Contenido completo: 93639.pdf
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ROSSANA ARGUELLO SILVA S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. **A.I.** VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodolfo Carvallo Bernal, en rep resentación de la Sra. Rossana Arguello Silva, contra el **A.I. N° 366 de fecha 08 de julio de 2022* *, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central; y, **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** El Tribunal de Apelaciones, resolvió por el fallo apelado, anular en todas sus partes el **A.I. N° 1 042 de fecha 12 de noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 05 de la ciudad de Luque. A su vez, el A.I. N° 1042 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la procesada. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 468\textsuperscript{1} consag ran las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la \textsuperscript{1} **Art. 477 del CPP:** Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. **Art. 478 del CPP:** Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados. **Art. 480 del CPP:** … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ROSSANA ARGUELLO SILVA S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los r equisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobs ervancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. En este sentido, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico “solo” que denota la imposib ilidad de interposición del recurso extraordinario de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algun as decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitiv as y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como **la decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proc edimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. **Art. 468 del CPP:** … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez de documento verifique aquí: <page_number>2</page_number>
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ROSSANA ARGUELLO SILVA S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, anuló la decisión del Tribunal de Sentencias sobr e la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la procesada, en consecuencia, o rdenó el reenvío de autos a los efectos de la realización del juicio oral y público, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interp uesto contra el **A.I. N° 366 de fecha 08 de julio de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación P enal de la circunscripción judicial de Central, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **A su turno**, el ministro **Luis María Benítez Riera** expresa su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. **Por su parte**, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, manifiesta: 1.Comparto con el voto de la mi nistra preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, pero agrego cuanto sigue: 2. El Tribunal de Sentencia de Luque, integrado por los Jueces Penales, Isabel Meza de Leguizamón, c omo Presidenta, y Roberto Villamayor y Nancy Adorno, como miembros titulares, por A.I. N° 1042, de f echa 12 de noviembre de 2021, resolvió en audiencia de juicio Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ROSSANA ARGUELLO SILVA S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. oral y público: “1. HACER LUGAR al incidente de Excepción de falta de acción planteada por el repres entante de la defensa técnica Abg. Rodolfo Carvallo Bernal, en Juicio Oral y Público de fecha 12 de noviembre del 2021, dentro del marco de la presente causa…//…2. EN CONSECUENCIA DECLARAR la Extinció n de la acción penal, conforme a los artículos 329, inc. 2° en concordancia con los artículos 362, 2 5 inc. 11, todos del Código Procesal Penal. 3. EXTINGUIR la acción penal conforme al artículo 25, in c. 11 del Código Procesal Penal…4. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a la señora ROSSANA ARGUELLO SILVA”. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 366, de fecha 08 de julio de 2022, resolvió ANULAR en todas sus partes el A.I. N° 1042, de fecha 12 de n oviembre de 2021, dictado por el referido Tribunal de Sentencia de Luque. 4. El Abg. Rodolfo Carvallo Bernal, por la defensa técnica de la acusada Rossana Arguello Silva, int erpone Recurso de Casación contra el referido A.I. N° 366, de fecha 08 de julio de 2022, del Tribuna l de Apelaciones. 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Rodolfo Carvallo, en fecha 13 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de julio del mismo año, dentro del plazo de diez días, requerido por el Art. 480 del CPP. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Rodolfo Carvallo, es el defensor técn ico de la acusada en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 7. En cuanto al objeto, el Art. 477 del CPP, establece que “…solo podrá deducirse el recurso de casa ción contra las sentencias del tribunal de apelaciones, o contra aquellas decisiones de ese tribunal que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena…”. 8. En ese contexto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra el A. I. N° 366, de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que anuló el fallo del Tribunal de Sentencia de Luque (que hizo lugar al incidente de Excepción de falta de acción plan teada, declaró la Extinción de la acción penal, y ordenó el sobreseimiento definitivo de la procesad a ROSSANA ARGUELLO SILVA), por lo que la resolución impugnada, no se adecua a lo dispuesto en el Art . 477 del CPP, porque al ANULAR el pedido de extinción y sobreseimiento definitivo dictado a favor d e la procesada, no cumple con los supuestos contemplados dentro del objeto de casación en el referid o precepto legal. 9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado p or el Abg. Rodolfo Carvallo, por la defensa técnica de la acusada Rossana Para conocer la validez del documento verifique aquí: 4
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ROSSANA ARGUELLO SILVA S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. Arguello Silva, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el objeto del recurso. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rodolfo Ca rvallo Bernal, en representación de la Sra. Rossana Arguello Silva, contra el A.I. N° 366 de fecha 0 8 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cen tral, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **IMPONER** las costas por su orden. – 3) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. – 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 589 D.
← Volver a los resultados