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EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, bajo pat rocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, contra el A.I. N° 149, de fecha 03 de junio de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y; - C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por A.I. N°149, de fecha 03 d e junio de 2022, resolvió: “…Declarar inadmisible el Recurso de Apelación General planteado por part e de la Querella Adhesiva Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez por derecho propio, bajo patroci nio del Abg. Diego Gómez Morassi, contra el A.I. N° 1633 de fecha 21 de diciembre de 2021, resuelto por el Juez Penal de Garantías N° 5, Abg. Raúl Florentín…”. 2.El Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, bajo patrocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, interp one Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 3.Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, por los argumentos que se exponen a continuación: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales prevista s en el art. 480 y 468 C.P.P.¹- 5.De las constancias de autos, surge que el Abg. Diego Gómez Morassi, fue notificado del fallo objet o de impugnación, en fecha 07 de junio de 2022, y el recurrente presentó el recurso de casación, en fecha 21 de junio de 2022, por lo tanto, dentro del octavo día hábil. - 6. Respecto al derecho a recurrir, se observa que, en este caso si bien la persona jurídica (empresa Pro Light Sound Eventos S.R. L), es independiente a la persona física, el patrimonio del Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, pudo verse afectado con relación a utilidades que le corresponden e n su calidad de socio gerente de la referida empresa. Por tanto, se puede afirmar que reúne la calid ad de víctima, de acuerdo con lo previsto en los Arts.67, núm. 3², 68, núm. 5³, y 449⁴ del CPP. - 7.Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP⁵, requiere en su primera alternati va, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, estos pongan fin al procedimiento. - ¹ **Artículo 468.- Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Art. 67. **Calidad de víctima**: "...3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad..." ³ Art. 68. Derechos de la victima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación o el s obreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…"- ⁴ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…!!!...El derecho a recurrir corresponderá a tan sólo a quien le sea expresamente acordado…"- ⁵ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - 8.En este caso, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tr ibunal de Apelaciones (A.I. N°149, de fecha 03 de junio de 2022), con lo que cumple la primera exige ncia del citado precepto legal, pero no se puede determinar si cumple o no con la segunda alternativ a establecida en el Art. 477 del CPP, es decir, si el fallo del Tribunal de Apelaciones, pone o no f in al procedimiento al declarar inadmisible el recurso de Apelación General, contra lo resuelto por el Juez Penal de primera instancia. 9.En efecto, de la lectura del fallo objeto de impugnación, y del escrito recursivo no se puede cons tatar, si la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías, fue porque el "hecho denunciado n o constituye hecho punible", o debido a que "existió algún obstáculo legal para el desarrollo del pr ocedimiento" de acuerdo a lo previsto en el Art. 305 del CPP6, lo que imposibilita a esta Sala Penal , corroborar si el fallo del Tribunal de Apelaciones, pone o no fin al procedimiento, ya que de acue rdo al primer supuesto descripto en el referido precepto legal(si la desestimación se dictó porque e l hecho no fue punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad, o algún obs táculo procesal irremovible, como la prescripción), pondría fin al procedimiento, y en el segundo su puesto (si la desestimación se dictó por algún obstáculo procesal, y el procedimiento se puede reabr ir si hechos nuevos así lo ameritan), no pondría fin al procedimiento. 10.Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que "ponen fin al procedimiento", deben ser entendi das como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo, el sobreseimiento definitivo). 6 Art. 305. Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto qu e el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
11.Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley\text superscript{7}, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. 12.Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. **ES MI VOTO.-** **VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA.** A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, manifestó: - El señor Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, en nombre y representación de la firma PRO LIGTH SOU ND EVENTOS S.R.L., bajo patrocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, interpone un recurso extraordinario de casación en contra del Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, en el marco de la causa penal carat ulada: “JORGE NICOLÁS GARZIA S/ ESTAFA”. Por el Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal resolvió: **“1) DECLARAR la competencia de éste Tribunal para resolver el recurso de apelación i nterpuesto. 2) DECLARAR INADMISIBLE”** el Recurso de Apelación General planteado por parte de la Que rella Adhesiva Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, por derecho propio, bajo patrocinio del Ab g. DIEGO GOMEZ MORASSI, contra el **A.I. N° 1633 de fecha 21 de diciembre del 2021** resuelto por el Juez Penal de Garantías N° 5, \textsuperscript{7}Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sól o procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cu ando el precepto legal que se invoque como inobservado o erroneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su sa neamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se tra te de los vicios de la sentencia. Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - **Abg. RAUL FLORENTIN**, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución…”. (Sic.).- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. Al respecto, cabe traer a colación lo prescripto en el Código de Procedimientos Penales art. 477: “* *Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tr ibunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena**” (Las negritas son mías).- Asimismo, el art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “**Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos**, siempre que causen agravio a l recurrente. **El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…” (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del digesto procesal penal es el que establec e las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, l a posibilidad de que aquella resolución pueda ser cuestionada por la vía del recurso extraordinario de casación. En el caso sub examine, no podemos determinar qué fue lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías por el Auto Interlocutorio N° 1.633 de fecha 21 de diciembre del 2021, el cual fue confirmado por el Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022 por el Tribunal de Apelaciones. El casacionista en su escrito alegó que por el Auto Interlocutorio N° 1.633 de fecha 21 de diciembre del 2021 el Juzgado Penal de Garantías resolvió la desestimación de la causa, empero, no tenemos co nstancia de ello: en primer término porque no se ha adjuntado una copia del Auto Interlocutorio N° 1 .633 de fecha 21 de diciembre del 2021 con el presente recurso extraordinario de casación; y, en seg undo término, porque en el Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022 dictado por el T ribunal de Apelaciones tampoco se hace alusión a qué fue lo que se resolvió en el auto interlocutori o del Juzgado Penal de Garantías que fue confirmado. Al no poder determinar qué fue lo resuelto en el auto interlocutorio de primera instancia, siendo el fallo atacado por vía del presente recurso extraordinario de casación, su confirmación –Auto Interl ocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022–, nos es imposible determinar si se subsume en alguno de los supuestos previstos en el art. 477 del digesto procesal penal, norma que regula cuáles son lo s fallos que pueden ser impugnados por la vía del recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - 2) Aunado a lo expuesto, aún si tomáramos por ciertas las aseveraciones del justiciable con respecto a que por el Auto Interlocutorio N° 1.633 de fecha 21 de diciembre del 2021 el Juzgado Penal de Gar antías resolvió la desestimación de la causa, no podríamos determinar si el Auto Interlocutorio N° 1 49 de fecha 03 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones se subsume en alguno de los supuestos previstos en el art. 477 del Código Procesal Penal que hacen a la impugnabilidad objetiva de una resolución, puesto que debemos poder determinar si la desestimación se produjo como consecuen cia de que el hecho no era punible (relevante para el derecho penal) o existió algún obstáculo legal para el desarrollo del procesamiento. En el primer supuesto sí se cumpliría con el requisito de impugnabilidad objetiva, en atención a que la resolución del Tribunal de alzada confirmaría un fallo que desestimaría la causa de forma defini tiva, sin embargo, en el segundo supuesto no se cumpliría con el requisito de impugnabilidad objetiv a, en consideración a que el fallo del Tribunal de segunda instancia confirmaría un fallo de desesti mación del Juzgado Penal de Garantías, empero, el mismo no pondría fin, puesto que de eliminarse el obstáculo legal el proceso podría seguir su curso natural. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.
Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía procesal del recurso extraor dinario de casación, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de las demás condic iones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad . **Es mi voto.** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES:** Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente puntualización: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la im posibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al pr ocedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisio nes jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y o tras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, ex plica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentenci a material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedi miento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"8.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 8 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusió n o cierre del procedimiento y, por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de co sa juzgada. El Señor Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, en nombre y representación de la firma PRO LIGTH SOU ND EVENTOS S.R.L., bajo patrocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A. I. N° 149 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelacion es en lo Penal Tercera Sala de la Capital. La presentación cumple con el requisito de taxatividad subjetiva, pues el artículo 68, inciso 5, del CPP habilita a la supuesta víctima a recurrir. El Señor Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez invoc a el artículo 478, inciso 3 del C.P.P; asimismo, el recurso fue planteado en tiempo oportuno según s e puede corroborar con las constancias acercadas. Respecto al objeto del recurso de casación, en consideración al Art. 477 del C.P.P, el Señor Oscar V íctor Manuel Elizeche Martínez, utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, A.I. N° 149 de fecha 03 de junio de 2022, pero no se puede determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones, pone o no fin al procedimiento al declarar inadmisible el recurs o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "JORGE NICOLAS GARZIA S/ESTAFA- N° 3044/2019". - de Apelación General, contra lo resuelto por el Juez Penal de primera instancia. El A. I. N° 1.633 de fecha 21 de diciembre del 2021, fue confirmado por el A. I. N° 149 de fecha 03 de junio del 2022 por el Tribunal de Apelaciones.- El casacionista en su escrito manifiesta que por el A.I. N° 1.633 de fecha 21 de diciembre del 2021 el Juzgado Penal de Garantías resolvió la desestimación de la causa, pero esta sala penal no tiene c onstancia de tal cosa, lo cual constituye una falencia por parte del recurrente. Al no poder determi nar qué fue lo resuelto en el auto interlocutorio de primera instancia, siendo el fallo atacado, por vía del presente recurso extraordinario de casación, su confirmación (Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 03 de junio del 2022), resulta imposible determinar si se subsume en alguno de los supuestos previstos en el art. 477 del digesto procesal penal, norma que regula cuáles son los fallos que pued en ser impugnados por la vía del recurso extraordinario de casación. Es obligación del recurrente, e l cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, para que el recurso de casación super e el presupuesto de admisibilidad. Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, corresponde D ECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Oscar Víctor Manuel Elizeche Martínez, bajo patrocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, contra el A.I. N° 149, de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital. ES M I OPINIÓN. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la, - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Oscar Vícto r Manuel Elizeche Martínez, bajo patrocinio del Abg. Diego Gómez Morassi, contra el A.I. N° 149, de fecha 03 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Cap ital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. - **Ante mí:** Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES QCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 594 D.
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