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EXPEDIENTE: "ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ C/RES. Nro. 628 del 23 DE MAYO DEL 2019 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setecientos diez En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........... días del mes de oct ubre del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLAN ES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratul ado: "ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ C/RES. Nro. 628 del 23 DE MAYO DEL 2019 DICTADA POR LA D IRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos d e Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y por la señora ANGELA ANTONIA GONZALEZ VIUDA DE ORTIZ bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158 del 18 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, la A bg. Sandra Fleitas Espínola, en representación del Ministerio de Hacienda, desiste de este recurso c onforme se observa en su escrito a fojas 64/71. En cuanto a la parte actora, no ha interpuesto el re curso de Nulidad, tampoco ha expresado fundamentos respecto a la Nulidad, conforme se observa a foja s 78/79 de autos. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso respecto al representante del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO. Asg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N°, 158 del 18 de noviembre del 2020, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda instaurada por la señora ANGELA ANTONIA GONZALEZ VD A. DE ORTIZ contra la RESOLUCIÓN DPNC-B Nro. 628 de fecha 23 de mayo del 2019 dictada por la DIRECCI ÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los fundamentos esgrimidos e n la presente resolución, 2-REVOCAR la Resolución DPNC-B Nro.628 del 23 de mayo del 2019 dictado por Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3- ACTUALIZAR el monto de la pensión otorgada a la señora Ángela Antonia González Vda. De Ortiz de conformidad a lo estableci do en el Art. 1 de la Ley Nro. 4622/2012 y el Art. 4 de la Ley Nro. 4493/2012, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de actualización, es decir, desde el 15 de febrero del 2019. 4- IMPO NER LAS COSTAS, a la parte demandada de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, sostuvo que: 1- Corresponde actualizar la pensión solicitada por la parte ac tora aplicando lo establecido en la Ley Nro. 4622/2012 "Que modifica el Art. 6° de la Ley Nro. 2345/ 03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, modificada por la Ley Nro. 3217/07" y otorgar el 80% sobre 4 salarios mínimos legales vige ntes para obtener el monto actualizado de la pensión sobre la remuneración que corresponde a un Subo ficial de 1ra. (grado póstumo al cual ascendió el causante). 2- el monto de pensión sea actualizado desde el 15 de febrero del 2019, fecha en que la parte actora solicita la actualización correspondie nte. El acto administrativo impugnado conforme a escrito de demanda es la Resolución DPNC-B Nro. 628 de f echa 23 de mayo del 2019 (fs.14/15) de autos que resolvió; "Art. 1° Denegar por improcedente la soli citud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B Nro. 1398 de fecha 19 de noviembre del 2010 presen tada por la señora ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ con C.I.C. Nro. 2.603.817 por los motivos e xpuestos en el considerando de la presente Resolución. Art. 2° CONFIRMAR la Resolución DPNC-B Nro. 1 398 de fecha 19 de noviembre del 2010...". El antecedente de la resolución impugnada es la Resolució n DPNC-B Nro. 1398 de fecha 19 de noviembre del 2010 que resolvió acordar la pensión a la señora Áng ela González Vda. De Ortiz como viuda del extinto Suboficial 2° Luis Ortiz Bernal fallecido en el ac to de servicio.
EXPEDIENTE: "ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ C/RES. Nro. 628 del 23 DE MAYO DEL 2019 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Dicho acto administrativo impugnado justifica la decisión en virtud a lo establecido en el Art. 1° d e la Ley Nro. 3217/07 "QUE AMPLIA EL ART. 6° DE LA LEY Nro. 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", los Art. 124° y 188° de la Ley Nro. 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" y el Art. 103 de la Ley Nro. 3964/2010 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2010". La sentencia del Tribunal de Cuentas, que hizo lugar a la demanda fue apelado por la abogada fiscal del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fs. 64/71 de autos, sosteniendo q ue le agravia la errada interpretación del Tribunal de Cuentas por los siguientes motivos: 1- No cor respondía actualizar el monto de la pensión aplicando la Ley Nro. Nro. 4622/2012 por no estar vigent e al momento de la solicitud de pensión, siendo que la Administración obró correctamente al aplicar Ley Nro. 3217/07 (que amplía el Art. 6 de la Ley Nro. 2345/03) que si se encontraba vigente. 2- Las costas deben ser impuestas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron la actuación procesal de la Administración. Por estos motivos, solicita que la sentencia s ea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 75/77 de a utos, sosteniendo que el fallo del Tribunal se ajusta a derecho ya que la actualización de monto de la pensión se basó en normas legales vigentes, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada. Por su parte, la parte actora, fundamenta sus agravios a fojas 78/79 de autos sosteniendo que el Tri bunal de Cuentas debió disponer que la actualización de la pensión sea desde la fecha en que se dict ó la primera resolución que concedía la pensión, es decir, desde la Resolución DPNC-B. Nro. 1398 de fecha 19 de noviembre del 2010 ya que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de H acienda por imperio de la Constitución de la República y de la ley debió actualizar el monto de la p ensión de manera automática desde ese momento. El Ministerio de Hacienda, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 82/87 de autos, sosteniendo que el recurso de apelación debe ser rechazado por no cumplir con los re quisitos establecidos en la ley pues la accionante no fundó correctamente el recurso interpuesto. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Maria Canfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer lugar y antes de analizar los agravios expuestos por ambas partes, cabe mencionar cuanto s igue: 1- Por Decreto Nro. 5921 de fecha 05 de julio del 2005 dictado por el Presidente de la Repúbli ca se otorga el ascenso póstumo de Suboficial 2° Luis Ortiz Bernal dándole la baja honrosa de las Fu erzas Armadas de la Nación, de conformidad al Art. 124 de la Ley Nro. 1115/97 "DEL ESTATUTO MILITAR" . 2- La accionante, señora Ángela Antonia González Vda. De Ortiz, solicita que se le otorgue la pens ión como heredera del efectivo militar fallecido en el acto de servicio, dicha petición fue resuelta favorablemente por el Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución DPNC-B. Nro. 1398 del 19 de noviembre del 2010. 3- En fecha 15 de febrero del 2019 (fs. 12) de autos consta que la parte actora solicita la actualización del monto de la pensión ante el Ministerio de Hacienda el cual fue resuel to por medio de la Resolución DPNC-B Nro. 628 del 23 de mayo del 2019 (fs.14/15) denegando por impro cedente la solicitud de Reconsideración. De los antecedentes administrativos se observa que la parte actora no impugna en el juicio la resolu ción que le otorga la pensión, sino, la Resolución DPNC- B. Nro. 628 de fecha 23 de mayo del 2019 qu e fue emitido en respuesta a la solicitud de actualización del monto de la pensión que le había otor gado por medio de la Resolución DPNC-B. Nro. 1398/10. Por tanto, teniendo en cuenta el primer agravio de la parte demandada corresponde verificar si el Tr ibunal de Cuentas obró correctamente al actualizar el monto de la pensión concedido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda en base a lo establecido en la Ley N ro. 4622/2012. En primer lugar, respecto a la actualización de los haberes, cabe mencionar que la Constitución en e l Art. 103 dispone en el último párrafo, cuanto sigue: "La ley garantizará la actualización de los h aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la referida norma constitucional implica que lo s aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración; en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a l os haberes jubilatorios. Por tanto, la actualización es una garantía constitucional amparado en el Artículo 103 de la Carta M agna por lo que ninguna norma legal puede oponerse a lo establecido en la Constitución pues carecerí a de validez, conforme al orden de prelación que rige en nuestro derecho positivo (Art. 137 de la Co nstitución Nacional).
EXPEDIENTE: "ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ C/RES. Nro. 628 del 23 DE MAYO DEL 2019 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". De lo expuesto, se tiene que la actualización de los haberes es un derecho reconocido y consagrado e n nuestro sistema jurídico, por lo que queda verificar si la Ley Nro. 4622/2012 es la correcta para actualizar la pensión de la señora Ángela González, como dispuso el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, se observa que la solicitud de actualización de pensión ante el Ministerio de Hacien da es de fecha 15 de febrero del 2019 (fs. 12) por tanto, la Ley Nro. 4622/2012 ya se encontraba vig ente, por lo que es aplicable en el caso de autos, por ende, resulta improcedente lo sostenido por e l representante del Ministerio de Hacienda. Así, el Tribunal de Cuentas en forma correcta determinó la aplicación de la Ley Nro. 4622/12, sin em bargo, es necesario dejar en claro que el Tribunal al realizar el cálculo de actualización sobre la base de 4 salarios mínimos legales vigentes, cuyo porcentaje corresponde a 30 años de servicio, real izó un cálculo incorrecto pues el causante solo aportó 8 años, 7 meses. En lo que respecta a otorgar la asignación del 80% sobre el monto resultante, si se ajusta a derecho en virtud a lo que establec e el Art. 6 de la Ley Nro. 4622/2012. Al respecto, el Art. 6 de la Ley Nro. 4622/2012 menciona: "...Al personal policial y militar falleci do en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferirá el ascen so póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio y sus herederos tendr án derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. Los pensionados indicados en éste párrafo serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas". Por consiguiente, dado que el señor Luis Ortiz Bernal contaba con 8 años 7 meses de servicios presta dos, corresponde que se le otorgue lo establecido en el Art. 4 de la Ley Nro. 4493/11 que dispone: " El Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala : ... Desde 8 años y 1 mes de servicio, 1 salario mínimo + el 80% (ochenta por ciento) del salario m ínimo legal vigente", debiendo otorgarse el 80% de dicho monto en virtud a lo que dispone el Art. 6° Ley Nro. 4622/2012. Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, resulta improcedente lo sostenido por la representante de Ministerio de Hacienda, pues co rresponde que la actualización de la pensión sea en base a lo establecido en la Ley Nro. 4622/2012 p or estar vigente al momento de la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, con la aclaración pertin ente respecto al sueldo básico que debe ser tomado para el cálculo de la pensión. En cuanto al **segundo agravio** del Ministerio de Hacienda, de que el Tribunal de Cuentas debió imp oner las costas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron l a actuación procesal de la Administración. Al respecto, cabe mencionar que la sentencia recurrida **hizo lugar parcialmente a las pretensiones de la parte actora**, pues sus pretensiones no fueron otorgadas en su totalidad en cuanto al tiempo desde el cual debe ser otorgada la actualización de la pensión, no se le otorgó el pago de los haber es desde la Resolución Nro. 1398/2010 dictada por el Ministerio de Hacienda como solicitó la parte a ctora, por tanto, resulta procedente que las costas sean impuestas en el orden causado en virtud a l o establecido en el Art. 203 inc. c) del C.P.C resultando procedente en este punto, lo solicitado po r el Ministerio de Hacienda. En cuanto al **agravio mencionado por la parte actora**, sobre el tiempo desde el cual debe otorgars e la actualización, cabe volver a señalar que el otorgamiento de la pensión (Resolución Nro. 1398/10 ) no fue objeto de impugnación en el presente caso sino el rechazo a la solicitud de actualización, por lo que corresponde que la actualización de la pensión sea otorgada desde el pedido realizado ant e el Ministerio de Hacienda, es decir, **desde el 15 de febrero del 2019**, como dispuso el Tribunal de Cuentas, pues desde ese momento la heredera del efectivo militar -fallecido en el acto de servic io- solicitó la actualización de la pensión, por lo mismo le es aplicable la Ley Nro. 4493/11 y la L ey Nro. 4622/12. Por tanto, el recurso de la parte actora debe ser rechazado. En conclusión, y conforme a todo lo expuesto precedentemente, corresponde **HACER LUGAR parcialmente ** al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda; y en consec uencia **REVOCAR el apartado 4º del Acuerdo y Sentencia N° 158 del 18 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala**, disponiendo que las costas sean impuestas en el orden ca usado. Debiendo dejar sentado que el cálculo de la pensión debe ser realizado conforme a los años de servicio que contaba el causante, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. En cuanto al recur so de apelación de la parte actora, corresponde sea rechazado.
EXPEDIENTE: "ANGELA ANTONIA GONZALEZ VDA. DE ORTIZ C/RES. Nro. 628 del 23 DE MAYO DEL 2019 DICTADA P OR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". En cuanto a las costas en esta instancia, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestió n, la misma debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 y 203 i nc. c) del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 410 Asunción, 25 de octubre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hac ienda. 2. HACER LUGAR parcialmente al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR el apartado 4° del Acuerdo y Sentencia N° 158 del 18 de novie mbre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el cons iderando de la presente resolución. 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación por la parte actora contra el numeral 3° del Acuerdo y Sen tencia N° 158 de fecha 18 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4. COSTAS en el orden causado 5. ANOTESE y notifíquese. Ante mí: SECRETARÍA JUDICIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Signature of Abogada Fiscal</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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