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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "C" N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO **Sesenta y nueve** Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días, del mes octubre, de l año dos veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Luis María Benítez, que i ntegra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo de los nom brados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "J" N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO", a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apelación in terpuestos por los Abogados Juan Enrique Sánchez González y María Laura Braez Ramírez, contra el Acu erdo y Sentencia Número , del de del 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Benítez Riera. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Si bien la recurrente no solicitó nulidad del Fallo, al fundar el Recurso de Apelación, esgrimió que la Sentencia impugnada era arbitr aria. En tal sentido, aseveró que el Tribunal se apartó del objeto discutido en Juzgo, afirmando que la cuestión controvertida por la demandante era que no existía existencia de hecho o sociedad de he cho entre J" N "E" y L S R , en razón que éste nunca se divorció de su esposa. Sin embargo, el Ad qu em juzgó como si el tema en discusión se tratara de sociedad comercial, extremo que la demandada no discutió, según expuso. **PODER JUDICIAL** * SECRETO DE Corte Suprema Firma Ozuna Molina Actuaria Secretaría Judicial II. CSJ Alberto Martínez Simón Ministro Firma Luis María Benítez Riera Ministro Firma César Antonio Garay
Para establecer si el fallo concluyó el principio de congruencia por extrapotita, es necesario preci sar las pretensiones de las partes. J N B promovió demanda de reconocimiento de unión de hecho o sociedad de hecho existente entre ella y L S R. Señaló que desde Marzo de 1.9 , la pareja decidió vivir juntos, afirmando que en el año 1.9 compraron la casa situada en la calle , donde nacieron sus hijos. Esgrimió que, posteriormente, ven dieron dicho inmueble y en el año 1.9 adquirieron la casa situada en la calle , gracias al esfuerzo de ambos y frutos de sus trabajos: L S R ejercía como profesional Médico en el estamento militar, po licial, entidades públicas, etc. y ella como enfermera, quien también aportó con el dinero de la ven ta de joyas antiguas heredadas de su Abuela materna. Afirmó que en el inmueble fueron realizadas imp ortantes mejoras y construcciones -incluso en la actualidad- contribuyendo para tal fin con el diner o ganado en su profesión y heredado de sus Abuelas (joyas y mobiliarios antiguos). Refirió que desde el inicio de la relación sentimental con L S R , la pareja asumió todas las responsabilidades y gas tos que conllevaba el cuidado y manutención del hogar, afirmando que desde que estuvieron como parej a trabajó como ayudante del consultorio médico de L S R hasta estos días, además de su trabajo como enfermera del I.P.S.. Arguyó que la pareja aportó en partes iguales a su crecimiento patrimonial. So licitó se dicte Resolución disponiendo que los bienes muebles o inmuebles donados le corresponden en 50% y se ordene la inscripción en el Registro Público en la forma solicitada. Fundó su reclamo en l os Artículos 966 del Código Civil, 83 y sigtes. de la Ley N° 1/93. A fs. denunció bienes: Finca N° , del Distrito ; Finca N° , del Distrito La Recoleta; automóvil año 2.0 , todos inscriptos a nombre d e L S R .- A fs. , se comunicó el fallecimiento de S S R , por lo que el expediente fue remitido al Juzgado que atendió la sucesión (fs. ). A fs. , pidieron intervención los herederos de L S R , sus h ijos L L S C M E S G , C J S G , M S G y D F S G . Señalaron que la demanda era improcedente, ya que su difunto padre estaba casado con su -también difunta- madre M N G S , situación legal que jamás f ue modificada, en razón que sus progenitores no se divorciaron. Afirmaron que cualquier otra relació n sentimental no podía...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "J" N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -III- modificar el estado civil de sus difuntos padres y mucho menos dar lugar al reconocimiento de matrim onio alguno, por lo que corresponda el rechazo total de la demanda (fs. 142/3). De los términos en como quedó anudada la litis se aprecia que la accionante fue la que pretendió el reconocimiento de la sociedad de hecho, fundada en el Artículo 966 del Código Civil, por lo que el A d quio estaba obligado a expedirse sobre tal cuestión, por exigencia de los Artículos 15 y 159 del C ódigo Procesal Civil.- Se aprecia, entonces, que la Sentencia fue dictada en base a cuestiones planteadas por la accionante , sin que se haya concluido el Principio de congruencia, razón por la cual corresponde desestimar el Recurso, ya que tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los término s del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro p reopinante. A su turno el señor Ministro Luis María Benítez dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Césa r Antonio Garay por mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° , dictad a el de 2.0 , por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civii y Comercial del Décimo cuarto Turno se resolvió: "I RECHAZAR la presente demanda que por reconocimiento de unión de hecho promueve la acto ra J N B (C.I. Nro. ) contra la sucesión del señor L L S R (C.I. Nro. ) por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. HACER LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de sociedad de hecho promueve la actora J N B (C.I. Nro. ) en contra de la sucesión del señor L L S R ( C.I. Nro. ) y en consecuencia RECONOCER la existencia de una sociedad simple formulada por los honor os J N B (C.I. Nro. .) desde el Pierina Czuna Women de marzo del año 19 , con derechos apartes iguales en...//... Dr. Luis María Benítez Riera Ministro
...//... el acervo patrimonial de la misma, por los motivos expuestos en el exordio de la presente r esolución; 3. NOTIFICAR por cédula; 4. ANOTAR, registrar..." (fs. 165/7). Recurrida dicha Resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuer do y Sentencia Número , el de del 2.0 . resolvió: "1- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad inter puestos por las razones dadas en el exordio de este fallo; 2. REVOCAR, el numeral de la S.D. N° , de fecha de de 26 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimocuar to Turno, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda que por reconocimiento de sociedad de hecho promuev e la actora J N B (C.I. Nro. ) contra la sucesión del señor L S R (C.I Nro. ), por las razones dadas en el exordio de este Fallo; 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la parte vencida; 4. ANO TAR...". Contra ese Fallo se agravió la recurrente, en los términos del escrito de memorial, obrante fs. Esgr imió que la Resolución impugnada causó agravio a su representada, porque le privó de todo Derecho al 50% del patrimonio conformado con L S R durante 28 años. Aseveró que el Tribunal entendió que la di scusión giraba en torno a la creación de sociedad comercial conformada entre J N B y L L S R , extre mo que -según ella- se alejaba del proceso de marras, citando los fundamentos esbozados en el Fallo de Primera Instancia. Arguyó que los Conjuces nada decidieron respecto a los aportes económicos que realizó su representada por espacio de 28 años en que se produjo la convivencia con L S R , afirmand o que inclusive producto de esa convivencia han nacido cuatro hijos. Adujo que el Tribunal no determ inó quién o quienes se beneficiarían con los aportes correspondientes a esta sociedad en desmérito d e su representada, lo cual daria como resultado enriquecimiento indebido, según expuso. A su vez, la demandada contestó traslado, en los términos del escrito de fs. Señaló que al estar casado L S R co n M N G y no haberse nunca divorciado, jamás la unión con la accionante podría haber existido y otor gado Derechos gananciales. La discusión está en determinar si es procedente o no la demanda de reconocimiento de sociedad de he cho entre J N B y L S R . En el caso, ha quedado acreditado que J N B y L S R fueron pareja sentimental y convivieron por larg os años, fruto de dicha unión nacieron cuatro hijos. A pesar de ello, esa unión concubinaria no fue reconocida como...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "J" N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -III- matrimonio aparente, por impedimento de ligamen. En efecto, se encontraba casado con M. N sin que se haya divorciado. Por lo demás, el rochazo de la demanda por reconocimiento de la unión de hecho ha tenido doble pronunciamiento, por lo que a estas horas es inalterable por haber operado la Cosa Juzgada. Cabe recordar que el Contrato de Sociedad se encuentra en el Artículo 959 del Código Civil, que reza: "Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas". En concordancia, el Artículo 966 de la misma normativa preceptúa: "A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado por la ley...". La más autorizada Jurisprudencia ha señalado que: "la mera convivencia no presume una sociedad de hecho entre los concubinos, como así tampoco que los bienes adquiridos por uno de ellos se haya efectuado con dinero de ambos y para los dos, pues cuando la relación de pareja culmina cada uno sigue siendo económicamente tan independiente del otro como lo era durante la convivencia"; que "la comunidad que implica el concubinato, no supone una actividad económica bajo un control común, como es característico de las figuras societarias"; que "el concubinato por sí solo nada dice sobre la existencia de una sociedad de hecho, tampoco la excluye, pues la convivencia moro uxorio no es causa de incapacidad contractual, sin embargo, como no es válida la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios o de todas las ganancias que obtengan, la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinos debe acreditarse mediante la prueba de efectivos aportes en dinero, bienes o tráfico personal de aquéllos y el propósito de obtener una utilidad retribuible en dinero" (Cámara Nacional de Apelaciones en los Civiles, "Frino Gracia, Charles P. c/Nacuzi, Maria del V.", s/disolución de la Sociedad", 14-05-2.012). Alberto González Silva Ministro Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar Alejandro Savage Actuario Secretario Judicial II-C.S.J. Firma de Alberto González Silva Firma de Dr. Luis María Benítez Riera Firma de Cesar Alejandro Savage
Se aprecia, entonces, que la relación de concubinato, por más años que ella haya durado, no implica por se la existencia de sociedad de hecho, pues para ello deberán acreditarse los presupuestos esenc iales de la sociedad: actividad común, aportes realizados en vista a obtener beneficio, que se divid irá entre los Socios, así como también la afectio societatis. Como bien expone la más sólida jurispr udencia: "La existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes, sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad tradu cible en dinero participando ambos de las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera p roducir ..." (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 15/12/1.989, LS 212-493). Es preciso acr editar "una actividad económica bajo un control común, como es característico de las figuras societa rias" (LLBA 2.004, 986; La Ley Online, AR/JUR/14838/2.009). Respecto al régimen probatorio de la existencia de la sociedad de hecho en relaciones concubinarias, la posición que ha prevalecido en la jurisprudencia es que la apreciación del Juzgador debe ser exi gente y la prueba concluyente. En tal sentido, se ha señalado: "si bien a los fines de acreditar la existencia de una sociedad de hecho carente de convenio entre concubinos resulta viable recurrir a a mplios medios probatorios, corresponde apreciárselos con criterio restrictivo en orden a extraer un serio poder convictivo sobre la constitución de la comunidad irregular" (Cámara Nacional de Apelacio nes en lo Comercial, sala D, "V., S.B.c.V.G.d.", 09/03/2.003, LA Ley 2.001-D, 379) y que "la prueba de la sociedad de hecho en el concubinato debe apreciarse con criterio estricto pues, generalmente, dicho vínculo no tiene propósito encaminado a la obtención de beneficios económicos para dividirlos entre sí, elemento esencial en la sociedad, cualquiera sea su carácter" (Cámara nacional de Apelacio nes en lo Civil, sala I, "T., N.C.c. Sucesores C., V.E.", 04/10/2.001, DJ 2.002-1, 471; La Ley 2.002 -B, 418). En la misma línea se ha destacado: "a) Adopción de un criterio restrictivo para ponderar los hechos societarios practicados por los concubinos; b) la duración prolongada del concubinato no prueba por sí, la existencia de una sociedad de hecho que no se presume; c) el fundamento de la acción (de diso lución de sociedad de hecho) finca en el efectivo aporte de bienes destinados al aprovechamiento com ún; d) tampoco excluye en sí mismo el concubinato la posibilidad de que tal sociedad exista, debiend o probar su existencia quien la aluqa. No es el concubinato, sino la convivencia extramatrimonial es table y permanente la ..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "S N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -IV- que genera una comunidad de intereses. Con prescindencia de ella, la sociedad que eventualmente exis te entre los concubinos, hallará su base en los elementos que determinan la existencia de toda socie dad: aportos comunes, contribución en las pérdidas y ganancias y affectio societatis" (Alles Monater io De Ceriani, Ana, "Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho? (Simulación e inte rposición real de persona)", La Ley 1.994-D, 1.023). En el sub lite, la accionante sostuvo que el inmueble en el que vivió con su pareja y donde vive act ualmente, fue adquirido y mejorado con el esfuerzo común de la pareja. Esto es, con el trabajo de L L S R , que ejercía como Médico en diversos lugares, así como con lo producido por ella como trabaja dora de la salud y de las joyas antiguas heredadas de su Abuela. El inmueble al que hace alusión la recurrente está individualizado como Finca , del Distrito La Reco leta, inscripto a nombre de L S R , en el año 1.994 (fs. 17/8). Si bien la recurrente sostuvo que di cho Fundo fue comprado con dinero de ambos, ese extremo no fue acreditado minimamente. En efecto, la accionante no demostró que en la fecha de la adquisición contaba con algún ingreso ya sea como resu ltado de su actividad como trabajadora de la salud, por herencia o por otras actividades. No obra en Juicio testimonios o prueba por escrito que existió aporte cierto de la reclamante en la compra del inmueble, no hay dinero, bienes o trabajo personal directamente destinado a obtener la inversión co n utilidad apreciable en dinero o en bienes materiales. Es importante señalar que L S R era de profesor Médico desde el año 1.971, según surge de fs. . Y J B era Auxiliar de Enfermería desde el año 2.0 (fs. ). En el año 2.0 , Asimismo, que en el año 2.0 , la accionante ingresó como Funcionaria del I.P.S. por el cargo de Auxiliar del área de...//... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Luis María Bonitoz Riera Ministro César Arturo Garza
...//...salud y desde el 1/12/2, , en el Hospital Gerardo Buongermini, conforme surge de Certificado s de trabajos obrantes a fs. . Esa fue la única prueba del ingreso dinerario por la accinante, que o bviamente fue posterior a la compra del inmueble.- Igual situación ocurre con el vehículo marca , mo delo R e inscripto a su nombre (fs. 1. No fue acreditado que ese bien haya sido adquirido con aporte mutuo de la pareja. No se ha probado la afectio societatis, presupuesto esencial para la existencia de la sociedad. Por lo demás, sí bien fue acreditado por medio de prueba testimonial obrante a fs. , que la accionan te ayudaba a su pareja en el consultorio médico, por muchos años, esa circunstancia no puede ser gen eradora de la pretendida sociedad comercial. Ello así, porque no se demostró que fuese en calidad de aporte societario, sin que pueda vincularse a actividad económica que produzca utilidades a reparti r con fines de lucro. Cabe recordar que las contribuciones a gastos del hogar caen dentro del ámbito de la relación concub inaria que es eminentemente personal y afectiva. No puede confundirse entre la sociedad y la comunid ad de bienes e intereses, pues la diferencia sustancial que existir entre ambas "es que la primera t iene por fin obtener, mediante la transformación del patrimonio, un fin distinto, cual es el lucro o la ganancia, mientras que en la segunda el fin persiguido es el simple estado de conservación, uso, goce y utilidad que el patrimonio puede aportar a sus titulares" (TLC 2.006, 223).- De lo expuesto por la accionante en su demanda, se aprecia diáfano que no existió entre las partes l a alegada sociedad de hecho cuya disolución y liquidación se pretende, pues no hay mención precisa d e afectio societatis, ni aportes realizados con la obtención de beneficio que se dividirán entre los socios. La sociedad de hecho no se presume, por lo que la convivencia por largos años y el trabajo en común, sólo sirven para inferir que ambos aportaban para subvenir las necesidades comunes. Es que , "el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la u nión irregular, con indudable desventaja para el primero, y a crear, contra el espíritu de la ley, u na sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conjugal" (confr. CNCiv., sala D, La Ley, 97-443, con voto del doctor Cichero, sala A., Ed, 3-93, 7-340 y La Ley, 105-80, con voto del do ctor Llambias, sala C, La Ley 1.975-2, 201, HD, 66-568 con voto del doctor Belluscio).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "C" N° B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -V- En esta instancia, la accionante esgrimió que existiría enriquecimiento indebido, en desmereito de s u Parte. Pero resulta que esa cuestión no formó parte de lo pretendido en Juicio, razón por la cual no corresponde su análisis, porque de ser así se concluiría el Principio de Congruencia. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, rechazar la demanda por reconocimiento de sociedad de hecho, en concordancia con el Dictamen Fiscal N° , del de del 2. (fs. ). Y, en consec uencia, confirmar en todas sus partes el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas en el orden cau sado, atendiendo la razón probable que tuvo la accionante para litigar, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Adhiero al sentid o del voto del Ministro preopinante, pero me permito agregar cuanto sigue. En su escrito de expresión de agravios, la parte recurrente -actora- expresó cuanto siguo: "Del agra vio del acuerdo y sentencia N° de fecha de de 20 , que causa a mi cliente es que a través del citado fallo se le priva de todo derecho al 50% del patrimonio conformado con el Sr. L I S R durante 28 añ os..."; "Asimismo se puede colegir, que los conjueces nada decidieron con respecto a los aportes eco nómicos que realizó mi cliente la señora J N H por espacio de 20 años en que se produjo la convivenc ia con el señor L I S R e inclusive producto de esta convivencia han nacido cuatro hijos cuyas const ancias de existencia se encuentran plenamente demostrado estos y no agregados por la demandada, así tampoco los conjuecos han determinado a quien o quiénes beneficiarian con los aportes correspondient es a esta sociedad en desmerecido mi representada...". Mientras que en su escritura de demanda, la actora solicitó expresamente el reconocimiento de unión de hecho con el Sr. L I S R, o, on su debito, el reconocimiento de la sociedad de hecho, supuestamen te confirmada con el ahora susodicho. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Luis María Bonítex Riera Ministro César Antonio Gómez
En efecto, tanto los argumentos expuestos por la actora en su escrito de expresión de agravios (f. ) como los expuestos en su escrito de demanda (f. ) son indicativos de una confusión entre dos figura s jurídicas bien diferenciables: la unión de hecho resultante de la convivencia en común (art. 83 de la Ley N° 1/92) y la sociedad de hecho (art. 966 del C.C.). Luego, debe advertirse que la pretensión de reconocimiento de unión de hecho fue descartada por el J uzgado de origen, no siendo recurrida por la parte actora; en tal ocasión, se resolvió hacer lugar a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de sociedad de hecho ex art. 966 del C.C. En consecuenc ia, la materia objeto de revisión por parte del Tribunal de Apelación se encontró constituida, exclu sivamente, por la pretensión de reconocimiento de sociedad de hecho, la cual fue rechazada por dicho órgano jurisdiccional; es, pues, esta decisión la que fue recurrida por la parte actora, y cuyo aná lisis nos ocupa en el presente análisis recursivo. Vale decir, el análisis en cuestión se encuentra circunscripto a la configuración -o no- de una sociedad de hecho, a tenor del art. 966 y concordante s del Código Civil. Esta constatación nos permite descartar rápidamente la mayor parte de los argumentos de la recurrent e, desde que son irrelevantes para la constitución de una sociedad de hecho en los términos del art. 966 del C.C.: estos son, los argumentos relativos al tiempo de convivencia en común entre la actora y el ahora causante, y los relativos a los hijos comunes de ambos. Estas cuestiones, si bien son na turalmente relevantes para la configuración de una unión de hecho, son intrascendentes -de ordinario - para la configuración de una sociedad de hecho, por lo que no nos ocuparemos de estos supuestos o de la actividad probatoria desarrollada a su respecto. Así pues, tras haberse delineado las cuestiones que serán atendidas en esta instancia, corresponde a nalizar el recurso de apelación. Tratándose de una pretensión de reconocimiento de sociedad de hecho, conviene precisar previamente e l supuesto que tal denominación designa y el objeto del juicio promovido para su reconocimiento: com o sociedad, es un negocio jurídico con voluntades concertadas en un cierto objeto; específicamente, es un contrato con elementos característicos propios. Luego, con la denominación "de hecho" se prete nde designar un negocio realizado sin formalidad documental o con prescindencia de los más esenciale s elementos formales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUTCTO: "J N B C/L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECEO". -VI- Nótese que la falta del elemento instrumental no priva a la sociedad de su carácter contractual; más bien, lo que se debe probar es precisamente la realización de ese contrato, no instrumentado. Enton ces, la prueba de la existencia de la sociedad de hecho radica, en términos prácticos, en la prueba de la realización del negocio jurídico societario, para así obtener el reconocimiento de la sociedad de hecho -objeto del proceso. Ahora, para probarse la realización de dicho contrato, deben probarse sus elementos esenciales: los sujetos que participaron del contrato, el objeto del mismo y su causa. En cuanto al objeto, debe esp ecificarse un objeto social; en cuanto al elemento causal, debe verificarse una finalidad económico- social consistente en la obtención de un beneficio económico fruto de la realización de una activida d económica empresarial a través de la asociación y, correlativamente con todo ello, la affectio soc ietatis, la voluntad de colaboración del socio, que no importe una relación de subordinación. Para dicho acontecido, son indicativos de aquellos elementos la existencia de aportes sociales, un o bjeto social, la realización de negocios conjuntos en el marco de ese objeto y con esos aportes, la distribución de ganancias y pérdidas, etc. Las consideraciones que anteceden nos permiten identificar el punto de partida para verificar la exi stencia de una sociedad de hecho. Ahora, como ya adelantamos, la tesis sostenida por la parte acerca se encuentra afectada por un erró neo relacionamiento entre dos figuras distintas: la unión de hecho y la sociedad de hecho. Ahora deb e ponerse de relieve que si bien ambos supuestos no son inconciliables, el primero no lleva necesari amente al segundo, siquiera podría argumentarse que la convivencia en común pueda indicar una socied ad de hecho. Para dar cuenta de la profunda diferencia entre ambos institutos, conviene ilustrar la distinción a través de un contraste entre los elementos cuáles de ambas figuras: mientras ...///... Pierina Ozuna Weyn Secretaria Judicial N° 6 Alberto M. Benitez Grau Ministro Dr. Lule Maria Bonitoz Alora Ministro
...que el negocio societario tiene por finalidad económico-social la obtención de un beneficio econó mico a través de la realización de actividades organizadas, el instituto de la unión de hecho tutela los intereses de dos personas que se proyectan a solventar una convivencia en común, configurando u na comunidad patrimonial. Como puede verse, existe una absoluta independencia entre ambas figuras. Desde esta perspectiva, pasando revista de los hechos ocurridos por la recurrente, se tiene que ésta , en puridad, no planteó una voluntad asociativa entre su parte y el ahora causante, sino un interés económico-social relativo a la unión patrimonial para hacer frente a la convivencia afectiva. Así, en su escrito de demanda sostuvo que "En consideración a la ubicación privilegiada del inmueble, que por cierto era rudimentario, y necesitaba de múltiples mejoras para tornarlo una casa habitable; da da la existencia de hijos menores y la necesidad de contar con la infraestructura que torno habitabl e y con las comodidades necesarias en la casa, es que en forma sucesiva continua e ininterrumpida, l a Sra. J N B invirtió en refacciones, construcciones de importancia, mejoras..."; "Desde que los Sre s. L S R y J N B se encontraban como pareja han asumido todas las responsabilidad y gastos que conll eva el cuidado y la manutención del hogar...". Nótese como estas cuestiones son profundamente idénticas a los intereses a ser concluidos entre dos personas que se proyectan a solventar gastos de una convivencia. No se relacionan, necesariamente, con la finalidad económico-social del negocio societario, según fue expuesto párrafos arriba. Es: a constatación nos permite descartar la pretensión de la recurrente sin mayores consideraciones probatorias. Es, pues, la misma tesis de la actora la que impide considerar configurada una socieda d de hecho entre ambas partes, a tenor del art. 966 y 959 del C.C. Comoquiera que la improcedencia de la pretensión de la recurrente no precisa de mayores consideraci ones que las hasta aquí realizadas, ya de manera obiter se estenderá una cuestión que fue objeto de prueba en autos: el desempeño de la actora como enfermera en el consultorio médico del ahora causant e, de lo cual se podría plantear una voluntad asociativa entre ambos, respuesta que, cabe adelantarl o, será negativa. Por lo demás, esta fue la única cuestión que, de entenderse como aporte, habría si do probado, puesto que la actora no proporcionó prueba alguna de haber realizado aportes de capital a la supuesta sociedad de hecho -que líneas arriba ya hemos descartado...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "J N B" C/ L L S R S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -Vill- Debe ponerse en claro que la sociedad de hecho puede presentarse entre dos personas que realicen una convivencia afectiva; pero para ello, la sociedad de hecho debe encontrar su causa en la asociación de empresa, con independencia de la convivencia entre los sujetos: "Como fuere, no es imposible la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, en tanto el concubinato luzca como circuns tancia irrelevante, indeterminante de la existencia de la sociedad y carente de entidad probatoria. Es que no es la convivencia concubinaria la causa generadora de las relaciones patrimoniales entre l os concubinos (posible sociedad de hecho), sino los aportes comunes, la contribución en las pérdidas y ganancias y la afectio sociotatis; esto es, la existencia de los elementos constitutivos de una s ociedad, acompañados de lo que se conoce como animus sociotatis, permanente y no esporádico" (Albert o Victor Verón. Tratado de los Conflictos Societarios, 2ª Parte. Buenos Aires, Argentina: Editorial la Ley, 2007. Pág. 439). Esto permite descartar desde ya el argumento de la recurrente. Por último, en cuanto al supuesto planteamiento de la pretensión de enriquecimiento sin causa ante e sta sede recursiva, considerada por el Ministro preopinante, una reserva merco ser señala: si bien e s cierto que las partes no pueden plantear nuevas pretensiones ante esta sede recursiva como bien lo apuntó el Ministro preopinante- no considero que ella fuera siquiera planteada; el problema no estr iba, pues, en la imposibilidad de plantear dicha pretensión en esta etapa procesal, sino en que ella no fue, en puridad, objeto de planteamiento. En efecto, la parte recurrente se limitó a sostener que, de no distribuirse los supuestos aportes so ciales de la sociedad de hecho, la parte demandada se enriquecería sin causa, pero no solicitó, en m omento alguno, una cláusula o declaración correlativa. Aquí deben señalarse dos elementos fundamenta les de la pretensión: la causa y el petitum. La pretensión no puede entenderse promovida sin petició n expresa. Por consiguiente, al no solicitar la parte ...//... Dr. Luis María Benitez Riera Ministro
...recurrente un resarcimiento correlativo al supuesto ..., enriquecimiento -siquiera de manera indi recta- no puede entenderse que dicha pretensión haya sido promovida. Más bien, tal mera enunciación constituye, cuando más, una vaga reforzación de lo que la parte considera acerca del estado actual d e cosas, sin requerimiento alguno al órgano jurisdiccional para que resuelva en consecuencia. Así las cosas, por las breves consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso d e apelación promovido por la parte actora, debiendo confirmarse la resolución recurrida en consecuen cia. Finalmente, en cuanto a las costas, me adhiero al orden de imposición resuelto por el Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A su turno el señor Ministro Luis María Benítez prosiguió diciendo: Adhiero a voto del señor Ministr o Alberto Martínez Simón por idénticos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acta firmada S.S.E.E., todo por ante mí que certifiqué, acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ante mí: Flavio Segunda Wood Secretaria Notarial 257 Asunción, 26 de octubre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número , dictado el de del 2. por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Quinta Sala. RECHAZAR la demanda por reforzamiento de sociedad de hecho promovida por J. B. S. L. T. S. R., por l as razones expuestas en el expediente de la Resolución. IMPONER costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Secretaria Notarial 257 Asunción, 26 de octubre del 2.022.-
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