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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1396/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ever Vera en la causa N° 12156/15 “FRANCISCO JAVIER OCAMPOS Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seleciento siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los 12.30 horas...días del mes de.. .Del...del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria p resentada por el Abg. Ever Vera por la defensa de Francisco Javier Ocampos y Lida Ruth Aguirre en re lación al Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por esta Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Ramírez Candia, Ben ítez Riera y Llanes Ocampos. A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramírez Candia dijo: 1. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 75 de fecha 9 de o ctubre de 2018, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Óscar Genes, Marino Méndez y Evangelina Villalba, resolvió entre otras cosas condenar a los acusados Fran cisco Javier Ocampos, Lida Ruth Aguirre y Elida Duarte de Martínez a la pena privativa de libertad d e dos años, por el hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 142 inciso 2° en concordancia con el Ar t. 29 inc. 1° del Código Penal. Contra esta resolución, los Abogados Pablo Contrera, Juan Alvarenga y Mirna Aguayo interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través del Acuerdo y Sen tencia N° 59 de fecha 6 de julio de 2021, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resulta do jurisdiccional, el Abg. Pablo Contrera solicitó aclaratoria, resuelta por el mismo órgano jurisdi ccional a través de Acuerdo y Sentencia N° 112 del 21 de octubre de 2021. Posteriormente, los acusad os Francisco Javier Ocampos y Lida Ruth Aguirre nombran como Abogado a Ever Adalberto Vera, quien in terpone recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sente ncia N° 348 de fecha 30 de mayo de 2022, que lo declaró inadmissible por no cumplir con las condicio nes formales exigidas para este recurso, en particular el plazo de interposición establecido por el Art. 468 del C.P.P., aplicable por remisión expresa del Art. 480 del mismo cuerpo legal. Posteriorme nte, el recurrente solicita la aclaratoria de esta resolución, pedido traído a la atención de esta i nstancia. 3. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones lega les establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En el caso de autos, la resolución cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante es el Abogado defensor con intervención en la causa, y ha planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fue notificado de la resolución en cuestión el 6 de junio de 2022 y presentó su escrito el 9 de ese mismo mes y año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria plant eada. 5. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser n otificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualqui er error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe modif icación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días poste riores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones . Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de ac laratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
**EXPEDIENTE N° 1396/2021:** “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ever Vera e n la causa N° 12156/15 “FRANCISCO JAVIER OCAMPOS Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de nin gún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad” 6. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias r esoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facult ad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 7. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo ór gano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que l a afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, suplien do las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no s e altere lo esencial de aquél. 8. Es así que, entrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verific ar si el fallo atacado contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que ameriten ser corregidos por esta magistratura a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sust ancial de la resolución cuestionada. Es decir, no se puede modificar lo resuelto por este órgano col egiado, ya que el mismo no constituye una tercera instancia y no le está permitido el estudio del fo ndo ni la toma de una decisión distinta a la ya adoptada. 9. Ahora bien, el recurrente en su escrito solicita la aclaración del Acuerdo y Sentencia N° 348 señ alando que el fundamento principal de la declaración de inadmisibilidad en esta resolución, es que l a defensa técnica al momento de presentar el recurso, ha acompañado copia de la cédula de notificaci ón del Acuerdo y Sentencia N° 112 dictado por el Tribunal de Apelación que había resuelto la aclarat oria planteada por la defensa, y ninguna constancia de la notificación de la resolución principal. 10. Además, manifiesta que esta defensa ha argumentado suficientemente su recurso habiendo expresado las circunstancias fácticas que infringen el derecho, en primer lugar, por parte del Tribunal de Se ntencia y posteriormente refrendado ésto por el Tribunal de Apelación, en detrimento de los derechos fundamentales de sus representados y que requiere la atención debida esta vez por el órgano rector competente. Por ello, solicita la correspondiente aclaratoria ceñida a una revisión cabal, a modo de l poder subsanar errores del tipo legal y fácticos, revelados en la presente causa. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
11. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., se verifica que el peticionante no se refiere a expresiones oscuras, errores materia les o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarado, sino que solicita el estudio de fondo del recurso de casación presentado en fecha 16 de noviembre d e 2021. En relación a dicha presentación, esta Sala Penal ya se pronunció claramente, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por haber transcurrido en exceso el plazo legal establ ecido para su interposición. Ello es así pues este cómputo se inicia desde la notificación de la res olución principal, cuya casación se pretende, y no desde la notificación de su aclaratoria. 12. De esta forma, no se constata que la resolución cuestionada guarde silencio acerca de alguna cue stión que debió ser materia de pronunciamiento, como lo requiere el articulado que rige el remedio p rocesal de la aclaratoria; más bien se observa que el presente pedido intenta que se estudie el méri to del recurso de casación ya presentado y no admitido por esta instancia debido al incumplimiento d e sus requisitos formales. Por todo ello, la presente aclaratoria deviene notoriamente improcedente. ES MI VOTO. 13. A su turno, los Ministros Benítez Riera y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Marta Benitez Riera Ministro Agn. Rafael Ponce Secretario Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 25 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
EXPEDIENTE N° 1396/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ever Vera en la causa N° 12156/15 "FRANCISCO JAVIER OCAMPOS Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abg. Ever Vera por la defensa de Francisco Jav ier Ocampos y Lida Ruth Aguirre en relación al Acuerdo y Sentencia N° 348 de fecha 30 de mayo de 202 2 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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