien, es menester reiterar lo apuntado por el Tribunal de Apelación. En esta oportunidad se juz ga la procedencia de una demanda de cumplimiento compulsivo de un contrato de seguro. Con ello se qu iere decir que, si el siniestro tuvo lugar en razón de la conducción culposa de los vehículos involu crados en la colisión, el grado de incidencia de las culpas no presenta especial relevancia para la solución del caso. Esto es así porque es factible que los dos conductores que ocasionaron el siniest ro hayan incurrido en culpa grave. De configurarse esta hipótesis los involucrados no podrían reclam ar la cobertura prometida a sus respectivas aseguradoras, independientemente de que uno de ellos hay a tenido menor grado de culpa que el otro. En las instancias anteriores se dijo que el siniestro en cuestión se debió al modo en que fueron con ducidos los automotores que lo protagonizaron. En esta alzada no se discutió que la conductora del a utomotor de marca Volkswagen haya incurrido en culpa. Por otro lado, en este análisis se ha comproba do que el automóvil de la actora también fue conducido de manera culposa. Se está, entonces, ante un supuesto de culpa concurrente. Como se explicó en el párrafo anterior, en estos casos no importa el grado de incidencia de aquellas culpas en la producción final del siniestro, pues lo único que tend rá trascendencia es determinar si la culpa configurada debido al manejo del automotor asegurado es, o no, grave. Para ello se atenderá el contexto en el que el accidente de tránsito tuvo lugar. En el escrito inicial el actor relató que el accidente de tránsito se produjo el día lunes 10 de oct ubre de 2016, a las 17:20 horas, sobre la intersección entre la Avenida Aviadores del Chaco y la cal le Fontao Meza. Según refirió, los rodados que protagonizaron el accidente se encontraban circulando sobre los carriles opuestos de la susodicha avenida. Indicó que fue la conductora del rodado de mar ca Volkswagen la que, a los efectos de ingresar a la calle Fontao Meza, habría ingresado imprudentem ente al carril sobre el cual su rodado estaba circulando, y que esa sería la razón por la cual el si niestro se habría producido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XII- El demandado no cuestionó los datos facticos expuestos en el párrafo que antecede, por lo que los mi smos deben ser tenidos por ciertos. Es de público conocimiento que durante la semana -al tratarse de día laboral hábil- en el horario en que tuvo lugar el siniestro la Avenida Aviadores del Chaco es una arteria sumamente concurrida. Est a Magistratura considera que conducirse a la velocidad desarrollada por el automotor embestidor en a quel contexto sí importa una grosera negligencia y consecuentemente, miresela por donde se la mire, la culpa del actor debe ser calificada de grave. Se aclara por lo demás que aquí no se pierde de vista la autorizada doctrina y jurisprudencia citada por el Ministro preopinante, que sostienen que la velocidad en sí misma no es suficiente para calif icar a la culpa de grave. No obstante, en este caso la calificación no se debió exclusivamente al ex ceso de velocidad, sino también al contexto en que ese exceso se produjo, es decir en un momento en el que hay gran cantidad de vehículos circulando y en unas de las avenidas más transitadas del país. Ello claramente puso en peligro a todos los conductores que se encontraban transitando sobre dicha avenida, lo cual debió ser advertida por el conductor. En estas condiciones, la demanda debe ser rechazada. Corresponde, entonces confirmar el fallo recurr ido, imponiendo las costas de esta demanda en todas las instancias a la parte perdidosa, de conformi dad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Adhiero al voto d el Ministro Jiménez. En efecto, las cuestiones fácticas fueron acabadamente expuestas en el voto del Ministro Jiménez, do nde se concluye que el rodado de la actora se desplazaba a una velocidad aproximada superior a 90 km /h; motivan esta conclusión los metros de desplazamiento por causa de inercia de ambos vehículos, la ...//... Pierina Ozuna Vargas Secretaria Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
...//... gravedad de los daños causados, y las motivaciones que fueron ponderadas en los dictámenes periciales de autos. Cabe insistir, pues, en que la culpa grave -o el dolo-, que juntas son las únicas atribuciones subje tivas hábiles para excluir la obligación de la aseguradora, según el art. 1609 del C.C.- no se encue ntra determinada exclusivamente por la velocidad excesiva, pues, en tal caso, la obligación de la as eguradora se resolvería en un ideal que, en términos prácticos, raramente tendría andamiaje favorabl e. Antes bien, la culpa grave, en tanto se configura cuando la diligencia exigible ha sido infringida e n medida desusadamente grande, requiere un análisis del contexto fáctico del caso; vale decir, en ca sos como el presente, la velocidad excesiva debe ser superior a la máxima permitida, y debió ser imp rimida en circunstancias que, según las condiciones de persona, tiempo y lugar, importen el sacrific io de la diligencia exigida en el contexto en el que se desarrollaron los hechos. De este modo, comparto el voto del Ministro Jiménez Rolón, en cuanto a la consideración que el lugar donde sucedió el accidente -avenida muy transitada- y la hora del suceso -de alto tráfico vehicular - hacen de la velocidad del rodado del actor, en esas circunstancias de persona, tiempo y lugar, un grave descuido de la diligencia exigida en tal contexto, con lo cual, una velocidad menor -dentro de la velocidad permitida o, incluso, inferior a ella, dadas las particulares circunstancias del momen to y del sitio-, constituía una mínima diligencia a ser exigida. De manera obiter, cabe anotar que la cláusula 5a de la póliza (f. 142 vta.), expresamente excluye la obligación de la aseguradora cuando el siniestro fuera causado por un obrar antijurídico del asegur ado; esto es, cuando el asegurado "no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernati vos, municipales o policiales vigentes en el territorio nacional.". Adviértase con detenimiento que la póliza documenta el contenido del contrato de seguros celebrado, por lo que fija los parámetros que regirán las relaciones entre las partes; es decir, fija -entre ot ras cosas- el riesgo asegurado y los riesgos excluidos, siendo estos últimos los límites del primero . Por consiguiente, la póliza es la documentación de la premisa elemental que rige la situación jurí dica demandada en litigio. En este caso, el contrato es absolutamente claro, por lo que la interpretación literal es viable. En efecto, en tanto las exclusiones de cobertura deben ser de interpretación restrictiva y estricta, s u expresa y clara mención en la póliza habilita al ...//...
JUICIO: "EDICIONES CULTURALES BÍBLICAS C/ MAPFRE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XIII- - interprete a interpretarla literalmente, siempre que no contradiga premisas básicas de interpretac ión contractual de buena No se pierde de vista con ello que las exclusiones del riesgo deben ser interpretadas en favor del a segurado, en caso de duda, a efectos de conducir la conclusión -dentro de los límites autorizados po r las premisas interpretativas- a verificar la obligación de la aseguradora a cubrir el daño; pero e ste no es precisamente el caso que nos ocupa, pues, como se dijo, la exclusión del riesgo está previ sta con absoluta claridad De tal suerte, en el caso de autos el rechazo de cobertura se encuentra autorizado desde dos perspec tivas: sea por la existencia de culpa grave al momento de producirse el accidente ya que el actor co nducía su vehículo a más de 90 kms/h en una avenida muy transitada o sea por la infracción cometida -exceso de velocidad-, por lo que no existen reparos sobre el actuar de la aseguradora. Luego, habiendo sido invocada la cláusula por la aseguradora y habiéndose verificado el supuesto de caso no indemnizable, el rechazo de cobertura se encuentra ajustado a derecho. De este modo, cabe adherir al rechazo de la pretensión de cumplimiento contractual, perseguida por e l actor. La sentencia recurrida debe ser confirmada con costas a la parte actora. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado a cordada la Sentencia que Inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Actuaria</signature> Teresa Deana Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 30 Asunción, 24 de Octubre del 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados primer o, segundo y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 20, del 2 de Marzo del 2.021, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala, de conformidad al exordio del Fallo. IMPONER en todas las Instancias las Costas del Juicio en cumplimiento de contrato a la Parte actora, conforme al exordio de esta Resolución. ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
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