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CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ORLANDO CUEVAS CASCO POR LA DEFE NSA DE ALBERSIO ADRIAN GONZÁLEZ GÓMEZ EN LA CAUSA: "VICTOR DAMIAN ZARACHO ZARZA Y OTROS SOBRE HECHO PUNIBLE SOBRE HOMICIDIO Y OTROS". A.I. **VISTO:** El recurso de casación interpuesto por el abogado Orlando Cuevas Casco en la causa “Vícto r Damián Zaracho Zarza y otros s/ Hecho Punible sobre homicidio y otros”, en contra del Auto Interlo cutorio N° 271 del 17 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circu nscripción de Central y;- **CONSIDERANDO:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el *Ad quem* resolvió: “DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del señ or Albercio Adrián González Gómez contra el A.I. N° 1035 de fecha 24 de setiembre de 2021, dictado p or el Juzgado Penal de Garantía de la ciudad de Fernando de la Mora a cargo del juez Abg. Miguel Áng el Centurión y 3) Imponer las costas a la parte perdida...”.-. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.-. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”- En el caso de autos se colige que la resolución apelada declara inadmisible el recurso de apelación contra el A.I. N° 1035 del 24 de setiembre de 2021 dictado por el Juez de Garantías Miguel Ángel Cen turión, que ordenó la remisión de la causa a juicio oral y público. De la lectura de dicha resolució n se infiere claramente que esta es irrecurrible por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286 /98: “...No será recurrible el auto de apertura a juicio...” en consonancia con el Art. 449 del mism o cuerpo legal que refiere: “...las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los caso s expresamente establecidos...”.-. En atención a que los operadores de justicia reiteradamente recurren el auto de apertura a juicio or al pretendiendo con ello tergiversar todo el orden procesal lógico, considero oportuno realizar cier tas aclaraciones. La *irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público*, no es un capri cho legislativo como pretenden calificarlo algunos; responde a una decisión de política criminal pro cesal, tendiente a Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica de l sistema procesal vigente. Y el Art. 461 *in fine* es una de las normas que la operativiza. Y este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusato rio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso penal d entro del plazo razonable.** La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que d icha etapa del juicio, *fase central del proceso acusatorio* se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina *litigio indire cto*, conocida vulgarmente como chicanearias. A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Conforme al **régimen de nulidades** todos los jueces y tribunales tienen la facultad de **controlar los vicios procesales y corregirlos o extirparlos** según el caso, más allá de que la etapa por con cebida especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo e ste diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situa ción irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el t ribunal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control horizontal ). De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvert idas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacio nal (apelación especial, casación y revisión). Y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabili dad. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo completamente. Además, a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la **etapa pre paratoria** es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. *La etapa interm edia* es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de a ctos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimien tos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisi ón de la causa a juicio oral y público *a contrario sensu* se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG ORLANDO CUEVAS CASCO POR LA DEFE NSA DE ALBERSIO ADRIAN GONZÁLEZ GÓMEZ EN LA CAUSA: "VICTOR DAMIAN ZARACHO ZARZA Y OTROS SOBRE HECHO PUNIBLE SOBRE HOMICIDIO Y OTROS". finalidad de la etapa de juicio¹. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar depende rá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos. De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas en la etapa preparatoria —control formal y sustancial de los resultados de la investigación — a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuan do la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que s e cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso. Al margen de ello, es oportuno agregar que si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que conlleven la conclusión definitiva del proceso el juez no debe derivarlos directamente al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso, por ejemplo, si concur ren aspectos relacionados a la perentoriedad del plazo o de la etapa, nulidades inevitables relacion adas a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación. En el caso que se tomen decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de ab rir la causa a juicio oral y público son impugnables, como ser las relativas a medidas cautelares, l a querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tanto, e s irrelevante si las decisiones de la audiencia preliminar se toman en una o dos resoluciones, pues lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que las relacionadas intrínsecamente c on la apertura de la causa a juicio son inapelables. Esto se da en el caso del rechazo del sobreseim iento definitivo cuando se dicta apertura a juicio pues son cuestiones inescindibles como las dos ca ras de una misma moneda, esta no puede ser recurrida porque forma parte de la misma decisión pero en sentido contrario. Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, razón por la cual, deviene improcedente considerar que es susceptible de impugnación. **Opinión del ministro Luis Marías Benítez Riera:** Comparto la solución propuesta por la Ministra preopinante en el sentido de que el recurso extraordi nario de casación deducido en estos autos resulta INADMISIBLE, por el hecho de que no pone fin al pr oceso, tal como lo exige el Art. 477 del C.P.P. Sin embargo, resulta necesario dejar en claro la pos tura que vengo sosteniendo respecto a la efectiva apelabilidad de los demás puntos de la resolución que dispone la elevación de la causa a juicio oral y público, fundado en los artículos 445, 461 y sg tes. del C.P.P, e igualmente en ¹ En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226 " menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, es to se debate previamente en una fase anterior que cumple la función de discusión o debate preliminar . Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
el pacto de San José de Costa Rica que “declara el derecho de las partes a recurrir ante toda resolu ción que cause agravio”, siendo posible apelar aquellos puntos de dicha resolución siempre y cuando causen agravio al apelante conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es mi opinión . **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero a la decisión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al ha ber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general plantea do contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin a l proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de “C amilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza” al resolver la Acción de Inconstitucionalida d planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, s e analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al p roceso y el segundo no. Finalmente, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUEVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por el abogado Orlando Cuevas Casco e n contra del Auto Interlocutorio N° 271 del 17 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la circunscripción de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecuci ón de los trámites pertinentes. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí Firmado digitalmente por: MAHIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de octubre de 2022 con Nro. A.: 587 D.
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