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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "I R G s/" Abuso Sexual en Niños". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 17/2023-08 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de octu bre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER A Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente ca ratulado: "I R G s/ Abuso Sexual en Niños", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AyS N° del 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala, de la c apital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, 1. **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** El **defensor público Francisco Acevedo**, plantea recurso extraordinario de casación contra el AyS N° del 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala, de la capital, mediante el cual s e resolvió confirmar la sentencia de condena a 20 años de pena privativa de libertad, impuesta al se ñor I R G , tras la declaración de culpabilidad por la realización del hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre ejerce la defensa técnica del conden ado, por lo tanto, conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "E l derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostene r que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que el procesado tomó conoc imiento de la resolución emanada del Tribunal de apelaciones, el 20 , mientras que la interposición del recurso fue realizada por escrito y ante la Sala Penal, el 20 . En consecuencia, se puede afirma r que la presentación fue realizada en forma y dentro del plazo previsto por la ley. Al respecto, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casaci ón se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolució n de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelac ión de la sentencia [...]. Por otro lado, el art 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado [...]." Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el procesado utilizó este medio de impugna ción contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definit iva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Alts. Juez <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
EXPEDIENTE: "I R G s/" Abuso Sexual en Niños". decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se ade cua a los presupuestos del art. 477 CPP, pues se trata de una decisión del tribunal de apelaciones q ue pone fin al procedimiento. Se debe aclarar que el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recu rso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el p rincipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera d el elenco legal a las demás. Además, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de ape laciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la a cción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmanos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensi ón sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.L.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Seguidamente, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el in ciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar qu e el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentid o de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Por otra parte, el art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son rec urribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requie re la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.46 8, párrafo primero, CPP). 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 2
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: “I R G s/ Abuso Sexual en Niños”. Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial com o al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo c oherente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifique n y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretame nte la violación existente, el vicio o error en el que se ha ocurrido, el modo como se afecta los de rechos y su carácter de infundado. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que el casacionista invoca como mot ivo de agravios los incisos 1 y 3 del artículo 478 del CPP. Sobre el primer motivo, cabe precisar que el mismo exige acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privat iva de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto c onstitucional. Con respecto a lo anterior, es oportuno aclarar que la fórmula “mayor a” no es equivalente a la fórm ula “igual a”, por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requi sitos contenidos en la norma (Art. 478, num. 1 del C.P.P.), se concluye que si bien se encuentra reu nido el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 20 años de pena privativa de l ibertad, no obstante, se debe considerar que el recurrente reclama el supuesto incumplimiento del ar tículo 256 de la Constitución Nacional y en consecuencia, es posible realizar el examen de admisibil idad, bajo los presupuestos del artículo 478, num. 3 del C.P.P. En esta tesitura, luego de realizado el correspondiente estudio preliminar a la luz del art. 478, in c. 3 del CPP se concluye que corresponde declarar inadmissible el recurso planteado por las siguient es razones: El recurrente explica que el agravio provocado por la sentencia definitiva del tribunal de mérito, c onsiste en que no fueron consignados los motivos que fundaron la convicción del tribunal, pues no fu e realizado un examen lógico de cada prueba, tanto de cargo como de descargo. Con respecto a lo anterior, el recurrente transcribe la respuesta de la alzada consistente en que: “ ...el A qué valoró de forma conjunta y armónica cada una de las pruebas producidas en juicio para fo rmar su convicción respecto a la existencia del hecho y la forma en que este ocurrió, cabe resaltar que las conclusiones de un solo medio de prueba, como ser el informe médico, estudiado por sí solo, no arraaja certeza de lo acontecido, pero si, valorándolo con los demás informes y documentos detall adas anteriormente se puede arribar a la verdad de lo sucedido... Por lo tanto, se puede concluir qu e el Tribunal de Sepción en la presente causa ha fundamentado su decisión siguiendo las reglas de la sana crítica racional en cuanto a la valoración de los medios de prueba...”. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "I R G s/" Abuso Sexual en Niños". El recurrente discrepa con la respuesta porque afirma que lo reclamado es que el Tribunal de Sentenc ia no ha dado cumplimiento a la sana crítica por no tomar en consideración "las alegaciones de esta defensa" que versaron sobre otras posibles causas de la hipotonia del esfinter además de la penetrac ión anal, las cuales no fueron descartadas. Asimismo, el casacionista afirma que reclamó al tribunal de alcada que "...al momento de la declarac ión indagatoria de la menor (?) no se le ha dado oportunidad a la defensa del señor G de poder desig nar a un profesional que pueda acompañar a este acto procesal, y que en estas condiciones el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta (art. 166 del CPP)...". A esto, el Tribunal de apelaciones re spondió que la defensa técnica se ha allanado al ofrecimiento de pruebas plasmado en la acusación. Sin embargo, el defensor público expresa disconformidad con la devolución otorgada por la alcada, pu es considera que estando ya admitida dicha prueba antes de su intervención (acaecida 22 días antes d el juicio oral), el tribunal de sentencia debió otorgar la oportunidad de ofrecer un profesional psi cólogo para dicha diligencia. Sin embargo las dos afirmaciones del recurrente, antes expuestas, no pueden equipararse a una desmos tración clara y concreta de la violación de un precepto jurídico y menos aún a una explicación sobre el modo en que se ha afectado el derecho a la defensa. Por último, el casacionista afirma que reclamó al tribunal de alcada la valoración fragmentaria de p ruebas realizada por el A quo y que no obstante ello, el tribunal de apelación hizo caso omiso a est a petición. En este punto, el defensor público no aclara a qué pruebas de descargo se refiere ni cóm o éstas hubiesen modificado lo decidido. Como conclusión, afirma que el acuerdo y sentencia recurrido le agravia debido a que sin una adecuad a fundamentación se ha confirmado una sentencia injusta, pues se dejó de atender los fundamentos esg rimidos en el recurso de apelación especial. Como puede apreciarse, el defensor público denuncia que el Tribunal de Apelaciones incurrió en el vi cio de incongruencia omisiva, sin embargo, mediante su misma presentación es posible evidenciar: por un lado, que la alcada sí respondió a los agravios planteados y lo que se expresa es una mera disco nformidad con el fallo - objeto del recurso, lo cual, por sí mismo es insuficiente para habilitar el estudio de fondo. Cabe destacar que la carencia o falta de fundamentación consiste en la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones (en este caso, se adviert e que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la resolución impugnada cuenta con motivación) . Luego, la motivación insuficiente supone la vulneración del principio de razón suficiente que se ent iende como la explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra. Por último, la motivación contradictoria, se da cuando dos juicios se anulan entre sí, por haberse v iolado los principios de identidad, de contradicción o tercero excluido, es sentido estricto, cuando el razonamiento del juez aparecen dos o más elementos incompatibles entre sí, es decir, se niega un hecho o se declara inaplicable un principio o viceversa y después se lo afirma habiendo estado en l a precedente motivación explícita o implícitamente negado. 4
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "I R G s/" Abuso Sexual en Niños". Asimismo, se debe advertir que a lo largo de su presentación el casacionista deja en evidencia que e n realidad, la pretensión que subyace al recurso consiste en la revaloración de las pruebas, estudia ndo que escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundido resul ta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones com o éstas, *per se*, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario qu e el recurrente desarrolle los fundamentos –fácticos y jurídicos– de sus dichos. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura novit curia*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, pe rmiten el control ciudadano de las decisiones. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe *DECLARAR INADMISS IBLE* el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno el ministro Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno el ministro Ramirez Candia dijo: A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Can dia dijo: disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación in terpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° del 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Capital, conforme con los argumentos que paso a exponer: 1. En cuanto al plazo, forma de presentación y la recurribilidad subjetiva, no me referiré por cuant o ha sido abordado de manera íntegra por parte de la ministra preopinante. 2. En cuanto a la recurribilidad objetiva, la resolución impugnada es una sentencia definitiva del t ribunal de apelaciones, así cumple con el requisito establecido en el Art. 477 primera alternativa d el CPP, por lo tanto, no requiere el requisito de "poner fin al procedimiento", que si es una condic ionante para los autos interlocutorios. 3. Respecto al último requisito que hace a la fundamentación del escrito recursivo, el recurrente in voca como motivo de casación el Art. 478 inc. 1 y 3 del CPP, y formula tres reclamos procesales que deben ser analizados en forma separada. 4. Como primer agravio procesal, la defensa alega que la realización de la prueba de la cámara Gesel l debió de ser realizada en carácter de antecipo jurisdiccional, con la debida intervención del abog ado de la defensa, a los efectos de garantizar su derecho a la defensa. 5. Como segundo agravio procesal, la defensa alega que expuso durante el juicio oral y público una p osición alternativa a la acusación del Ministerio Público, al argumentar que no se ha podido demostr ar que ha existido penetración anal, y esto es así, porque de acuerdo con los informes médicos la hi potenia del esfínter se puede dar por varias causas, y este reclamo no ha sido respondido por tribun al de sentencias ni por el tribunal de apelaciones. 6. Como tercer agravio procesal, la defensa alega que el tribunal de sentencias vulneró las reglas d e la sana crítica, atendiendo a que ha realizado una valoración parcial de los elementos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "I R G s/" Abuso Sexual en Niños". probatorios, omitiendo la valoración de las pruebas presentadas por la defensa. 7. De la lectura int egral del escrito recursivo, sólo el primer y segundo agravio procesal cumplen con el requisito de l a debida fundamentación, en razón a que explica de manera concreta y precisa el acto procesal defect uoso, su consecuencia, y la garantía afectada. 8. En cuanto al tercer agravio procesal, la defensa no menciona cuál es el medio probatorio presenta do por la defensa que no sido valorado, por lo tanto, el agravio deviene infundado. 9. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que corresponde analizar la procedencia del recurso respecto al primer agravio procesal. Es mi voto. 10. A la SEGUNDA CUESTIÓN el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: No corresponde realizar el estudio de pro cedencia porque el voto mayoritario declara inadmisible el recurso de casación. Es mi voto. Con lo que se ha por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Bonifaz Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 703 Asunción, 25 de Octubre de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Fr ancisco Acevedo contra el AyS N° del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala, de la capital. 2) REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento. 3) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
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