Contenido completo: 93633.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: BASILIO PAVÓN, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 12 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de oct ubre del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Señores Ministros, Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO D E CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: B ASILIO PAVÓN, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUN CIONES PÚBLICAS Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Pen al, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente, CUESTIÓN: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL RAMÍR EZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Puntuales disposiciones del Código Pr ocesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proces o penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Secretario
...//... Al respecto, el art. 449 in fine establece a quién corresponde el derecho de recurrir; el 477 estipu la las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el 478 enumera los motivos de proc edencia; y los arts. 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa dispos ición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación. En este caso, la abg. María Isabel Candia, en representación de Merardo Palacios Melgarejo, interpus o recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de abril de 202 1, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital (fs. 237/62). Lo hizo por escrito, que presentó ante la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Acompañó a su prese ntación copia autenticada de la referida resolución (fs. 219/35). Como se tiene dicho, lo que puede ser objeto de impugnación por este medio recursivo está estipulado en el art. 477 del Código Procesal Penal, que establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el Recurso E xtraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." De esta manera, la norma establece las resoluciones de los Tribunales de Apelación que pueden ser ob jeto de recurso de casación, de modo que la indicación de una éstas en la presentación es un requisi to esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso. En otras palabras, si este obje to no aparece en la presentación del recurrente, no existe otra alternativa sino la de declarar la i nadmisibilidad del recurso. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: BASILIO PAVÓN, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS". Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribun al para resolver los recursos de apelación especial interpuestos. 2) DECLARAR admisible los recursos de apelación especial interpuestos por: los representantes del Ministerio Público Abogados RODOLFO FABIÁN CENTURIÓN y SANTIAGO GONZÁLEZ BIBOLINI; el representante de la querella adhesiva del señor JO RGE LUIS LÓPEZ, Abg. CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ JARA; el representante del querellante adhesivo ALFRED O CÁCERES GONZÁLEZ, Dr. ROLAND AGUSTÍN ALUM ROJAS; y de la representante de la defensa del acusado M ERARDO PALACIOS MELGAREJO, Abg. MARÍA ISABEL CANDIA DE HERMOSILLA. 3) DECLARAR inadmissible el recur so de apelación especial interpuesto por los representantes de la defensa de OSVALDO JAVIER VERA ESP ÍNOLA, Abogados SECUNDINO MÉNDEZ DUARTE y JORGE ANTONIO TORALES BOGADO. 4) ANULAR la S.D. N° 01 de f echa 30 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales Abg. CARLOS MANUEL HERMOSILLA GONZÁLEZ, en calidad de Presidente y Abogados ROSSANA MALDONADO y VÍCT OR MANUEL MEDINA en calidad de Miembros Titulares, de conformidad y con los alcances de los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5) DECLARAR INOFICIOSO el estudio del recurso interpuesto por la representante de la defensa del acusado MERARDO PALACIOS MELGAREJO, Abg. MARÍA I SABEL CANDIA DE HERMOSILLA. 6) IMPONER las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado . 7) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." (fs. 234/5 ). En este caso, se advierte que la resolución recurrida es una sentencia del Tribunal de Apelación, si n embargo, por medio de ésta se dispuso la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia y se ordenó el reenvío de la causa a Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cánovas MINISTRO Alberto Universidad Simon Ministro ...//////...
...////... otro Tribunal de Sentencia, al efecto de un nuevo juzgamiento de los hechos punibles que sustentan l a causa penal. El pronunciamiento de la Alzada no ha recaído sobre el mérito de la cuestión, entendido este como la determinación de un hecho punible, la individualización del autor y la punibilidad del mismo, dado que se resolvió, puntualmente, la repetición de todo el juicio oral y público, luego de que hayan si do advertidas causales de nulidad en el primer pronunciamiento dictado en autos. Así las cosas, la resolución impugnada por vía de la casación no puede provocar agravio jurídico pro cesalmente atendible a la parte, requisito ineludible para la procedencia del recurso amén de lo que establece el art. 449 del Código Procesal Penal. Y es que, consecuencia del reenvío será el dictado de una nueva sentencia; y dado que se repiten los actos procesales tendientes al dictado de la mism a, podrá ser subsanado todo tipo de agravio. Cabe señalar que la sentencia del Tribunal de Apelación que puede ser objeto de recurso de casación debe ser definitiva en lo que refiere al mérito de la cuestión. La situación sería otra si la reposi ción del juicio fuese al solo efecto de la determinación de una pena, dado que, en tal situación, el juzgamiento del hecho y la autoría quedaría firme si se declarara inadmisible el recurso. De este modo, como la resolución en estudio pronuncia una nulidad con reenvío, que permite la repeti ción de todo el juicio oral, habrá nuevo juzgamiento del caso; en definitiva, la cuestión es reparab le por la vía de la sentencia definitiva que se dictará en autos. Por lo demás, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala Penal, que, por mayoría de voto de sus mie mbros naturales, juzga que las sentencias que disponen la nulidad y el reenvío de la causa a otro Tr ibunal para un nuevo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: BASILIO PAVÓN, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORA E N EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS". **juzgamiento**, no pueden ser objeto de recurso de casación (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencia s N° 1193/2021; N° 733/2021; N° 458/2021). Por todo ello, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible conforme con lo que establece e l art. 477 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal. Éstos autos deben ser remitidos al Tribunal competente para su agregación por cuerda al expediente princip al. Costas por su intervención a la parte recurrente, conforme con lo que establecen los arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ASÍ VOTO. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA:** 1. Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, **Eugenio Jiménez Rolón**, en el sentido de de clarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abg. María Isabel Candia de Her mosilla, en representación del **Sr. Merardo Palacios**, pero en base a los siguientes argumentos: 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, se observa que la Abg. María Isabel C andia, fue notificada en fecha 10 de mayo de 2021 del fallo objeto de impugnación, y presentó su rec urso de casación en fecha 25 de mayo del mismo año, por lo tanto, la presentación recursiva se adecu a al plazo establecido en la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. María Isabel Candia de Hermosilla, es la defensora técnica del acusado Merardo Palacios, en la presente causa penal, por lo que se halla c umplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP1. 1 El art. 449 segundo párrafo primero oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". **Eugenio Jiménez R.** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martínez Sieras Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ...////...
...///... 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477, 1ra. alternativa del CPP2. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. La recurrente, señala como motivo del Recurso de Casación el previsto en el art. 478 numeral 3) d el C.P.P³, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 7. En ese sentido, la casacionista manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, y bajo el título "A. Primer punto de agravio: Sentencia manifiestamente infundada por violación del A rt. 468 el CPP", refiere que “pese a que los escritos de apelación especial presentados por el Minis terio Público y las Querellas Adhesivas, a su parecer, no cumplieron con lo dispuesto en el Art. 468 del CPP, el Tribunal de Apelaciones ha dado curso y resuelto los mismos conforme a lo peticionado p or los apelantes”, y añade que “la anulación de una SD no puede realizarse sobre la base genérica ex presada por los apelantes al afirmar que existieron muchas coincidencias en el relato de las testimo niales sin individualizar y señalar tales circunstancias”. 8. Este planteamiento es incorrecto, debido a que los cuestionamientos de la recurrente denotan su d isconformidad 1 El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones...”. 2 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: BASILIO PAVON, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS". hacia la decisión del Tribunal de Apelaciones de estudiar la procedencia de los recursos de apelació n especial interpuestos por el Ministerio Público, y las Querellas Adhesivas, pero no explica en qué consiste el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al anular la sent encia del órgano inferior, y ordenar el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral. Además, su planteamiento no se encuentra dentro de los defectos de la sentenci a descriptos en el Art. 403 del CPP, que habilitan el estudio de la casación, por lo tanto, este agr avio es inadmisible. 9. En otro punto, el recurrente expresa como agravio "B. Análisis errado y en consecuencia una sente ncia manifiestamente infundada contraria a lo dispuesto en el Art. 125 del CPP". En este agravio, la recurrente dirige sus críticas a la labor de control efectuada por el Tribunal de Apelaciones respe cto a la valoración de los medios de prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, y se limita a tr anscribir parte del fundamento expuesto por el Tribunal de Apelaciones sobre dicho punto, pero no ex plica en qué consiste el error en la aplicación del derecho en el que incurrió el órgano revisor, po r lo tanto el planteamiento es incorrecto. 10. La recurrente en su agravio "C. Sentencia manifiestamente infundada por violación de los Arts. 1 6 y 17, num. 1 y 8, 46, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional, asimismo a los arts. 3° últi mo párrafo, 4°, 5°, 6° primer apartado, 9°, 12 primer apartado y art. 13", y refiere que "el Tribuna l de Apelaciones al cuestionar que el Tribunal de Sentencia en mayoría ha formado su razonamiento en base a las testimoniales y documentales que en su mayoría fueron ofrecidos por la defensa", y a su parecer, con ello "el Tribunal de Apelaciones sostiene que los Tribunales de <signature>Edgengio Jiménez R.</signature> **Ministro** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi **MINISTRO** Alberto Fernández Suárez **Ministro** Abg. Norma Bonifiguiez V. **Secretaria** <signature>Signature of a person, possibly the Minister or Secretary.</signature> ...//////
...///... Sentencia deben valorar única y exclusivamente las pruebas ofrecidas por la parte acusadora", por lo que "ello le causa un gran perjuicio a su defendido en su derecho a ofrecer pruebas y que las misma s puedan adquirir un valor positivo en su defensa". 11. Sobre el punto, se observa que la recurrente nuevamente critica la labor de control del Tribunal de Apelaciones, pero no señala ni explica por qué lo expuesto por el órgano revisor es incorrecto, y por qué no se ajusta a los preceptos legales que invoca. Además, la recurrente no refiere en forma concreta el error jurídico que afecte la estructura del fallo impugnado, por lo tato este planteami ento es incorrecto. 12. Respecto a los agravios "D. Sentencia infundada por ser contraria a lo establecido en los arts. 397, 398, 173, 175 del CPP", "E. Sentencia infundada por ser contraria al Art. 1° y 467 del CPP", "S entencia infundada por ser contraria a los Arts. 16 y 17, num. 1° de la CN, y Arts. 4 y 5° del CPP", "H.Error in factum por la valoración contraria al Art. 172 del CPP", "J. Error in factum basada en e l Art. 172 del CPP", se denota que la recurrente se limitó a transcribir partes de la sentencia de p rimera instancia con relación a la valoración de los medios de pruebas realizada por el Tribunal de Apelaciones, transcribiendo inclusive las declaraciones de varios testigos, así como lo expuesto por los Miembros del Tribunal de Apelaciones, pero no expone un vicio procesal o material en concreto c ontra la estructura de la sentencia de segunda instancia, y tampoco explica cómo se produjo, por lo tanto, estos agravios fueron incorrectamente planteados. ...///...
Expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARÍA ISABEL CANDIA POR LA DEFENSA DEL SR. MERARDO PALACIOS EN: BASILIO PAVÓN, MERARDO PALACIOS, OSVALDO VERA, WALTER BOWER S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS". 13. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por Recurso de Casación interpuesto por la Abg. María Isabel Candia de Hermosilla, en representación del Sr. Merardo Palacios, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su adm isibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DOCTOR ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto expresado por el Minis tro preopinante. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, queda ndo acordada la sentencia que sigue: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Ante mi: <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ...//////...
...////... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 417 Asunción, 16 de octubre de 2022.- VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abg. María Isabel Sand ia, en representación de Merardo Palacios Melgarro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. REMITIR estos autos al Tribunal competente para su agregación por cuerda al expediente principal. COSTAS por su intervención al recurrente. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados