Contenido completo: 93636.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 793/2020: "Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casaci ón interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Freites y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 "WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO S". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Septiembre nueve** En la ciudad de Asunción, Capital ce la República del Paraguay, a los **XXVII** días del mes de **Oc tubre**.................del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo s. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver los incidentes de nulidad presentados por los acusados Feliciano Romero Rodríguez y Juan Ramón Sosa Freites contra la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 844 del 25 de agosto de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes cel caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Son admisibles para su estudio los incidentes deducidos?____________ En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA** DIJO: Abg. Karlina Porcar Secretaria A fin de ilustrar el contexto procesal en que se presenta la incidencia que hoy se estudia, conviene realizar un recuento de los principales antecedentes de esta causa. En este sentido, se observa en las constancias de autos que el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los María Luz Mart ínez, Blas Imas y Elio Ovelar, por S.D. N° 64 del 23 de marzo de 2020 condenó a los acusados Juan Ra món Sosa Freites y Feliciano Romero Rodríguez a la pena privativa de libertad de tres años, y al acu sado Andrés Francisco Argüello Román a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a pr ueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Estafa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE N° 793/2020: “Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casaci ón interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Fretes y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 “WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS ”. 2. Contra esta resolución, el Abogado de la defensa Álvaro Arias, en representación de los citados a cusados, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de agosto de 2020, re solvió confirmar la sentencia apelada. 3. Este fallo es nuevamente impugnado por el Abg. Álvaro Arias vía recurso extraordinario de casació n, resuelto por esta Sala Penal, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 15 de enero de 2021 , declaró inadmisible el recurso interpuesto, por extemporáneo. 4. Seguidamente, los Abogados Efraín Hernán Lozano y Benicia Ojeda, por la defensa de Juan Ramón Sos a Fretes, así como el acusado Feliciano Romero Rodríguez bajo patrocinio del Abg Víctor Silva, y el Abg. Álvaro Arias, invocando la representación de los citados acusados, presentan pedidos de aclarat oria en relación al Acuerdo y Sentencia N° 48. 5. En relación a estos pedidos, la Sala Penal, a través de Acuerdo y Sentencia N° 844 de fecha 25 de agosto de 2021, resolvió no hacer lugar a la aclaratoria solicitada. 6. Finalmente, se presentan Feliciano Romero bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en fecha 11 de oc tubre de 2021, y Juan Ramón Sosa Fretes bajo patrocinio de la Abg. Andrea Escobar, en fecha 4 de mar zo de 2022, y deducen sendos incidentes de nulidad respecto a los actos procesales dados con posteri oridad al dictado del Acuerdo y Sentencia N° 844 de fecha 25 de agosto de 2021, concretamente contra la notificación de la inadmisibilidad del recurso de casación, que, manifiestan, no se realizó en f orma personal. 7. En esencia, los incidentistas manifiestan que se ha violado el derecho a la defensa en juicio con sagrada por el Art. 16 de la Constitución, al no haberse notificado personalmente la denegación de l a aclaratoria como lo disponen los artículos 154 y 155 del C.P.P., y reclaman la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al Acuerdo y Sentencia N° 844 de fecha 25 de agosto de 2021, concretamente la remisión de los autos al Tribunal de Apelación, ello en virtud al Art. 166 del C.P.P. y solicita n la suspensión de los efectos de la citada resolución. 8. Ante estas manifestaciones, esta instancia en primer lugar debe verificar si los incidentes deduc idos reúnen las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad de la referida moda lidad impugnática, que de no darse, traerían la inadmisibilidad como su inmediata consecuencia, sin necesidad de inspeccionar ulteriormente el mérito del reclamo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 793/2020: “Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casaci ón interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Freites y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 “WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO S”. 9. En ese contexto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.”; esto debe leerse en concordancia con las normas generales estatuidas para los recursos en el Código Procesal Penal, concretamente el Art. 449 prime r párrafo que establece que “las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. 10. Cotejada la resolución cuestionada a la luz de la citada normativa, se verifica que no está incl uida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser impugnadas en esta instancia, pues el tr ámite de la incidencia presentada no se encuentra previsto entre los deberes y atribuciones que dete rminan la competencia de esta Sala Penal, establecida por el Art. 15 de la Ley N° 609/95 y por el Ar t. 39 del C.P.P. 11. En consecuencia y conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente impugnable el Acuerdo y Sertencia N° 844 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni los actos procesales que son su consecuencia, corresponde declarar inadmisible para su estudio los incidentes de nulidad deducidos. 12. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto que antecede, por los mi smos fundamentos. 13. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 14. Que, en autos son objetadas las actuaciones posteriores al dictado de la resolución de aclarator ia dictada por esta Sala Penal de la Corte. Básicamente pide el recurrente que se anulen los proveíd os dictados a posteriori entre otros por el hecho de no haberse notificado de la decisión mencionada luego de haberse resuelto la cuestión principal en esta instancia. 15. Que el incidente de nulidad propiamente dicho, es una figura procesal por el cual se busca la co rrección de un acto, que, a criterio de la defensa, la ha dejado en indefensión en este caso en espe cífico. La notificación objetada se encuentra en el escrito previamente reseñado por el prepinante e n su exposición argumentativa. Así la respuesta a dicho planteamiento debe ser contestada en esta in stancia, pues no se objeta la resolución dictada por esta Sala Penal, sino la falta de notificación de la decisión aclaratoria y los actos posteriores. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleites Romírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE N° 793/2020: "Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casaci ón interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Freites y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 "WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO S". 16. En el sentido señalado, en el proceso penal existen varias de corregir un acto defectuoso, sin q ue esto implique sentido no obstante la sanción de nulidad de todo el proceso, pues como es sabido, ésta es de "última ratio". Así, entre los mecanismos establecidos en el ritual se encuentran las **n ulidades absolutas y las relativas** y las **revocatorias del decisorio**. Las primeras son aplicabl es cuando se afectan a actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución, así como garantías de defensa¹, y las segundas, permiten otras respuestas como la subsanación media nte: **la renovación**, **saneamiento** y hasta **convalidación²**. 17. En el caso de autos, si bien no se ha notificado de la aclaratoria antes de la remisión de la ca usa propiamente dicha, esto no implica la nulidad de las decisiones posteriores pues es sabido que l a aclaratoria solo es un medio para rectificar errores involuntarios entre otros y no para cambiar l a decisión de fondo, por ello, la falta de notificación de este acto per se, no constituye motivo qu e amerite acogida favorable del incidente deducido en esta causa. 18. Teniendo presente lo establecido en las normas citadas precedentemente, estimo que, con notifica ción de lo decidido en la resolución respectiva, se estará subsanando la cuestión y cumpliendo con l a finalidad de la misma que es anoticiar a las partes de forma fehaciente, con lo cual podrá re esta blecerse el orden procedimental. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV. EE., todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Natividad Forral Secretario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............. Asunción, 25 de Octubre de 2022.- ¹ Art. 165 y 166 C.P.P. ² Art. 167 y 168 C.P.P.
EXPEDIENTE N° 793/2020: “Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casaci ón interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Freites y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 “WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTRO S”. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los incidentes de nulidad presentados por los acusados Feliciano Romero Rodríguez y Juan Ramón Sosa Freites contra la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 844 del 25 de agosto de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Rafael Perani Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.