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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... **Sesenta y ocho** Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veintiséis días, del mes de Octubre , del año dos mil ciento y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Si món, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante se traj o al Acuerdo el expediente intitulado: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE S EGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolv er los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Adolfo Marín Dionisi y Francisc o Varela Ávalos, en representación de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 52, del 15 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada?. En su defecto, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente desistió d el Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demás, de la revisión oficiosa del Fallo impugnado no se a dvierten vicios o defectos formales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Art ículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso debe tenerse por desistido. Es mi veto. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II A.C.S. Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fu ndamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Garay, por los mi smos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por S.D. N° 645, del 29 de Octubre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Tercer Turno, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR D AÑOS Y PERJUICIOS que promueve el Sr. PABLO EFRÉN ROJAS RUIZ DÍAZ, y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOPERATIVA S.A. DE SEGUROS, con RUC No. 80028529-8 a abo nar al demandante la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CINCuenta Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TR ES MIL SETENTA (Gs. 556.893.070), en el plazo de diez días (10) de encontrarse firme la presente res olución... 2. IMPONER las costas a la perdidosa...; 3. NOTIFICAR...; 4. ANOTAR" (fs. 408/15). Por S. D. N° 660, del 6 de Noviembre del 2.019, ese Juzgado resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratori a interpuesto por el Abg. Adolfo Marín Dionisi y Daniel Francisco Varela Avalos en contra de la S.D. N° 645 de fecha 29 de octubre de 2019, en el sentido de aclarar la parte resolutiva consignando que los intereses moratorios correrán a partir de los diez días de encontrarse firme la sentencia dicta da, en caso de que la parte demandada no abone la suma condenada: II.- ANOTAR" (fs. 418). Recurrido dicho Fallo, por Acuerdo y Sentencia Número 52, del 15 de Octubre del 2.020, el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "TENER POR DESISTIDO al Sr. Pablo Efrén Rojas Ruiz Díaz del recurso de nulidad... TENER POR DESISTIDA a la Aseguradora Tajy Propiedad Cooper ativa S.A. de Seguros, del recurso de nulidad... REVOCAR íntegramente la S.D. N° 645, de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Ter cer Turno de la Capital , y la S.D. N° 660, del 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital; rechazándose en conse cuencia la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios promovida p or el Sr. Pablo Efrén Rojas Ruiz Diaz contra la Aseguradora Tajy Propiedad Cooperativa S.A. de Segur os... ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - II - ... IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias. ANOTAR" (fs. 465/63). Los Abogados Adolfo Rolando Marín Dionisi y Daniel Francisco Varela Avalos expresaron agravios contr a esa Resolución, en los términos del escrito "memorial" (fs. 472/87). Esgrimieron que, contrariamen te a lo sostenido por el Tribunal, la aseguradora debía acreditar que el siniestro fue provocado por el tomador o beneficiario, que sólo debe probar el percance. Alegaron que la cláusula quinta, incis o a), del Contrato de seguro derogaba el Artículo 1.609 del Código Civil, afirmando que, al tratarse de disposición imperativa de Ley, no podía ser derogada por voluntad de las Partes, restringida par a el asegurado, por tratarse de un Contrato de adhesión y por estar en contra a Ley de Defensa del C onsumidor. Sostuvieron que la cláusula era nula de pleno Derecho y que podía ser declarada de oficio por el Juez, a tenor del Artículo 359 del Código Civil. Alegaron que el Tribunal restó todo mérito a la declaración del conductor Juan Carlos Riquelme Ocampos, quien manifestó -ante la Comisaría en C iudad Itacurubí de la Cordillera y ante el Perito propuesto por su Parte- que el accidente se produj o por el ingreso sorpresivo de una motocicleta que iba por la banquina en la ruta. Destacaron que la s tres pericias realizadas en Juicio tuvieron en consideración los elementos arrimados por el Perito contratado por la Aseguradora, que en modo alguno puede ser considerado objetivo, pues responde a q uien le contrató y pagó. Adudieron que las supuestas huellas de frenada y derrape, en sus magnitudes y distancias, no fueron corroboradas en Juicio, afirmando que ni el Perito tercero ni el propuesto por la demandada entrevistaron al conductor del rodado siniestrado y tampoco realizaron reconocimien to del camión. Arguyeron que la correcta Interpretación del Artículo 69, inciso c), numeral 2), ley General de Tránsito, era que la velocidad máxima de veinte kilómetros debía observarse en las curvas en ángulo recto y con señales... /... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon César Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... romboidales de peligro. En relación a la culpa grave, aseveraron que en materia de seguros no podía equipararse culpa con faltas administrativas que, aún cuando sean graves, no fueron las que provocaron el siniestro. Dijeron que ninguna de las Partes adujo -en sus respectivos escritos de de manda y contestación- que la pista estaba mojada por lluvia. Esgrimieron que según el Artículo 1.609 del Código Civil, el dolo o culpa grave debe provenir del tomador o beneficiario. En consecuencia, solicitaron la revocación del Fallo apelado y se acoja la demanda, condenando a la demandada a abona r la indemnización que corresponda, más las Costas e intereses legales a partir del rechazo por la d emandada. El Abogado José Antonio Gómez Insfrán, por la aseguradora, contestó agravios, según obra a fs. 491/9 7. Sostuvo que esa compañía procedió al rechazo del siniestro fundada en las estipulaciones contract uales y sobre la base de los hechos acontecidos, sustentado en los informes técnicos periciales, las declaraciones del conductor del camión siniestrado, las pruebas documentales y, principalmente, en la pericia accidentológica elaborada con posterioridad al desgraciado percance. Aseveró que la asegu radora obró de buena fe, afirmando que el rechazo a la cobertura se fundó en cláusulas contractuales , que indican que todas las infracciones calificadas como falta gravísima, por incumplimiento de Ley es, Ordenanzas, Reglamentos Gubernativos, Municipales o Policiales, eximen al asegurador de responsa bilidad. Afirmó que para el actor el accidente ocurrió por la aparición repentina de la supuesta mot ocicleta, omitiendo por completo que la causa determinante del aciago impacto fue la velocidad exces iva que llevaba el camión asegurado al momento de ocurrir el despiste, sin que el conductor haya ten ido en miras circunstancias determinantes como el clima (dia lluvioso), el trazado de la ruta (prese nta curva debidamente señalizada) y que el camión se encontraba próximo a ingresar dentro del casco urbano. Afirmó que el Perito de la actora sostuvo que la velocidad era de 62,5 km/h, velocidad sumam ente elevada para camión de envergadura que transitaba sobre pista mojada, en trazado descendente y de curva. Sostuvo que la negligencia extrema del conductor del camión asegurado era asimilable a cul pa grave. Solicitó confirmación del Fallo recurrido y la imposición de Costas al apelante. Se trata de establecer si es viable o no jurídicamente la demanda por cumplimiento de Contrato de Se guro. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- Específicamente, dilucidar si la compañía aseguradora se encuentra exonerada de responsabilidad, por existir culpa grave del asegurado. El Contrato de Seguro consiste en la Póliza, por la que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado suma de dinero, según la prima desembolsada. En consecuencia, acaecido el siniestro, el as egurador tiene obligación de indemnizar el daño asegurado, salvo limitaciones contractuales, que deb erán ser interpretadas con carácter restringido y en consonancia con la normativa legal aplicable al caso, para no cercenar ni debilitar la posición jurídica del asegurado, directa ni indirectamente. En Juicio, la aseguradora alegó como eximente de responsabilidad, culpa grave del asegurado, por cir cular con exceso de velocidad en curva, afirmando que el hecho estaba calificado por Ley de tránsito como falta gravísima, por lo que era un caso no indemnizable, a tenor de lo establecido en la Póliz a de Seguros, Sección Automóviles, Condiciones Particulares específicas, cláusula 5), inciso a), que expresa: "El asegurador no se responsabilizaba en los siguientes casos: ...Cuando el conductor prov oca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no de cumplimiento a las leyes, ordenanzas r eglamentos gubernamentales municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional" (fs. 43). Ahora bien, cláusula contractual de eximición de responsabilidad será interpretada a la luz del Artículo 1.609 del Código Civil, que regla: "El asegurador queda libe rado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan exc luidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar las circunstancias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado". Y del Artículo 1.649 de dicha normativa, que proceptúa: "El Ase gurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad". Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Al respecto, la Doctrina y Jurisprudencias son contestes en afirmar que la exoneración de responsabi lidad debe ser interpretada restrictivamente, en razón que implica limitación subjetiva a la obligac ión contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado. En tal sentido, Halperin ilustra: "...s u invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan t ener por configurada la existencia de la culpa grave y que la misma, para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro" (Contrato de Seguro, página 614). En la misma línea argumentativa, la mejor Jurisprudencia ha señalado: "La culpa grave es una neglige ncia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omi tir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes, una grave desproocupación" (AR/DOC/2290/2.015); "La culpa grave - susceptible de liberar al asegurador de sus obligaciones- no puede ser otra que aquella rayana en el dolo eventual, esto es l a llamada culpa con representación, cuya demostración en todo caso corresponde a la propia compañía que excepciona; su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con prudencia a fin de evitar abuso y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado, com o a la víctima de accidente" (C7ºCC Córdoba, octubre 15-982, La Ley Córdoba, 1.984-949); "la alegaci ón de culpa en el asegurado por parte de la aseguradora pone a su cargo la prueba de las circunstanc ias de las cuales ha de surgir aquélla" (CApel. CC San Isidro, Sala I, Octubre 26-989). Tenemos, entonces, que la causal de exclusión de cobertura por exceso de velocidad del vehículo aseg urado, deberá estudiarse siempre y cuando exista culpa grave del conductor. En efecto, el análisis p or exceso de velocidad, además de circunscribirse a lo reglado por las normas de tránsito, atenderá el caso concreto, las circunstancias peculiares como tiempo, persona y lugar, que demuestren -fehaci entemente- que la conducta del asegurado excede la tolerable, asumida y regular graduación de neglig encia, amparada por el Contrato de seguro. Como bien precisa diáfano Stiglitz: "... si el sólo hecho de conducir sobre la velocidad permitida, fuera motivo para no indemnizar por parte de la asegurado ra, el contrato de seguro contra la responsabilidad civil quedaría desnaturalizado e iría contra su propia esencia... En síntesis, el asegurado ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- se halla cubierto por la responsabilidad civil que se le imputó como consecuencia del exceso de velo cidad, siempre y cuando la misma no constituya, a su vez, culpa grave" (Derecho de Seguros, página 3 43). Así también lo entendió la más sólida Jurisprudencia: "...para que la velocidad excesiva sea considerada causa adecuada de un accidente debe haber sido de terminante o contribuido en la producción del mismo generando la pérdida del dominio del automotor p or parte del conductor (asegurado), ya que si no se verifica esto último, el sólo exceso de velocida d por sobre los límites legales impuestos para la vía de comunicación en cuestión -amén de constitui r una falta administrativa-, no es suficiente para imputar responsabilidad al conductor en el accide nte ocurrido. Este mismo razonamiento debe trasladarse al ámbito del seguro a los fines de determina r si la velocidad excesiva del conductor (asegurado) llega a configurar "culpa grave" y de esa forma excluir la cobertura" (CNEsp. Civ. y Com., Sala VI, 19-06-80, "Oneto, Amalio L. c. Chelli, Mauricio A."; id. CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 13-10-83, "Rosito, Víctor S. c. Avakian Pannos, Esteban y otr os"; id. CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 07-08-84, "Villafañe Tapia, Tomás c. Areco, Mario).- Por lo demás, cabe considerar que el Contrato de seguro es de adhesión, que implica menor autonomía de la voluntad y de libertad para establecer su contenido. De igual manera, es Contrato de consumo, siendo aplicable la Ley N° 1.334/98 (De defensa del consumidor y Usuario), que en el Artículo 27 nor ma que la interpretación y prelación normativa será en el sentido más favorable al consumidor, esto es, en caso de duda respecto al alcance de su obligación, será la menos gravosa para éste. Dicho de otra manera, en caso de duda considerar subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redact a las estipulaciones del contrato, sino que está en mejores condiciones técnicas, cognoscitivas, eco nómicas, etc., de fijar la extensión de sus obligaciones. Poder Judicial * CORTE SUPREMA * Ferrina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En base a esas puntualizaciones, discurrir y analizar la cuestión controvertida, conforme a lo alega do y probado, y con sujeción a la normativa que rige la materia. La carga de probar culpa grave del asegurado incumbe a la compañía aseguradora, pues se estudia supuesto de responsabilidad contractual , rememorando que la presunción favorable in totum al conductor es que tratándose de profesional tie ne per se holgada pericia, destreza, experiencia, etc., en su desempeño correcto, depurado, eficient e y fogueado en esa labor, salvo demostración contraria y fehaciente, que no hubo. Pablo Efrén Rojas Ruiz demandó a la "Aseguradora Tajy Propiedad Cooperativa S.A. de Seguros", el cum plimiento de la Póliza de Seguro N° 54.0501.0102100.0000, Sección 0501 (Automóviles), con vigencia d el 7/III/2.016 al 7/III/2.017 y el de la Póliza N° 54.0501.0102099.0000, Sección 0501 (Automóviles), sobre un remolque acoplado FERCAP 3 Ejes, Chassis FCSRCS1430, con Chapu UAF 525, con vigencia desde el 7/III/2.016 hasta el 07/III/2.017. La validez y vigencia de las Pólizas no fueron cuestionadas p or la aseguradora, que -por lo demás- admitió que el accionante se encontraba al día con el pago de sus cuotas (fs. 240). De igual manera, está admitido que el siniestro fue denunciado por el asegurad o y rechazado por la aseguradora, en tiempo y forma legales. Respecto al accidente de tránsito, tampoco existe discusión que ocurrió el 15 de Noviembre del 2.016 , a las 11:30 hs. aproximadamente, sobre la calzada de la Ruta II "José Félix Estigarribia", a la al tura del kilómetro 90, localidad Itacurubí de la Cordillera, protagonizado por el camión marca Scani a, modelo R420LA4X2 MNA, chapa BVO 201, acoplado con carreta de tres ejes, al mando del chofer Julio Carlos Riquelme Ocampos. Sin embargo, concerniente a la circunstancia en que ocurrió el accidente -cuestión que es fundamenta l para establecer la culpa grave o no del asegurado- las versiones son contrapuestas. Para el actor, el accidente de tránsito ocurrió por la aparición de un motociclista, que se encontraba circulando por la banquina del lado derecho de la ruta, quien subió -repentinamente- al carril principal por do nde circulaba el conductor del vehículo asegurado. Por esa circunstancia, el conductor del camión fr enó bruscamente para evitar la colisión contra el motociclista y pasó al carril contrario, ocurriend o la pérdida de control del vehículo asegurado y la carreta, que impactaron contra la baranda de seg uridad que se encontraba en el lugar. Luego del choque el acoplado quedó ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -V- Atascado en dirección oeste y el camión en dirección este en forma de U al costado de la ruta, con t iempo lluvioso (fs. 93). En tanto para la aseguradora, el accidente sucedió por culpa grave del cond uctor del tracto camión con acoplado, conducido con exceso de velocidad, en zona de curva cerrada, s eñalizada en forma preventiva, situación que no le permitió detener completamente el rodado, incurri endo en falta gravísima calificada por Ley de Tránsito, extremo previsto en la Póliza como caso no i ndemnizable. Por esa invocación, el siniestro fue rechazado por la aseguradora (fs. 190/91). De constancias procesales se aprecian que la aseguradora, en sede extrajudicial, rechazó el siniestr o denunciado por el asegurado, en base a la pericia accidentológica practicada por el Licenciado Roj as Martínez, que concluyó que el rodado asegurado circulaba a velocidad aproximada de 82.02 km/h, al ingresar a una curva, siendo dicho factor el motivo principal de la pérdida de control del vehículo , transgrediendo normas de tránsito calificadas como gravísimas (fs. 156/7). En Juicio, ofreció prue ba pericial del Licenciado Teodoro Rodas Olivera (fs. 306/28), quien concluyó: "La causa fundamental del accidente se debe al factor humano atribuible al conductor del tracto camión, que se hallaba de splazándose a una velocidad superior a lo máximo permitido, en una curva señalizada debidamente con antelación de 130 metros con signo convencional vertical con carácter preventivo... siendo que la ve locidad máxima permitida por la Ley Nacional de tránsito y seguridad vial es de 20 km/h en curva, a velocidad permitida por Ley. La evitabilidad es de 11 metros, mientras que por los elementos ofrecid os y analizados en la escena del suceso el tracto camión se hallaba desplazándose a una velocidad de 85 km/h, cuya evitabilidad física del accidente es de 56 metros de distancia. A consecuencia de la velocidad elevada o alta velocidad el conductor no tuvo dominio ni control...///. Pierina Gzuna Wood Actuaria Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... sobre la dirección de su rodado. La causa concurrente del accidente se debe al factor human o, relacionado a la inobservancia del signo convencional vertical de tipo preventivo que indica curv a para disminuir la velocidad de desplazamiento al momento de ingresar a una curva, demás es atribui ble al mal estado de funcionamiento del sistema de freno de la carreta tras el análisis del proceso de la dinámica de la ocurrencia del hecho..." (fs. 326/7). El Perito propuesto por la actora, Licenciado Hugo Humberto Díaz Alcaraz, señaló: "...el accidente d e tránsito del tipo choque, se ha producido a causa de que el participante (1) del biciclo, no estuv o atento a las condiciones de tránsito del momento, al ingresar a la banquina sobre el carril de cir culación del participante (2)... el participante (2) tracto camión, a fin de evitar un mal mayor... ha efectuado dos maniobras consecutivas, la primera una frenada brusca y la segunda una maniobra eva siva hacia su izquierda... la zona de ocurrencia del hecho corresponde a zona rural... La Ley Nacion al de Tránsito y Seguridad Vial establece en su Art. 69: Velocidad máxima: Zona rural 110 km/hora; l a velocidad de circulación del participante (2) ... 62,53 km/h, enmarcado dentro del rango permitido legalmente para Zonas rurales... la velocidad máxima de 20 km/hora para diseño vial donde las curva s sean de ángulo recto..." (fs. 349/50). En tanto, el Perito tercero Licenciado Oscar M. Aquayo Viera concluyó: "...el accidente se produjo d ebido a una serie de eventos que se expone a continuación: el conductor del tracto camión ... ingres a a la zona de conflicto a una velocidad no prudencial pese a la señal de advertencia (curva present e a 135 mts. antes de la zona de conflicto) ... aplica los frenos y en el proceso del frenado del tr acto camión y la fuerza de inercia de la carreta por ser de mayor masa y con deficiente sistema de f renos imputa al tracto camión en Dirección oblicua a su dirección original, razón por la cual avanza en derrape hasta chocar contra el guarda raíz de la pista sur y evoluciona hasta la posición final del vehículo... por las improntas de frenada y derrape halladas en la zona de conflicto y carecer de datos de elementos de medición (tacógrafo) no se pudo determinar velocidad del vehículo protagonist a del incidente" (fs. 302/3). A tenor del Artículo 360 del Código Procesal Civil, corresponde valorar las eficacias probatorias de dichas pericias, teniendo en miras las competencias de los Peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos...//...
JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VI- ...en que se funden, las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En caso de no cumplirse con esos presupuestos, el Juzgador puede apartarse de dichas probanzas, según la citada normativa. Pues bien, de la revisión del informe pericial presentado por la aseguradora, se aprecia que el Perito se concentró en demostrar la excesiva velocidad del tracto camión, sin lograr demeritar -siquiera someramente- la aseveración dada por la actora, respecto a la existencia del biciclo como causal del choque, pese a haber sido mencionada en el informe (fs. 308). Por lo demás, concluyó que el choque fue porque el chofer inobservó la señal de disminuir la velocidad de desplazamiento al momento de ingresar a la curva, además "atribuible al mal estado de funcionamiento del sistema de freno de la carreta". Sin embargo, no realizó la inspección del acoplado, máxime que esa causal no fue invocada por la proponente como concurrente del accidente. Además, resulta improbable que al tiempo de la realización de la pericia, casi dos años después del accidente, puedan establecerse con certidumbre las existencias de rastros de frenada del camión. Por esas razones inconmovibles, dicho informe carece de argumentación convincente y probatoria. Respecto al informe rendido por el Perito de la actora, resulta insuficiente para demostrar la causa del accidente, pues su conclusión se basó -únicamente- en la entrevista realizada al chofer del rodado. Tampoco la del Perito tercero es clarificadora y eficaz, pues si bien sostuvo que la velocidad del camión no era prudencial, luego reconoció que no podía determinarla porque no tenía elementos de medición. Señaló que frenos del acoplado estaban en mal estado de funcionamiento, sin realizar inspección del rodado ni constatar la presunta deficiencia invocada. Así también se refirió a existencia de huellas de frenada del camión, luego de casi dos años del accidente. A más de ello, los tres informes periciales ........ 26/07/202 Ferrina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro
... resultan discordantes respecto a la velocidad en que circulaba el camión, pues para el Perito de la aseguradora era 85 km/h; para el de la actora 62,53 km/h y el Perito tercero no pudo establecer la velocidad máxima. También es muy exiguo el aporte pericial concerniente a la curvatura al no precisar sus dimensión, á ngulo, trazado, peralte, banquinas, etc.. Las Partes no cuestionaron que el accidente de tránsito ocurrió en zona rural y en curva, donde exis te señal de tránsito de giro, extremo corroborado en ocasión del reconocimiento Judicial (fs. 277). Por lo demás, que el día lluvioso no fue causal, alegada por la aseguradora, como agravante de la co nducta del chofer, ni en sede extrajudicial ni judicial, razón por la cual no será ponderada. Para m ás la suposición razonable se constituye en los atributos profesionales del chofer, principiando por su prudencia, salvo demostración distinta, que no acaeció en el sub examine. Respecto a la causal por exceso de velocidad en curva cerrada, se aprecia que si bien la aseguradora no acreditó que el camión circulaba a más de 80 km/h, no podemos soslayar que el recurrente admitió que la velocidad era de 62,53 km/h y que el accidente fue en curva. Surge, entonces, que dicha velo cidad excede al límite permitido por el Artículo 69, 1º, inciso c), numeral 2), de la Ley N° 5.016/1 4, que establece como límite de velocidad máxima 20 km/h: "... en todas las curvas indicadas con señ ales de giro en curva, y en todos los sitios donde haya señales romboidales...". Sin embargo, tal ci rcunstancia no exime -por sí misma- a la aseguradora de su obligación de indemnizar, pues, aunque re viste de alguna pesantez, integra el contexto general tenido al proyectar la cobertura. En efecto, l a conducta gravemente culposa está referida al comportamiento anormal y excepcional, "pues lo que se da con carácter general aparece como normal, aunque resulte reprochable, por lo que no son suscepti bles de ser sacados fuera del amparo del seguro" (CNciv. Sala A. 25/8/92; Contreras de Caló, Rosario c. Puglisi, Hector y otro. LL, 1993- C- 235. DJ, 1993 -2-465- Rep. LL, 1993 -1568). "Es necesario q ue se configure una conducta que manifiesta una evidente y gran desproporción, que revele negligenci a grosera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles, un actuar solo concebible con el amp aro de la cobertura y que el sujeto no habría obrado sino estuviera asegurado" (Rep. JA, 1.991-5). E n el caso, no hay precedentes que incumben, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VII- Los acuñen ni demuestren impericia, desatención, imprudencia, descontrol y temeridad del profesional que conducía, por cuya razón no es válido endilgarle excesos, descabios e inconductas que nunca tuvo. A lo menos no fueron demostradas, ni por asomo. Diáfanoamente, el conductor del camión asegurado no tuvo comportamiento, que raye al dolo, en los términos de los Artículos 1.609 y 1.649 del Código Civil, razón por la cual no es aplicable la causal de eximición invocada por la aseguradora, estando obligada a pagar indemnización por daños sufridos, con sujeción a la Póliza contratada. Juzgamiento disímil consistiría dejar inerme al asegurado, que de por sí es "David frente a Goliat", en expresión metafórica. Rechazada la causal por exoneración de responsabilidad, corresponde fijar la indemnización y su monto. El accionante solicitó los siguientes rubros: 1) daños materiales Gs. 260.059.279; 2) daño emergente por mora contractual: Gs. 274.725.000; y 3) lucro cesante Gs. 69.000.000. En Primera Instancia, la aseguradora fue obligada a pagar: 1) daños materiales por Gs. 250.000.000; y 2) por mora contractual Gs. 306.893.070; 3) el lucro cesante ha sido rechazado. En Segunda Instancia, fueron rechazados todos esos rubros, en razón que fue rechazada la demanda. Se aprecia, pues, que los rubros a ser estudiados son el daño material y el daño por mora contractual. Aquí, cabe señalar que también fue contratada Póliza respecto a daños del acoplado, pero el reclamo respecto de dicho rubro ha tenido rechazo, en ambas Instancias. En virtud a la Póliza de seguros, los daños materiales del camión tienen cobertura máxima de Gs. 250.000.000. Los daños materiales del camión han sido descriptos en el Acta policial N° 516/16. Como hemos referido, ese instrumento carece de eficacia probatoria, ya que se trata de declaración unilateral del ...//... <signature>Pierina Gzuna Wood</signature> Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Cesar Andriu Garay Ministro
...//... chofer del vehículo, no constatadas por el personal que recibió la declaración. No obstante ello, la existencia del daño fue reconocida por la aseguradora, al tiempo de contestar demanda y ta mbién al presentar el pliego de posiciones, que en la posición novena dice: "Diga cómo es verdad que el despiste y los severos daños a la estructura del camión fueron producto de la velocidad que impr imía el camión al momento del accidente". Y, en la posición diez y ocho se lee: "Diga cómo es verdad que los daños afectaron solo al tracto camión marca Scania, chapa BVO 221" (fs. 256/8). En cuanto al monto del daño material, el accionante solicitó Gs. 260.059.279. A tal fin, acompañó pr esupuesto de gastos por reparaciones expedido por "DIESA S.A.", que totalizaba Gs. 260.059.279 (fs. 55). Asimismo, agregó presupuesto del Taller "PATRIC CENTER servicio mecánico de Scania - Volvo", po r Gs. 216.018.000. Validez de esos documentos privados no fue reconocida en Juicio, según la exigenc ia del Artículo 307 del Código Procesal Civil, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Ade más de esos documentos, no existen otros elementos tendientes a determinar el monto del daño materia l, por lo que a tenor del Artículo 452 del Código Civil, corresponderá la apreciación Judicial, ya q ue fue admitida la existencia de daños materiales. En esas condiciones, justo y razonable fijar Gs. 250.000.000 (Guaranies dos cientos cincuenta millones), sin perder de vista que han transcurrido más de cinco años desde el percance. Consiguientemente los repuestos importados y la mano de obra han s ubido de precio, innegablemente. Además, el actor solicitó daño emergente por mora contractual, esgrimiendo que el incumplimiento de la aseguradora tuvo como consecuencia la reducción significativa del volumen del negocio debido al a lto costo de los fletes que tuvieron que contratar, solicitando Gs. 274.725.000. Sin embargo, el rec lamo resulta notoriamente inatendible, a tenor del Artículo 475 del Código Civil, que reza: "... el acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la i nejecución de la obligación...". Por tal razón, habrá que rechazar dicho rubro. Concerniente a los intereses moratorios, si bien la recurrente solicitó -en su escrito expresión de agravios- que su cómputo sea desde la notificación del rechazo del siniestro, en su escrito de deman da, solicitó que su imposición sea desde la promoción de ésta Acción (fs. 104). Por tal motivo, no q ueda ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VIII- mas que otorgarlos a partir de la notificación de la demanda, acaecida el 1° de Noviembre del 2.017 (fs. 107), hasta el efectivo cumplimiento, a tasa mensual de 2,1 %, que corresponde al promedio de tasas nominales activas fijadas para préstamos de consumo personal mayor de un año, publicadas por el Banco Central del Paraguay, al mes Noviembre del 2.017. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado, haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar Gs. 250.000.000, en concepto de daños materiales, más intereses a computar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de la obligación a tasa del 2,1 % mensual, en plazo de diez días de encontrarse firme ésta Resolución. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe disentir, muy respetuosamente, del voto del señor Ministro preopinante. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro. Es importante señalar, como ya adelantó el señor Ministro preopinante, que las partes no discuten ni la validez ni la vigencia de las pólizas de seguro; ni el tiempo ni el lugar del accidente, aunque sí sus circunstancias, ya que éstas inciden en la posible existencia de causales de exclusión de la cobertura para la aseguradora demandada. En efecto, el actor sostuvo que el accidente ocurrió a causa de una motocicleta que ingresó al carril por el que circulaba el conductor del vehículo asegurado, hecho que obligó a aquel a venir, bruscamente, a perder el control del vehículo y a chocar contra la baranda de seguridad que se encontraba en el lugar ...//... <signature>Secretaria Judicial II - SS</signature> Firma Ozuna Woy Actuaria Alberto Martinez Simon Militante César Antonio Garaz Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... (f. 93). La demandada, por su parte, atribuyó la causa del siniestro al conductor del vehíc ulo asegurado, quien incurrió, según ella, en faltas gravísimas en los términos de la Ley 5016/2014 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial”, por conducir con exceso de velocidad en una curva -debidame nte señalizada- de manera preventiva- que se encontraba en el camino y por perder, en consecuencia, el control del vehículo, que chocó contra la baranda de seguridad; todo lo cual se constituiría en u na causal eximente de responsabilidad para la aseguradora (fs. 190/191). En segunda instancia se desestimó la demanda, esencialmente, porque el actor no demostró la presenci a de la motocicleta en el lugar de los hechos, pese a tener la carga de hacerlo por imperio del art. 249 del Código Procesal Civil; y porque las pruebas producidas en juicio demuestran que el conducto r del vehículo asegurado, efectivamente, conducía con exceso de velocidad en una curva debidamente s eñalizada, lo que causó que pierda el control del vehículo, que choque contra la baranda y que gener e daños materiales, todo lo cual configura falta gravísima en los términos de la Ley 5016/14 “Nacion al de Tránsito y Seguridad vial”, y excluye la cobertura contratada. Así pues, corresponde juzgar la procedencia de la demanda dentro de los límites del memorial present ado por el actor en esta instancia; esto último, por exigirlo así el art. 420 del Código Procesal Ci vil. La primera objeción contra el fallo impugnado es de tinte puramente normativo. Entendió el actor que el literal “a)” de la cláusula 5 de los contratos es nulo, tanto porque contradiría el art. 1609 de l Código Civil que regula la culpa grave como supuesto de exclusión de responsabilidad, así como la Ley 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, que manda interpretar las cláusulas en favor del consumidor. De la lectura íntegra del memorial y de la doctrina en él citada, surge que el actor fundó la alegad a vulneración del art. 1609 del Código Civil, específicamente, en que, mediante la cláusula contract ual impugnada, se habría objetivado la figura de la culpa grave, cuando que ésta sería de tinte neta mente subjetivo, porque dependería de las circunstancias de personas, tiempo y lugar; en concreto, d icha objetivación se habría dado al pactarse la exclusión de la cobertura cuando el asegurado “[...] no dé cumplimiento a ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/" ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IX- las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos municipales o policial, calificadas como faltas grav ísimas, vigentes en el territorio nacional, o cuando sea sancionado por un juzgado de faltas por inc urrir en una falta gravísima" (vide: f. 478 y doctrina citada en foja siguiente). De tal modo, el actor entendió que dicha cláusula 5 literal "a)" es abusiva en los términos del art. 28 literal "a" de la Ley 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", ya citada, y que, por e nde, la misma debería anularse de oficio ex art. 359 del Código Civil. Naturalmente, lo primero que debe hacerse para resolver la cuestión planteada es establecer el alcan ce de la cláusula. En ese menester, recuérdese que las causales de exclusión de cobertura importan u na limitación de los derechos del asegurado-consumidor, por lo cual su interpretación debe ser estri cta o restrictiva (vide: Lorenzetti, Luis; Schötz, Juan Gustavo. 2003. Defensa del consumidor. Bueno s Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, pp. 355/361). Ello significa que la cobertura quedará e xcluida solo en aquellos casos claramente establecidos o enunciados en la cláusula, sin que ello pue da extenderse a ningún otro caso que no fuera expresamente excluido. En caso de duda, la interpretac ión debe favorecer al consumidor (art. 27 Ley 1334/98). Bien visto, el literal "a)" de la cláusula 5 de la póliza establece un único supuesto de exclusión d e cobertura: la configuración de dolo o culpa grave, en los términos del art. 1609 del Código Civil. La última parte del literal "a" de la cláusula señalada, bien interpretada, no queda fuera del ámbit o de aplicación del referido art. 1609 -como entiende el actor- sino que lo supone. Entonces, siempr e que el sujeto "[...]" no dé cumplimiento a las ...//... <signature>Actuaria Secretaria Judicial H-C</signature> Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garay Ministro
...//... leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos municipales o policiales, calificadas como falt as gravísimas, vigentes en el territorio nacional, o cuando sea sancionado por un juzgado de faltas por incurrir en una falta gravísima" mediante conductas que, juzgadas judicialmente, importen dolo o culpa grave en los términos del art. 1609 del Código Civil, varias veces mencionado, se podrá exclu ir la cobertura. Naturalmente, si la conducta del sujeto se encuadrase en alguno de los supuestos contemplados en la parte final de cláusula sub examine sin que medie de su parte dolo o culpa grave ex art. 1609 del Có digo Civil, entonces no se podrá excluir la cobertura. Más explícitamente, bien podría suceder que el sujeto infrinja las normas legales o infra-legales, e inclusive, sea sancionado administrativamente por un juzgado de faltas, sin que ello importe dolo o culpa grave en los términos del art. 1609 del Código Civil. En estos casos, evidentemente, se reite ra, no se podrá aplicar la parte final de la cláusula en cuestión y, por ende, no se podrá excluir l a cobertura. En suma: la aplicación del literal "a" de la cláusula 5 exige, en todos los casos, la existencia de dolo o culpa grave en cabeza del sujeto concernido. Así pues, establecido el alcance de la cláusula cuestionada, se juzga que ella no está contaminada d e nulidad. En consecuencia, no corresponde anular de oficio -art. 359 del Código Civil- la cláusula contractual objetada por el actor en esta instancia, porque ella no supone una vulneración de los derechos del consumidor en los términos de la Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario". Analizado cabalmente el primer agravio del recurrente, se pasará al siguiente. En segundo término, el actor lamentó que el Tribunal de Apelación restara mérito probatorio a la dec laración del conductor Juan Carlos Riquelme Ocampos, quien manifestó ante la comisaría de Itacurubí de la Cordillera y ante el perito propuesto por su parte que el accidente se produjo como consecuenc ia del ingreso sorpresivo de una motocicleta, lo cual obligó al conductor a frenar de golpe para evi tar la colisión. En este sentido, el actor cuestionó por qué debería partirse de la base de que una persona miente, cuando lo habitual es que diga la verdad y lo extraordinario que no lo haga.
JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJO PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -X- Pues bien, ha de recordarse, como bien juzgó el Tribunal de Apelación que la demandada negó expresam ente la presencia del motociclista en el accidente (f. 188), con lo cual, evidentemente, el actor ca rga con la prueba del hecho ex art. 249, Código Procesal Civil. Sobre el acta policial referida por el actor (f. 150), debe decirse que ella no prueba la presencia del motociclista en ocasión del accidente, porque el oficial público que la confeccionó sólo recibió la declaración del conductor del camión, pero no presenció el accidente. En consecuencia, como acer tadamente juzgó el Tribunal de Apelación a fs. 458 vta./459, ese acta carece de todo valor probatori o sobre el punto debatido, desde que sólo recoge la declaración unilateral de hechos que fueron expr esamente negados por la parte a quien se pretendió oponer. También se ajusta a derecho el juzgamiento de segunda instancia en relación con la necesidad del dil igenciamiento en el marco del juicio de la declaración de un testigo, para que pueda valer como prue ba; en efecto, un testimonio rendido fuera de juicio, sin control de la parte contraria y sin interv ención judicial es inadmisible como verificación de hechos disputados en litigio (f. 459 vta). Luego , se comprueba que la testifical de Juan Carlos Riquelme Ocampos no se produjo, según surge del info rme del actuario de fs. 376/377, por lo que, naturalmente, aquella declaración prestada fuera de jui cio por esta persona no puede tener cabida como elemento de convicción. En el caso, no se trata, entonces, de presumir que una persona miente o dice la verdad, sino de que no se diligenció la prueba idónea, según las normas procesales, para poder otorgar algún peso probat orio a su declaración. Pierina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro
Lo propio debe decirse de la prueba pericial confeccionada por el perito Hugo Humberto Díaz Alcaraz (fs. 341/358), pues, como rigurosamente juzgó el Tribunal de Apelación (f. 460), ese dictamen perici al carece de todo fundamento científico en relación con la presencia de la motocicleta y su posible intervención causal en el accidente; en efecto, el experto concluyó que la motocicleta estaba en el lugar del hecho únicamente sobre la base de una declaración meramente privada -y sin control judicia l- del deponente (f. 349) y sobre la base de la declaración extrajudicial que éste brindó en ocasión de formular la denuncia, la que, como ya se vio, carece de todo valor probatorio sobre el punto. En consecuencia, este agravio del actor también debe desecharse, por improcedente. En tercer término, el actor cuestionó las pruebas periciales obrantes producidas para, principalment e, concluir que ninguno de los peritos recabó evidencias del lugar del hecho, por lo que las conclus iones sobre la velocidad del camión del actor no deberían tenerse en cuenta o, en todo caso, se debe ría considerar la pericia propuesta por el actor, por aplicación de la Ley N° 1334/98 "De Defensa de l Consumidor y del Usuario" (f. 482). Seguidamente, correspondería juzgar si los agravios del actor tienen fundamento. Empero, por razones de economía analítica y decisoria, tal examen deviene innecesario, por carencia de interés de parte del actor. En efecto, el objetivo final del cuestionamiento del actor es, a no dudar, que se considere la peric ia propuesta por su parte (fs. 212/213; 338/359 y 377) a fin de determinar la velocidad a la que cir culaba el camión al momento del accidente. El Tribunal de Apelación juzgó que, incluso si se considera la pericia propuesta por el actor, se co ncluye que la velocidad a la que circulaba el camión en el lugar y condiciones en que se produjo el accidente -en una curva y en un día lluvioso- era demasiado elevada para que el chofer mantuviera el control del vehículo, y que por ello se produjo el despiste (f. 461 vta.). En consecuencia, el interés del actor está satisfecho, pues el Tribunal de Apelación si consideró la pericia propuesta por su parte para dictar sentencia. Según esa pericia, la velocidad del rodado en el momento del accidente era de 62,53 kilómetros por hora (f. 349).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/" ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XI- Una distinta es si la velocidad calculada por el perito del actor se encontraba, al momento del acci dente, dentro de los parámetros permitidos normativamente, de tal suerte que no corresponda computar esa velocidad -calculada por el perito del actor- como un factor determinante de la improcedencia d e la demanda. Pero nótese que, en rigor, esa última cuestión, sobre si la velocidad con que circulaba el conductor estaba permitida o no, es distinta de la cuestión sobre si se consideró o no la pericia propuesta p or el actor; puesto que la primera es una cuestión de tinte normativo y, la segunda, eminentemente p robatoria. Entonces, y dado que la cuestión sobre si la velocidad a la que circulaba el conductor estaba permit ida o no consiste, en rigor, en otro agravio -que se tratará seguidamente-, corresponde desestimar l a objeción del actor a las pericias diligenciadas en juicio. En cuarto lugar, el actor cuestionó la interpretación del Tribunal de Apelación sobre el art. 69 lit eral "c" numeral "2" de la Ley 5016/14 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial", que dice: "Velocidad máxima. 1°) Los límites máximos de velocidad son: ... c) Límites máximos especiales: ... 2. En toda s las curvas señaladas con la señal de giro en ángulo recto, al aproximarse a una distancia de 5 (qu ince) metros, como asimismo en todas las curvas indicadas con señales de giro en curva y en todos lo s sitios donde haya señales romboidales de peligro, sin indicación de velocidad máxima: 20 km/h.". Revisado el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación concluyó cuanto sigue: "Como p uede verse del texto de la norma que se dejó subrayado el límite máximo especial previsto allí se ap lica en tres supuestos: a) Primer supuesto: curvas ...//...". Pierina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martínez Simon Secretario Judicial II - CSJ César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... señaladas con la señal de giro en ángulo recto; b) Segundo supuesto: curvas señaladas con l a señal de peligro en curva; c) Tercer supuesto: todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro. Esto se confirma con la conjunción 'como asimismo', contenida en el texto de la norma, que indica entonces la presencia de tres supuestos normativos, que son, precisamente, los enumerados en este párrafo. En todos ellos, el límite máximo de velocidad es de veinte kilómetros por hora. El act or, al contestar el traslado, refiere únicamente el primer supuesto normativo -la curva de ángulo re cto, fs. 448/450- pero calla completamente sobre los otros supuestos expresamente contemplados por l a norma; es decir, las curvas señaladas con el signo de peligro en curva y los sitios donde haya señ ales romboidales de peligro" (f. 462). El actor sostuvo que la interpretación del Tribunal de Apelación, transcripta en el párrafo preceden te, es errónea porque, si fuere así, carecería de sentido la indicación "en ángulo recto", puesto qu e a la norma le bastaría con indicar "en todas las curvas" y no se precisaría separar la de "ángulo recto" de las demás (f. 482). Ahora bien, a criterio de esta Magistratura, la interpretación del Tribunal de Apelación se ajusta a derecho no sólo porque respeta el texto de la ley sino, además, porque está debidamente fundada. En efecto, según surge del párrafo del fallo transcripto supra, el Tribunal de Apelación explicó que la locución "como asimismo" es la que justifica la conclusión de que la velocidad de veinte kilómet ros por hora se aplique a los tres supuestos contemplados en la norma; esa conclusión es correcta po rque la locución señalada funge, ciertamente, de conjunción que sujeta a los tres supuestos contempl ados en la norma a idéntica consecuencia normativa: velocidad máxima de veinte kilómetros por hora. Por el contrario, la interpretación del actor es inaceptable, porque contradice directamente el text o normativo, que, recuérdese, contempla como primer supuesto en el que la velocidad debe ser de vein te kilómetros por hora, precisamente, al caso de la curva con la señal de giro en ángulo recto; añad iéndose sólo ulteriormente los otros dos supuestos -curva señalada con la señal de peligro en curva y todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro-.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XII- Por tanto, como la interpretación propuesta por el actor no logró mover los fundamentos del fallo, e ste agravio también debe desestimarse, por improcedente. En quinto lugar, el actor cuestionó que se haya equiparado a la culpa grave con las faltas administr ativas, pues no serían éstas las que habrían provocado el siniestro (f. 483, primer párrafo); luego, alegó, de modo abstracto, que la culpa grave no está definida en la ley y que la doctrina la compar a con el dolo eventual o con la culpa con representación (fs. 483/484) para, en fin, concluir que ni nguna de las partes adujo que la pista estaba mojada por la lluvia al momento del accidente, como lo juzgó el Tribunal de Apelación (f. 484). Respecto de este agravio debe decirse, como ya se explicó supra, que la mera configuración de faltas administrativas no permiten la exclusión de la cobertura sino en los casos en que también concurra dolo o culpa grave según el art. 1609 del Código Civil. En el caso, esta Magistratura entiende que el Tribunal de Apelación juzgó que procedía excluir la co bertura precisamente por darse el supuesto apuntado en el párrafo anterior, y no por la mera configu ración de faltas administrativas (vide: f. 462 vta., segundo párrafo y, muy especialmente, f. 462 vt a., tercer párrafo). En consecuencia, este aspecto del agravio del actor debe desestimarse, por improcedente. Por obra parte, el propio actor alegó en su escrito de demanda, específicamente a f. 93, que "[...] el camión quedó con dirección este en forma de L al costado de la ruta con tiempo lluvioso", "con lo cual, para él, quedaba fuera de discusión que el día del accidente se trató de un día lluvioso". En este punto ...//... Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - Cud. César Antonio Guaz Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>César Antonio Guaz</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature>
...//... no se olvida la distinción que intentó introducir el actor en esta instancia, en el sentido de que sería el tiempo al que estaba lluvioso, pero que ello no implicaría necesariamente que la pi sta se hubiese hallado mojada por lluvia. Empero, ese argumento, contrastado con la confesión provoc ada del actor a f. 259, no resiste el menor análisis, pues allí el demandante respondió a la segunda posición -respecto de si había buena visibilidad en el momento del accidente- de la siguiente maner a: "no es cierto. Era un día lluvioso y el chofer era el que manejaba. No se si en el momento hubo o no hubo". En consecuencia, este agravio tampoco puede tener cabida. Por último, el actor recordó, con fundamento en doctrina y jurisprudencia extranjeras, que la exclus ión de la cobertura por causa de culpa grave sólo se justifica, en los términos del art. 1609 del Có digo Civil, cuando el asegurado o el beneficiario es quien incurre en culpa grave, pero no así si la culpa grave recae en familiares, dependientes o autorizados del asegurado, aduciendo que la culpa g rave, como causal de exclusión de cobertura, debería aplicarse restrictivamente y que si se extendie ra su alcance a otros sujetos, distintos del asegurado o beneficiario, se vulnerarían los derechos d el consumidor asegurado a favor de la aseguradora predisponente. En el caso, como se advirtió, el Tribunal rechazó la demanda por entender que se había cometido, con culpa grave, una falta gravísima. Desde ya debe apuntarse que la lectura literal y aislada del citado art. 1609 del Código Civil podrí a llevar a la errada conclusión de que la única conducta que puede ser valorada a los efectos de exc luir la cobertura es la del tomador o beneficiario del contrato de seguro. Sin embargo, una interpre tación sistemática -además de razonable, prudente y lógica- del Código Civil lleva a un resultado di stinto, conforme se verá a continuación. -Lo primero que debe recordarse es que en el contrato de seguro de daños patrimoniales genera dos ob ligaciones principales: para el asegurado, pagar la prima pactada, mientras que, para la aseguradora , prestar cobertura en caso de que el siniestro se materialice, ex arts. 1546 y 1600 del Código Civi l. Sin embargo, estas obligaciones principales no agotan el contenido obligacional del contrato. Al margen de ellas, se encuentran aquellas que ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XIII- La doctrina denomina como obligaciones secundarias, impuestas por virtud del principio de la buena f e. En efecto, el art. 715 del Código Civil dispone: "Las conveniencias hechas en los contratos forman p ara las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de bue na fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas" (las negritas son propias). De dicha norma surge que los contratos no solo obligan a aquello que ha sido expresamente pactado por las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, sino que también a todas las consecuencias virtualmente comprendidas de acuerdo con la buena fe. La doctrina explica: "Hay, por lo pronto, deberes primarios de prestación, que corresponden a la figur a de que se trate (por ejemplo, en la compraventa, son deberes primarios de prestación entregar la c osa y pagar el precio). Junto a ellos existen deberes secundarios de conducta, que los contratantes también están precisados a cumplir. Estos deberes secundarios son 'manifestaciones de la buena fe', que trasuntan su 'carácter más saliente' (STIGLITZ [R.S.] [... ] En el escenario infinito de los neg ocios la jurisprudencia ha sentado un criterio básico: corresponde atribuir a los contratos sus efec tos normales y sus consecuencias virtuales, tal como lo harían las personas correctas observando una conducta empeñosa y diligente, lo que impone a las partes ciertos deberes secundarios, para evitar que la otra se perjudique indebidamente o se frustre la finalidad de la convención' (SALAS-TRIGO REP RESAS)". (ALTERINI, Atilio Aníbal. 1999. Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teoría General. Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot. pp. 62/65). Pues bien, si se interpreta en contrato de seguro de daños patrimoniales de conformidad con el princ ipio de la buena fe, ...//... <signature>Pierina Grunna Woyd</signature> Secretaria judicial - C.S. Alberto Herrera Simón Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Eugenio Jiménez R, Ministro
...//... y atendiendo el texto del art. 1609, se llega a la forzosa conclusión de que una de las obl igaciones secundarias del asegurado es que el rodado no sea conducido de una manera groseramente neg ligente o dolosa. Hecha esa aclaración, debe traerse a colación otro artículo de vital importancia; el 422 del Código Civil. Éste dispone que: "El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispe nsa de esta responsabilidad." (las negritas son propias). Este último artículo, leído en consonancia con los arts. 715 y 1609, permite concluir que la asegura dora puede excusarse de prestar cobertura no sólo por el hecho del tomador o beneficiario del seguro , siempre y cuando el mentado hecho pueda ser calificado como groseramente negligente -culpa grave- o doloso. Es importante acotar que no existe reparos en la aplicación de los arts. 715 y 422 a los contratos d e seguros, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque estas disposiciones se encuentran en el Parágrafo I -De las Disposiciones Generales, de la Sección I -De los Efectos, del Capítulo I - De las Obligaciones en General, del Título II -De las Obligaciones, del Libro II -De los Hechos y Ac tos Jurídicos y de las Obligaciones- del Código Civil, de modo que son aplicables a todas las relaci ones contractuales en defecto de normativa especial que las excluya. En segundo lugar, porque en el capítulo en que se regla los contratos de seguro -Capítulo XXIV, del Libro Tercero, del Título II, d el Libro III del Código Civil- no existe normativa que impida o restrinja la aplicación de los dos a rtículos recientemente indicados. El raciocinio expuesto en el párrafo anterior no olvida la letra del art. 1692 del Código Civil, que reza: "Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de pa rtes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice." Esta norma solo restringe el poder de negociación que tienen las partes contratantes, mas no impide la aplicación subsidiaria de las no rmas generales de obligaciones. Finalmente, es importante señalar que una interpretación distinta carecería de la razonabilidad nece saria para que las normas sean consideradas constitucionales. En efecto, si se entendiera la aplicac ión del art. 1609 del Código Civil restringe la ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XIV- La exclusión de la aseguradora exclusivamente a los hechos del tomador o beneficiario del contrato d e seguro de daños patrimoniales, se llegaría al ridículo de que el principio de la buena fe no sea d el todo aplicable en dichos contratos. Además, tal interpretación llevaría al absurdo de que en cier tos casos la aseguradora siempre tenga que prestar cobertura, independientemente del dolo o grado de negligencia del conductor. Como es bien sabido, el juzgador tiene la tarea interpretar la norma de una manera constitucional. D e tal suerte, ante una interpretación que implique la carencia de razonabilidad de la norma, y conse cuentemente, la duda sobre su constitucionalidad, y otra en la que la norma si esté dotada de tal at ributo, el juzgador debe decantarse por esta última. Es por ello que la interpretación expuesta en e l párrafo que antecede no puede ser sostenida. Por tanto, la exclusión de la cobertura por hecho de sus dependientes o autorizados no le privaría, en rigor, de ningún derecho, ni tampoco importaría una condición exageradamente gravosa para el cons umidor. En consecuencia, este último agravio del actor también debe desestimarse, por improcedente. Meramente obiter, cabe señalar que se comparte el juzgamiento de segunda instancia. Aquí cabe ponder ar la estructura lógica que siguió el fallo del Tribunal de Apelación, por su acierto. En efecto, ju zgado que fue que no se demostró la presencia de la motocicleta en el lugar del accidente, se conclu yó que el despiste del camión asegurado se debió a una pérdida de control del chofer del camión menc ionado. Considérese pues, en este punto, que las partes no discrepan sobre que el accidente ocurrió en una curva y en un día lluvioso (vide: escrito inicial f. 93; las periciales producidas en juicio, específicamente a fs. 304, 309 y 357; y el reconocimiento judicial de f. 277). La circunstancia.../ /... Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garaz Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... de que el accidente haya ocurrido en una curva no es menor, pues, como ya se juzgó en segun da instancia, el art. 69 inciso 1º literal "c" numeral 2 de la Ley 5016/14 "Nacional de Tránsito y S eguridad Vial" dispone que en esos lugares la velocidad máxima es de veinte (20) kilómetros por hora . Pues bien, los peritos que actuaron en el proceso, verificaron que la curva en que se produjo el acc idente tiene tanto la señal de peligro en curva y la romboidal (fs. 292, 319 y 343), en los términos de la norma citada en el párrafo precedente; además, esos peritos concluyeron que la velocidad a la que circulaba el camión era excesiva para la curva en cuestión. En efecto, el perito Teodoro Rodas Olivera concluyó que el camión circulaba a 85 kilómetros por hora, en tanto que el perito Hugo Humbe rto Alcaraz estimó la velocidad en 65,23 kilómetros por hora. Así pues, al haberse probado en juicio el exceso de velocidad en relación con el lugar en que ocurri ó el accidente, debe concluirse, inevitablemente, que tal velocidad excesiva en ese lugar y momento -curva y pista lluviosa- configura un supuesto de culpa grave en los términos del art. 1609 del Códi go Civil, que excluye la cobertura para el asegurado. En consecuencia, se concluye que el rechazo de la cobertura de parte de la aseguradora se halla ajus tada a derecho. El fallo que así lo decidió debe confirmarse. Costas de la instancia: a la actora y perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, permitiéndome agregar cuanto sigue. Entiendo que la redacción de la mentada cláusula 5, literal a de la póliza de seguro (fs. 43, 118 y 137)¹ no es nula, tal como también sostiene el Ministro Jiménez Rolón. Si bien comparto gran parte d e sus fundamentos para arribar a esta conclusión, debo señalar que la cláusula 5 literal a de la pól iza establece claramente, a mi criterio, dos exclusiones de cobertura distintas: a) por una parte, a quello que se considere conducta realizada ...//... ¹ Casos no indemnizables. Cláusula 5. El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, sa lvo pacto expreso en contrario: a) cuando el conductor provoca el siniestro dolcamente o por culpa g rave o cuando no de cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o po liciales, calificadas como faltas gravisimas, vigentes en el territorio nacional.
JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XV- con dolo o culpa grave por el asegurado y, b) por la otra, aquello que en la normativa nacional citada -leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, etc.- esté calificada puntualmente como falta gravísima. Debo indicar que el primer concepto -dolo culpa grave- es uno que surge de la interpretación del doctrinario o del juez, según sea el caso analizado y no necesariamente coincidirá con lo que el legislador -en la acepción amplia del término "legislador", entendida como autoridad con competencia para emitir normativa- pueda calificar como falta gravísima, pudiendo sacarse de la sola lectura de las normas respectivas qué conductas son consideradas tales, ya no por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, sino respondiendo a la sola voluntad del legislador aludido quien realiza la "lista" de conductas que serán tenidas por "faltas gravísimas".- Entiendo también que, al haber la cláusula 5 literal a de la póliza dividido la exclusión de la cobertura de siniestro en estas dos vertientes -repito, una subjetiva, la conducta producida con dolo o culpa grave y, otra, objetiva, aquello que el legislador definió como falta gravísima- deberíamos revisar si el conductor del tracto camión siniestrado incurrió en cualquiera de ellas, con lo cual la cobertura del contrato de seguros estaría automáticamente excluida. Antes de hacerlo debo, sin embargo, señalar que la primera exclusión introducida en la cláusula 5 lit. a de la póliza -actos dolosos o culposos graves del asegurado o sus dependientes o autorizados- en nada modifica ni altera la otra causal de exclusión prevista en el mismo literal -faltas gravísimas establecidas en la normativa nacional vigente- pues se tratan, repito, de causales de exclusión muy diferentes. Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garaz Eugenio Jiménez R. Ministro
Reviso lo actuado en autos y noto claramente que la actora ha reconocido expresamente que el tracto camión siniestrado circulaba, según lo constató el perito Hugo Diaz Alcaraz, ofrecido por su parte a 62,53 km/h. Al respecto, a fs. 452, la actora manifestó: "Y aún más, debemos tener presente que rea lmente el único peritaje accidentológico bien realizado, cumpliendo con la lógica de la ciencia peri cial fue el elaborado por el perito propuesto por nuestra parte Lic. Hugo Humberto Diaz A.. En efect o tenemos que: ... 4 Que, según el peritaje realizado por el Lic. Hugo Díaz la velocidad del vehícul o era de 62,53 km, hora y que la curva en cuestión es de $120^\circ$ y no de $90^\circ$ para que la velocidad tuviera que haber sido reducida a 20 kms por hora..." (fs. 452). Con estas manifestaciones de la actora, queda claro a mi criterio, que la misma hace suyas lo que fu era expuesto en el trabajo de análisis del perito ofrecido por su parte -Hugo H. Díaz Alcaraz- y, po r ende, me queda clarísimo que la actora reconoció que, al momento del accidente, el móvil siniestra do circulaba a 62,53 kms./h, ello, sin olvidar que el liquidador designado por la aseguradora indicó que el vehículo iba a 82,02 kms/h, que el perito Teodoro Rodas Olivera concluyó que iba a 85 kms/h. y que el perito Oscar Aguayo, aunque no determinó la velocidad exacta a la que iba el tracto camión siniestrado, indicó que la misma no era prudencial. Sin embargo, a fin de no entrar en otras especulaciones -por no encontrarlas necesarias para emitir mi voto en este caso- me quedaré solo con lo que la actora ha reconocido: que el tracto camión sinie strado y su acople iban a 62,53 kms/h al momento de tomar la curva donde se produjo el accidente al salirse de control dicho móvil e ir a impactar contra la barrera de protección, sin que se haya prob ado -tal como se destacó muy claramente en el fallo en revisión- que en realidad hubo un supuesto mo tociclista involucrado en una maniobra riesgosa -ingreso imprevisto desde la banquina a la ruta- lo que obligó al conductor del tracto camión siniestrado -según la tesis que interesa a la actora- a ha cer una maniobra brusca para evitar chocar contra el aludido biciclo. Coincido en este punto con el análisis hecho en el fallo en revisión: no puede considerarse probada la existencia de un supuesto motociclista imprudente en el marco del mentado siniestro, pues la prue ba pericial que recoge y presenta el dato -presentada por el perito ofrecido por la actora Sr. Hugo H. Diaz ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XVI- Algunas razones, se basó únicamente en la declaración de un tercero -el chofer del tractor camión- l o que priva de todo rigor científico a la prueba en cuestión, por lo menos en ese punto, y de toda c redibilidad al supuesto hecho comprobado que, reitero, no es tal.- Esto tiene relevancia pues, descartándose la presencia del mentado supuesto motociclista imprudente, la maniobra por la cual se produjo el accidente no se debió a un hecho externo, extraño al chofer d el tractor camión siniestrado, sino a su propio accionar y, evidentemente, a la velocidad que desarr ollaba su móvil -62,53 kms./h-, según confesión de la propia actora o más de 80 kms/h, según otra pr ueba pericial rendida en autos- a que el camión circulaba en día de lluvia -tal como lo destacó el f allo recurrido, analizando las confesorias producidas en autos- y en una curva ubicada en el Km. 90 de la Ruta PY02, lo que desencadenó, en conjunto, el accidente de marras. Ello nos lleva a concluir que, no habiendo inclusión de hechos de terceros en la mecánica del sinies tro analizado, el mismo se produjo, reitero, por el solo accionar del chofer del tractor camión, el que, aún circulando a la velocidad reconocida por dicha actora -62,53 kms/h- le impidió dominar el v ehículo de gran porte, en un día lluvioso, y en una curva de la ruta, que cuenta -según informan los peritos- con las señalizaciones respectivas, lo que, en las condiciones meteorológicas puntuales en que se realizó el accidente y en el sitio preciso del mismo, hacen ostensible que la conducción del tractor camión, por lo menos a la velocidad reconocida por la actora, ya constituía una velocidad a lta, pues, por el resultado ostensible, el tractor camión -de gran porte- se descontroló y fue a emb estir la valla de seguridad, constituyendo así un más que evidente supuesto de "inminente peligro a la salud de las personas", lo que cuadra con la calificación de falta ...//... * PODER JUDICIAL SECCIÓN DE SEGUROS Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garaz Ministro
...//... gravísima prevista en el art. 113 inc. a de la Ley 5016/14.- Este solo hecho ya encuadra co n la causal de exclusión de cobertura previsto en la cláusula 5 lit. a de la póliza de seguros, ante s referida. También destaco que, por confesión espontánea de la actora, el accidente en cuestión ocasionó, por l o menos, **daños materiales**. Ello surge del mismo escrito de demanda -donde todo lo afirmado tiene el alcance de la confesión espontánea que produce la plena prueba, de conformidad al art. 302 del C .P.C.- específicamente a fs. 93, que menciona los **daños** visualizados en el tracto camión, reclam ándose, a fs. 99 y 101 del mismo escrito, la suma total de Gs. 274.725.000, como costo de reparación , lo que evidencia, reitero, que se produjeron dichos **perjuicios o daños materiales**. Esta situac ión también cuadra con la calificación de falta gravísima descripta en la ley -art. 113 inc. a, ley 5016/14- a la conducta del chofer del tracto camión, lo que determina, igualmente, la improcedencia de esta demanda. Revisada la Ley 5016/14, art. 69 lit. c, num. 2, noto que la misma dispone que el **límite máximo de velocidad** “en todas las curvas señaladas con la señal de giro en alguno recto, al aproximarse a u na distancia de 15 (quince) metros, como asimismo asimismo en todas las curvas indicadas con señales de giro en curva y en todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro, sin indicación de velocidad máxima: 20 km/h.”. Por ende, el límite de 20 kms/h se impone no solo en las curvas de 90° sino en aquellas curvas que t engan señal de “giro en curva” y en aquellas que cuenten con señales romboidales de peligro. Reitero , según se constató en autos, el accidente se produjo a la altura del Km 90 de la Ruta PY02, en un d ía de lluvia y en un tramo de la calzada que es curva, la cual se encontraba, conforme destacaron lo s peritos actuantes en autos, acompañando fotografías inclusive, con las debidas señalizaciones romb oidales. Por tanto, como anticipé, en ese lugar, la circulación de los móviles debía ser de un máxim o de 20 kms/h. Haber rebasado esa velocidad límite evidencia que el móvil siniestrado expuso a pelig ro inminente a otras personas y produjo daños materiales por el solo accionar imprudente del chofer del tracto camión, situaciones que constituyen **faltas gravísimas descriptas en la ley 5016/14** y que, como tales, son consideradas causales de exclusión de cobertura por la póliza de seguro, cláusu la 5, lit. a.
JUICIO: "PABLO ROJAS RUIZ C/ ASEGURADORA TAJY PROPIEDAD COOP S.A DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XVII- La misma ley 5016/14 establece que es **falta gravísima** la cometida que haya causado un accidente que haya producido, entre otras daños en las cosas, véase al respecto el art. 113 inc. a de dicha le y.<sup>2</sup> Evidentemente, al declarar el actor que fueron causados **daños** en el tracto camión asegurado, la falta cometida por el mismo al tomar la curva donde ocurriera el accidente a una velocidad superior a los 20 kms/h (62,53 kms/h) corresponde ya que sea considerada como **gravísima**, lo que hace incu rrir al siniestro denunciado, como se anticipara más arriba, en la causal objetiva de exclusión prev ista en la cláusula 5, lit. a, de la póliza de seguro. Por ende, entiendo que habiéndose constatado esta causal de exclusión -haber ocurrido en una falta g ravísima, definida como tal por el art. 113 inc. a de la ley 5016/14- ya se hace hasta innecesaria t oda otra consideración sobre si el conductor del tracto camión incurrió o no en culpa grave. Por ende, coincido con el sentido del voto del Ministro Jiménez Rolón, correspondiendo confirmar la resolución recurrida. **Costas:** adhiero igualmente al voto del Ministro Jiménez Rolón. Es mi voto. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Secretario César Antonio Barraza Ministro Eugenio Jiménez R. Secretaria Judicial II - CSJ. <sup>2</sup> **Art. 113, ley 5016/14. Faltas gravísimas**. Constituyen faltas gravísimas las siguien tes: a) la falta cometida que haya causado un accidente que haya producido la muerte, lesiones o pue sto en inminente peligro la salud de las personas o haya ocasionado daños en las cosas. Secesor Secretaría Suprema
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 68 Asunción, 26 de Octubre del 2.022. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 52, del 15 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. NO HACER LUGAR a la demanda por incumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios pro movida por Pablo Efrén Rojas Ruiz contra "Aseguradora Tajy Propiedad Cooperativa S.A. de Seguros". IMPONER Costas de ésta Instancia a la actora perdudosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oceana Wood Secretaria Judicial/JS - CSJ. <signature>Pierina Oceana Wood</signature> Antonio Gómez Presidente
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