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IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: YAMIL MARTIN FALCÓN CABALLERO Y OTROS S/APROPIACIÓN. N° 8726/2017 A.I. **VISTA:** La impugnación presentada por el magistrado Agustín Lovera Cañete miembro del Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital contra la inhibición de los magistrados Arnulfo Arias y Emilia no Rolón Fernández miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala- Capital y; - **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, los magistrados Emiliano Rolón y Arnulfo Arias se inhibieron de la causa alegando lo establecid o en los incisos 6 y 10 del art. 50 del Código Procesal Penal pues manifestaron que ya emitieron opi nión en la causa al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 18 de febrero de 2021, donde los mismos anularon la sentencia de primera instancia y ordenaron el reenvío de la causa para un nuevo juicio o ral y público.- Posteriormente, el magistrado Agustín Lovera Cañete, impugnó la inhibición de sus colegas expresando que los mismos no señalaron en qué consistiría específicamente la pre-opinión o consejo sobre el fo ndo de la cuestión.- Acorde a lo expuesto *ut supra*, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión susc itada.- Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el **Art. 344 del Código Procesal Penal:** “TRIBUNAL COM PETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomar á conocimiento del incidente...” y el **Art. 28 del Código de Organización Judicial** que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e i mpugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuen tas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órga no revisor.- Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se infiere que los mismos se hallan plenamente justificados al encontrarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio ora l y público, importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conduc ta plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión, además la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron r especto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad q ue deben seguir los órganos juzgadores.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: YAMIL MARTIN FALCÓN CABALLERO Y OTROS S/APROPIACIÓN. N° 8726/2017 Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación de la inhibición y , en consecuencia, confirmar al magistrado Agustín Lovera Cañete, para entender en estos autos, pues los motivos -6 y 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal- de separación alegado por los magistrado s inhibidos se hallan debidamente justificados. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: considero que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, Magistrado Agustín Lovera Cañete, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Pen al, Cuarta Sala, de la Capital, Magistrados Arnulfo Arias y Emiliano Rolón Fernández por los siguien tes fundamentos: Los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Dres. Arnulfo Arias Maldon ado y Emiliano Rolón Fernández, se han separado de entender en esta causa, en base a lo preceptuado en el Art. 50 incs. 6 y 10 del C.P.P, argumentando haber intervenido anteriormente y emitido opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 18 de febrero de 2021, en virtud del cual resolvier on ANULAR la resolución recurrida y disponer el REENVÍO de la causa para la reposición del juicio po r un nuevo Tribunal de Sentencia. Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, Dr. Agustín Lo vera Cañete, impugnó la inhibición de los citados Magistrados en los siguientes términos: “...se imp ugna las inhibiciones de los colegas..., en atención a que los mismos no señalan en qué consistiría específicamente la pre-opinión o consejo sobre el fondo de la cuestión, como tampoco han expresado l os defectos de forma observados por ella en el fallo recurrido, es decir, en ninguna parte se despre nde que hayan emitido opinión sobre el fondo de la cuestión o hayan realizado valoración sobre las p ruebas producidas en el juicio oral y público... ...es criterio de esta judicatura que el caso que n os ocupa, respecto a la causal invocada por los colegas, mal podría prosperar como sustento válido, puesto que la misma se acierta notoriamente improcedente, solicitando en consecuencia, se haga lugar a la presente impugnación y se remitan estos autos a los Miembros Naturales de la Cuarta Sala para la prosecución de los trámites correspondientes...”. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de lo s Tribunales de Apelación;...”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de compete ncia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes.”. En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.
IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: YAMIL MARTIN FALCÓN CABALLERO Y OTROS S/APROPIACIÓN. N° 8726/2017 Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lle ven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función j urisdiccional. Atendiendo a las causales invocadas por los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Emiliano Rolón Fer nández, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…6) hab er intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma c ausa, … 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cual quier medio de registro…”. Para la configuración de la causal establecida en el numeral 6 del Art. 50 del CPP, resulta necesari o que el órgano jurisdiccional cuya separación se pretenda, haya intervenido con anterioridad en la causa y, que dicha intervención haya sido ejerciendo otras funciones o la misma función en instancia s diferentes; Situación que no se perfecciona en la presente causa, ya que los Magistrados Arnulfo A rias y Emiliano Rolón Fernández, no han intervenido anteriormente en el presente proceso, cumpliendo función en otra instancia o de otro modo, que no sea el de Miembros del Tribunal de Apelación, en e l ejercicio pleno de sus respectivas funciones; por lo que la citada causal debe ser rechazada. En lo que hace a la configuración de la causal establecida en el numeral 10 del Art. 50 del CPP, par a que ésta causal proceda, se requiere que el magistrado con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que emita ex presiones que permitan deducir su actuación futura, por haber Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: YAMIL MARTIN FALCÓN CABALLERO Y OTROS S/APROPIACIÓN. N° 8726/2017 anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dar á al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilit ando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión. Vale decir, que la opinión a la que se refiere el num 10 del Art. 50 del C.P.P., debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circun stancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente antici pado al tiempo y forma que corresponden. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por los miembros del T ribunal de Apelaciones, cuya inhibición es impugnada, ha sido emitida en resolución judicial dictada en el momento procesal oportuno, dentro del marco de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), por lo que no existe pronunciamiento anticipado en la presente causa, pues se trata de la respuesta juri sdiccional al Recurso de Apelación Especial deducido en su oportunidad contra la Sentencia Definitiv a de Primera instancia; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órgano jurisdiccional competente se separen de seguir entendiendo en la causa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de las causales invoca das, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente a los Miembros del T ribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Arnulfo Arias Maldonado y Emiliano Rol ón Fernández para que sigan entendiendo en el mismo. Es mi opinión. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: corresponde NO HACER LUGAR a la impugnac ión interpuesta por el Magistrado Agustín Lovera Cañete, contra las inhibiciones de los Magistrados Arnulfo Arias y Emiliano Rolón Fernández, por los siguientes motivos: Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos , se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber interven ido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuac iones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proce sal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones Para conocer la validez del documento verifique aquí:
IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: YAMIL MARTIN FALCÓN CABALLERO Y OTROS S/APROPIACIÓN. N° 8726/2017 o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentaría n una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe s er sometida a decisión. En esta causa, los Magistrados Arnulfo Arias y Emiliano Rolón Fernández, a través del Acuerdo y Sent encia N° 11 de fecha 18 de febrero del 2021, resolvieron un recurso de apelación especial, anulando la resolución de primera instancia recurrida, y dispusieron el reenvío de la causa a otro tribunal d e sentencia a los efectos de un nuevo juzgamiento, por lo que se configura la causal de intervención previa prevista en el Art. 50 Inc. 6 del Código Procesal Penal, por tanto, corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** 1. **NO HACER LUGAR** a la impugnación presentada por el magistrado Agustín Lovera Cañete miembro de l Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital contra la inhibición de los magistrados Arnulfo A rias y Emiliano Rolón Fernández miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Cuarta Sala- Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** estos autos al magistrado Agustín Lovera Cañete, sin más trámites. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2022 con Nro. A.t.: 595 D.
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