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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RENE FEDERICO FRETES LOPEZ C/ EL ART. 180 DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – LEY N° 1680/01”. AÑO: 2014 - N° 1846. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos noventa y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de ag osto del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RENE FEDERICO FRETES LOPEZ C/ EL ART. 180 DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – LEY N° 1680/01”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovi da por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano en nombre y representación del Señor Rene Federico Fretes López. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El profesional abogado MARCELINO GAUTO BE JARANO, promueve acción de inconstitucionalidad, en nombre y representación del señor RENE FEDERICO FRETES LOPEZ, contra el Artículo 180 de la Ley N° 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”. El profesional alega, entre otras cosas, que el efecto no suspensivo que establece la norma impugnad a: “… en el caso de mi representado (...) esta perjudicando el derecho de los otros dos hijos menore s de aquel, de recibir alimentos para su subsistencia, y en beneficio, exclusivamente, de una tercer a hija, también menor, de dicho padre alimentante (...).” Manifestando al mismo tiempo la violación de los Artículos 4, 46, 53 y 54 de la Constitución. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al accionante, debo anticipar mi opinión en se ntido desfavorable a la presente acción en franja coincidencia con el dictamen fiscal. Es preciso aclarar en primer término que escapa de toda atribución de la Sala Constitucional examina r la plataforma fáctica de la causa principal, pues todas las cuestiones planteadas en ella deberán ser objeto de revisión ante las instancias ordinarias pertinentes. Por lo tanto, ante la presente ac ción de inconstitucional, solo corresponderá analizar el texto de la norma impugnada a los efectos d e arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales. El texto legal impugnado dice: “Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Solo será apelable la sentencia defini tiva dictada por el Juez. El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspe nsivo. El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación y, en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas. Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admi sión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime conv enientes” (Negritas y subrayado son mios). Nuestro razonamiento advierte que la norma impugnada ha tenido por finalidad imprimir celeridad al p rocedimiento obedeciendo a su propia naturaleza, en coherencia al carácter sumario que la ley impone a este tipo de procedimiento (Art. 167 C.N. y A.). El “efecto devolutivo” establecido en el dispositivo jurídico tiene el objeto de evitar la suspensió n Dra. Gladys E. Bareiro De Módica Ministra Dr. ANTONIO FRETES Ministro Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
del curso del proceso y efectivizar el cumplimiento de la sentencia, sin que pierda competencia el j uez respecto a los actos procesales, conservando la facultad de ejecutar lo decidido. Dicho efecto l ógicamente obvia la demora que podría insumir la tramitación de una vía recursiva y las nefastas con secuencias que podría implicar tal situación para la etapa de ejecución de sentencia, sobre todo en los casos en que la decisión judicial se orienta a resguardar algún derecho sustantivo del niño. Es de entender que el factor tiempo en las causas concernientes a la niñez es de trascendental relev ancia, por lo que la demora que podría acarrear la tramitación de una vía recursiva, podría llegar a provocar la consolidación de situaciones de hecho que tornaran ilusoria la operatividad de las norm as que resguardan los derechos del niño, en desmedro del “principio superior”, que es de aplicación obligatoria para todo operador del derecho en el fuero de la niñez. En las decisiones judiciales deb e primar dicho interés sobre cualquier otro, debiendo ser considerado como primordial. Ello surge de l mandato dispuesto en el Art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño , en concordancia con el Art. 3 del C.N. y A.). “Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente estará fundada en su interés superior. Est e principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ej ercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías” (Art. 3 del C.N. y A.). El “principio del interés superior” constituye un eje sobre el cual giran las cuestiones atinentes a los menores de edad, por lo que no debe pasar inadvertido en el procedimiento. Este principio no so lamente debe resultar aplicable a las cuestiones de fondo que atañen a la niñez y adolescencia sino que también debe concentrar sus efectos en las cuestiones de procedimiento. En el fuero de la niñez y la adolescencia los plazos breves de decisión judicial son fundamentales y obedecen a la necesidad de aplicar el “interés superior” como un elemento garantista del proceso. E l “interés superior” supone toda acción o medida que tienda a respetar los derechos del niño o adole scente, y que resulta “más beneficiosa” para el mismo. Por lo que este principio no puede ser olvida do por el órgano decisor, debiendo ajustar su cognición y facultades al mismo. La importancia y trascendencia jurídica del “principio del interés superior” resulta pues indiscutib le en las letras legales, así como en la doctrina y jurisprudencia, consagrándose como criterio orie ntador de interpretación y en su caso de integración. Entendemos que lo que pretende la norma impugnada con el “efecto devolutivo”, como regla general, es evitar algún perjuicio que el transcurso del tiempo pudiera ocasionar al niño o adolescente en el d isfrute de sus derechos e impedir que la vía recursiva se constituya en un medio fácil y abusivo par a obstaculizar el curso del proceso principal, en desmedro del mejor interés del niño o adolescente afectado. He ahí la necesidad de que el “efecto suspensivo” que predica la norma, sea de carácter excepcional en cuanto a la concesión de la vía recursiva. Pues de producirse las dos únicas situaciones establec idas en ella: “que se trate de una situación que altere la guarda del niño o que concierna a su segu ridad”, resultaría amenazado el desarrollo armónico e integral del niño o adolescente, que se consti tuye como finalidad prioritaria del órgano jurisdiccional en resguardo a la “protección al niño” y “ prevalencia” de sus intereses, conforme lo determina la Constitución: “ARTICULO 54 - DE LA PROTECCION AL NIÑO. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos p rotegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotació n. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevalente” (Negritas y subrayado son mios). Cabe resaltar que este derecho fue incorporado mediante la reforma constitucional del año 1992, sigu iendo con la misma línea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratifi cada por nuestro País por Ley Nº 57 del año 1990. De esta manera los derechos del niño y adolescente se encuentran integrados a las normas de rango superior de nuestro ordenamiento jurídico. Es de entender entonces que por mandato constitucional los jueces y tribunales tienen la obligación de administrar justicia con la mirada puesta en la “protección al niño”, a los efectos de “asegurar” sus necesidades mediante el ejercicio pleno de sus derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RENE FEDERICO FRETES LOPEZ C/ EL ART. 180 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – LEY N° 1680/01”. AÑO: 2014 - N° 1846. Ante lo manifestado, resulta que la normativa atacada es coherente y ajustada a la Constitución, pue s no hace más que cumplir el mandato constitucional de “proteger al niño” para el pleno disfrute de sus derechos. Cabe recordar que, las decisiones judiciales en cuanto a los derechos del niño o adolescente no tien en el carácter de definitivas, conforme lo previene el Artículo 167 del Código de la Niñez y Adolesc encia, pudiendo ser modificadas y hasta dejadas sin efecto si cesan las condiciones que las motivaro n. Es de entender que la invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que te ndría que ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, que ha de usarse con suma cautela. D ebe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (i nferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siend o la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Situac ión que no se ajusta al contenido del Artículo 180 de la Ley N° 1680/01, pues el mismo no topa con n ingún conflicto ineludible de constitucionalidad. Por lo tanto, ante las manifestaciones vertidas precedentemente y la inexistencia de agresiones de r ango constitucional, opino que corresponde **rechazar** la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me antepido en adelantar mi voto concordando con la Ministra Barei ro respecto de la improcedencia de la acción planteadada. Recordemos que la primera parte del art. 550 del Cód. Proc. puntualiza uno de los requisitos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad diciendo que “[t]oda persona lesionada en sus legítim os derechos…” sea quien se encuentre habilitada en obtener la reparación de sus gravámenes ante la a plicación de normas que infrinjan la Constitución. Por ende, quedan fuera del marco de esta garantía constitucional, las acciones destinadas a discutir cuestiones abstractas o las que produzcan agravi os inciertos o meramente eventuales. En efecto, he mantenido en fallos anteriores y sostengo que los agravios forzosamente deben emerger a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como vio lentados. En esta inteligencia, los agravios que motivan la interposición de la acción deben ser act uales y suficientes; caso contrario, la resolución a ser dictada sería totalmente carente de virtual idad. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés “[d]e no haber agravio actual, el recu rso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o útil atento a q ue, al no medir gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha pe rdido, al respecto, potestad de juzgar”. En este caso, la acción fuera intentada con el efecto de lograr la inaplicabilidad del artículo 180 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. Del relato de los hechos que sustenta la acción, el acc ionante René Federico Bejarano expresa que la normativa impugnada dispone el efecto no suspensivo de las sentencias dictadas por los jueces de la Niñez y de la Adolescencia interin se substancia el re curso de apelación concedido. Sostiene que esta disposición perjudica el derecho de sus 1 Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., pp. 506-7. 3
otros dos hijos menores de recibir alimentos para su subsistencia, en beneficio exclusivo de una men or tercera hija cuyos alimentos fueran fijados por la resolución apelada. En este marco factico, advirtiendo que no se declarado la suspensión del proceso principal interin s e substanecia la presente acción, el juicio de asistencia alimenticia tuvo su curso natural y el Tri bunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 14 de octubre de 2015 por el cual el colegiado revisor ya ha decidido disminuir el monto de la asistenc ia alimenticia que el aquí accionante debe pasar a su menor hija, cual fuera objeto del recurso inco ado ante el tribunal de competencia ordinaria y principal perjuicio expuesto en la acción aquí promo vida. En consecuencia, a la fecha no se comprueba un agravio actual, concreto, real y cierto a efect os de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, los agravios que la presente acción p udieran irrogar han dejado de ser vigentes o actuales y la decisión que pudiera hacerse en consecuen cia perdió trascendencia; la cuestión a decidir se ha tornado abstracta y cualquier declaración en c uanto al particular resultaría al solo beneficio de la ley, circunstancia expresamente vedada por la norma citada. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así “La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos” y agrega “el titular del derecho lesionado debe demostra r de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación direc ta que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ac y Sent. 91, 14/03/2005). En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente al manifestar que “La impugnación por l a vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumen taciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depur ar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad” (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005. En estas condiciones, ante la inexistencia de un agravio actual corresponde no hacer lugar a la pres ente acción. Es mi voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Docto ra BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Parén Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RENE FEDERICO FRETES LOPEZ C/ EL ART. 180 DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – LEY N° 1680/01”. AÑO: 2014 - N° 1846. SENTENCIÁ NUMERO: 795 Asunto: 2 de agosto de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Claudio Bareiro, de Medios Ministra Miryam Pena Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FR Ministro Abog. Julio C. Parón Martinez Secretario
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