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EXPEDIENTE: “HERIMARC S.R.L C/ RES N° 1348/19 DEL 18 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ”, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Siete sentencias En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...........días del mes de..... .............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo el expediente caratulado: “HERIMARC S.R.L C/ RES N° 1348/19 DEL 18 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DI RECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos con tra el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresi ón de agravios presentado, se observa que el recurrente no interpuso expresamente el recurso de nuli dad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la decla ración de oficio de su nulidad en los términos autorizados Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar este recur so. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 3 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR”, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma HERIMARC SR L, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVO CAR, la Resolución N° 160/19 del 10 de septiembre dictada por el Administrador de Aduanas Paksa y la Resolución N° 1.348/19 del 18 de noviembre dictada por el Director de la Dirección Nacional de Adua nas. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida…”. Que, el representante de la parte demandada se agravió en contra del fallo recurrido señalando en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 90/96 cuanto sigue: “…En lo ateniente a la cuestión formal, “el simple análisis matemático” efectuado por el Tribunal se constituye en un análisis equiv ocado pues se han obviado aspectos fundamentales que ni siquiera fueron observados…tenemos que el su mario administrativo fue instruido por Resolución A.A.P. N° 63 del 26 de noviembre de 2018 de la Adm inistración de Aduana de PAKSA (fs. 378/379), cuyo artículo 2º resuelve delegar la investigación al Departamentos de Sumarios Administrativos para la designación del juez instructor…de la simple obser vación del expediente sumarial, Vuestras Excelencias observarán que recién una vez remitida al Depar tamento de Sumarios Administrativos, se ha asignado la atención al Juzgado de Instrucción Sumarial N ° 4, que dictó el A.I N° 258-4/18 en fecha 21 de diciembre de 2018 (fs. 380/381), siendo éste el que debe ser notificado a las partes a fin de dar inicio al proceso del sumario. También se podrá notar que el Juzgado ha requerido mediante el Oficio N° 66-4/18 del 27 de diciembre de 2018 (fs. 385), in forme a la Dirección de Procedimientos Aduaneros/Departamento de Registro, respecto al domicilio, re presentantes y números de teléfono de la Importadora y los Despachantes de Aduanas, a fin de tener c onocimiento cierto que permita realizar correctamente las notificaciones, y velar por el debido proc eso así como el derecho a la defensa constitucional y legalmente amparan a las partes. El informe
EXPEDIENTE: “HERIMARC S.R.L C/ RES N° 1348/19 DEL 18 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ”, en cuestión fue recepcionado y agregado al expediente sumarial el 16 de enero de 2019, providencia m ediante...Dicha diligencia fue fundamental, puesto que de ello dependía obtener los datos (especialm ente el domicilio) que permitan dar a conocer de forma cierta la instrucción del sumario administrat ivo. El Tribunal ni siquiera tomó en cuenta eso...Por otro lado, al momento de contestar la demanda se ha aclarado un aspecto por demás importantísimo, que ni siquiera fue considerado por el Tribunal al momento de resolver la cuestión. Al momento de tomar intervención el representante convencional d e HERIMARC S.R.L., como también de los representantes de la importadora y los Despachantes Saturnino Portillo Galeano y Hugo Mongélos Villalba, se ha solicitado la suspensión del plazo para contestar, hasta tanto acceda a la copia completa del expediente...todos en distintas fechas. Dichas peticione s fueron acogidas favorablemente por el juzgado de instrucción sumarial, que ha dispuesto la interru pción de los plazos hasta tanto accedan a las copias íntegras del expediente, conforme de desprende de las providencias obrante a fs. 528, 529 y 539. Algunos fueron notificados y retirados bajo consta ncia escrita en el mismo expediente...y otros fueron notificados por cédula, como la diligencia el 0 4 de abril de 2019 al Despachante de Aduanas Saturnino Portillo Galeano...posterior al descargo efec tuado por los sumariados, el proceso ha continuado con participación activa de los mismos en las dem ás etapas procesales, que fueron dispuestas por la autoridad sumarial y que tuvo que contar nuevamen te con las notificaciones a todos los intervinientes (incluido el Departamento de Representación Fis cal que también es parte -Artículo 357 del Código Aduanero), demostrándose que el sumario se ha llev ado a cabo bajo los lineamientos previstos en el Título XIII de la Ley N° 2422/2004, y por tanto, ca da actuación reviste de validez por producir los efectos jurídicos pertinentes conforme lo estatuye el artículo 356 del Código Aduanero, lo que a su vez, deriva a que los actos administrativos dictado s son también plenamente válidos, que en ningún momento vulneran ningún principio constitución o leg al, por lo que se demuestra que las expresiones del Acuerdo sobre supuestas irregularidades de los a ctos procesales y administrativos, son meras expresiones antojadas, no congruentes y apartadas de la realidad plasmada en el expediente sumarial. En Abp. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Pánitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejón Sáenz MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
lo relacionado al fondo, si bien el Tribunal de Cuentas omitió su estudio, mi parte considera necesa rio hacer hincapié, a los efectos de que Vuestras Excelencias también puedan analizarlo y confirmar las resoluciones administrativas...el procedimiento precedente al sumario llevado a cabo, encuentra sustento en el propio Código Aduanero, pues éste facilita a la DNA a efectuar el CONTROL POSTERIOR y en su caso, efectuar las contraliquidaciones necesarias...De los puntos desarrollados, se concluye sin lugar a equívocos que la Dirección Nacional de Aduanas ha respetado la legislación aduanera apli cable, al cual ha ajustado su proceder, lo que a su vez, lleva a colegir que siempre se ha respetado el principio de legalidad...". Finalmente, el apelante solicita que oportunamente y luego de los tr ámites de rigor, dictar resolución revocando in totum el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas. Que, la parte atora contesto el traslado corridole a fs. 100/103 de autos, solicitando se confirme e l Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, con costas. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, considero que corresponde analizar en pri mer término la duración de sumario administrativo, instruido a la firma HERIMARC S.R.L., por la Dire cción Nacional de Aduanas. De las constancias obrantes en autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que el sumario administrativo se inició en fe cha 21 de diciembre de 2018 (A.I.S. N° 258-4 obrante a fs. 374/375, de los antecedentes) y el actor de la presente demanda fue notificado en fecha 29 de enero de 2019 (fs. 501), habiéndose dictado la resolución por la cual se concluye el sumario en fecha 10 de septiembre de 2019 (Resolución N° 160 o brante a fs. 634/637). Haciendo un simple cálculo desde la fecha en que se notificó al actor de la e xistencia de un sumario administrativo en su contra hasta el momento en que el mismo fue declarado c omo uno de los responsables de la infracción aduanera cometida, transcurrieron más de ocho meses par a llegar al dictamiento de la resolución respectiva. Que, al respecto el artículo 356 de la Ley 2422/04 "Código Aduanero" establece: “Tramitación y plazo s del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produc iendo el efecto respectivo por solo el transcurso del tiempo, salvo disposición expresa al contrario . Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días há biles”. Como todo órgano administrativo, la Dirección Nacional de
EXPEDIENTE: “HERIMARC S.R.L C/ RES N° 1348/19 DEL 18 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ”. Aduanas debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N° 2422/04 y demás norma reglamentaria s. Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que no ocupa, el sumario administrativo instruid o a la FIRMA HERIMARC SRL, el tiempo de duración excede ampliamente los plazo previstos en los artíc ulos 362, 366, 367 y demás concordantes de la Ley 2422/04, lo que demuestra la absoluta pasividad ad ministrativa, sobrepasando largamente los plazos establecidos en el Código Aduanero. Que, en conclusión, en el presente caso se han sobrepasado en exceso los plazos previstos por la Ley , lo que acarrea la nulidad de la sanción otorgada al recurrente. Esta situación, estrictamente proc esal, imposibilita el estudio de la cuestión de fondo, por lo que no corresponde hacer referencia a los demás argumentos vertidos por el hoy recurrente. Este mismo criterio ha sido asumido por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos sim ilares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013 y Acuerdo y Sentencia N° 1200 de fecha 2 de diciembre de 2014. Que, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de auto s, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuen temente CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C., en concordancia con el artículo 203 inc. a) de l mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Que se adhiere a la opinión del Ministro Luis Marí a Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 207 de fecha 3 de agosto Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Rejésin Daudros Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en base a los siguientes fundamentos: Es oportuno indicar, que la instrucción de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras compete a la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos, en este caso, a la Administración de Aduanas de Paksa. En ese sentido, la Ley Nro. 2422/04 “Código Adua nero” establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero. Los cuales se detallan a continuación: **a)** Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Adua na que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier confli cto, etc; **b)** Verificación y asignación de valor a la mercadería; **c)** Se corre vista por 6 día s a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A); **d)** Contestación, el denunciad o además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviere o indicar donde se encu entran; **e)** Declaración de puro derecho; **f)** Apertura de la causa a prueba, por un plazo máxim o de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); **g)** Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. - (Art. 370 del C.A); **h)** Informe del juez instructor elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles. (Art. 372 del C .A.); **i)** Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A). De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles para la culminación del sumario administrativo instruido en sede aduanera. Motivo por el cual, si bien, taxativamente n o hay un artículo en particular del Código Aduanero que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos establecidos en éstas, se p uede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para la culminación del mismo. Por otra parte, corresponde indicar que la actuación de la Administración se debe ajustar estrictame nte a la legalidad ya que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Así, los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, bajo riesgo de que, de no ser cumplidos, pierdan eficacia . Al analizar el presente caso se advierte que la Administración no observó los plazos establecidos en la Ley Nro. 2422/04, pues de las
EXPEDIENTE: “HERIMARC S.R.L C/ RES N° 1348/19 DEL 18 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS ”. constancias del expediente sumarial, se verifica que la apertura del periodo probatorio, dispuesta p or providencia del 24 de abril del 2019 (fs. 552 de los A.A.) y notificada a todas las partes del su mario en las fechas 25 de abril del 2019 (fs. 553, 554 y 555 de los A.A.) y 29 de abril del 2019 (fs . 556 de los A.A), debió culminar en fecha 29 de mayo del 2019[1], en virtud al artículo 367 del Cód igo Aduanero. Sin embargo, en el presente caso, el cierre del periodo probatorio y la consiguiente d isposición de presentación de los escritos de alegatos, fue dispuesto -recién- por providencia del 2 6 de junio del 2019 (fs. 624 de los A.A.). Por consiguiente, el sumario aduanero instruido que sirvi ó de base al acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 160 de fecha 10 de setiembre del 2019 y posterior, Resolución Nro. 1348 de fecha 18 de noviembre del 2019, fue un sumario irregular por viol ar el principio de legalidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo, la Administración no rigió su actuación conforme a la ley. Por tanto, los actos administrativos impugnados en esta demanda constituyen actos administrativos ir regulares por violar el principio de legalidad, por lo que corresponde su anulación y, en consecuenc ia, la CONFIRMACIÓN del Acuerdo y Sentencia Nro. Acuerdo y Sentencia Nro. 207 de fecha 03 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto adm inistrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, de conformidad al artículo 106 de la Constitución, que, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". Cuando el acto administrativo se declarará nu lo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regulari dad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del act o administrativo anulado. <signature>Luis María Penitez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel De la Cruz Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, la DRA LLANES manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preeminente por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis María Páez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 706 Asunción, 24 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente CONF IRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 3 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Páez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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