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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: EMENEGILDO LEGUIZAMÓN BÁEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes". ACUERDO Y SENTENCIA N° 50 En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Oc tubre del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedien te caratulado: "EMENEGILDO LEGUIZAMÓN BÁEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacient es" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga en representación de los procesados Marciano Daniel Galeano Ramírez y José Luis Ram írez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 04 de mayo del 2020 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 05 de junio del 2020 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Se gunda Sala - Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- 2) En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Ramírez y Fretes. - **A la primera cuestión planteada, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: en primer té rmino, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimie nto íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previ o- a la cuestión substancial. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **"Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Ar t. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario d e casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisione s que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena" "-. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **"Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acor dado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cual quiera de ellas".- Abg. Karina Pajani Secretaria En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y s eparadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunid ad no podrá deducirse otro motivo..."- ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cond MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituc ional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tri bunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean mani fiestamente infundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisito s de impugnabilidad objetiva como subjetiva, en vista de que, se encuentra en el item de los fallos que son susceptibles de casación y fue interpuesto por el abogado defensor de los procesados, quien, se halla habilitado para ello. Sin embargo, respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas, atendi endo que, el apelante omitió agregar las cédulas recibidas por sus representados -elementos ineludib les- por lo que, resulta imposible constatar si efectivamente el recurso se planteó en tiempo; no ob stante, cabe recordar que el escrito casatorio debe ser autosuficiente. Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oport unidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha r ecurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judi cial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no concide con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Finalmente, respecto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas en el orden caus ado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes de conformidad al cri terio de Equidad -no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción pen al- y, a lo prescripto en el Art. 269 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Antonio Fretes manifiesta adherirse al voto que antecede por los mismos fund amentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECIBIDO EXTRAOBJETIVO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: EMENEGILDO LEGUIZAMÓN BÁEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES"- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto de la Ministra Preo pinante María Carolina Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, por los siguientes fundamentos. - El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga por la defens a de Marciano Daniel Galeano Ramírez y José Luis Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fech a 04 de mayo de 2020 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 05 de junio de 2020, dic tados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser declarado inadm isible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma para establecer si la p resentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómp uto que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, por rem isión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.- En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano j urisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legis lador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimie nto de este presupuesto de admisibilidad, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso inter puesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Peñani Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°...795......- Asunción, 21 de Octubre de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga en representación de los procesados Marciano Daniel Galeano Ramírez y José Luis Ramírez e n contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 04 de mayo del 2020 y su aclaratoria Acuerdo y Sente ncia N° 35 de fecha 05 de junio del 2020 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala - Capital, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado.- 4) ANOTAR, notificar y registrar.- ANTE MÍ: Abg. Karina Peñani Secretaria Antonio Fretes MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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