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296/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BEATRIZ EL IZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de s eptiembre del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado "ESIO MISSIATO C/ L OS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BEATRIZ ELIZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria in terpuesto por el Abogado Alejandro Cocco Esquivel, representante convencional de Esio Missiato, cont ra el Acuerdo y Sentencia Número 29, del 9 de Mayo del 2.022, dictado por esta Sala de la Excmo. Cor te Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Garay y Jiménez Rolón. A la única cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Por Acuerdo y Sentencia Número 29, del 9 de mayo del 2022, se resolvió: "Tener por desistido del Recurso de Nulida d interpuesto al Abog. Alejandro Cocco Esquivel, representante convencional de Esio Missiato, de con formidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Confirmar la Resolución recurrida. No hacer l ugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por Esio Missiato contra Beatri z Elisa Sienra Oxilia, Óscar Martín García de Zúñiga Campos Ros, Enrique Federico García de Zúñiga C ampos Ros y María Fernanda García de Zúñiga Campos Ros y José Ignacio. SECRETARIA DE JUSTICIA Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CJSJ Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
García de Zúñiga Caballero, de conformidad a lo expuesto en la Resolución. Imponer las Costas a la p erdidosa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Anotar, notificar y registrar .". Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de aclaratoria, en los términos del escrito que obra a fs. 220/223. En resumidas cuentas, esgrime que el fallo impugnado lo desorienta, y que no entiende el razonamiento del silogismo expuesto, que todo orienta a una conclusión positiva, y que sin embargo, la misma es negativa. Expresa que no se visualiza una clara conclusión en base a las di squisiciones puestas en el Considerando, y que todo ello constituye una sombra u oscuridad en la sen tencia. Asimismo, sostiene que el resultado de la sentencia "genera el nacimiento de otra figura jur ídica, que es el enriquecimiento sin causa de los demandados". Culmina con la solicitud de que "se a clare que al denegar la Escritura Pública de transferencia de los inmuebles objeto de litis, los dem andados tienen la obligación de devolver el dinero al Señor Essio Misiato, quien abonó $ 245.000.000 , con intereses, por la compra de dichos inmuebles.". Luego, en la parte conclusiva de su escrito, l iteralmente solicitó "DICTAR resolución, haciendo lugar al mismo y ACLARAR los tres puntos oscuros d etallados en esta presentación y finalmente rogamos suplir la omisión incurrida como último requerim iento pronunciándose sobre la situación generada de enriquecimiento sin causa de los demandados en q ue caso de silencio del fallo..." (f. 223). El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resolucione s a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la dec isión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiale s. Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad c on lo decidido, pues ese supuesto no está previsto en la citada normativa y la prohibición de altera r lo sustancial de la decisión, excluye
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BEATRIZ EL IZA SIENA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derecho para otorgarle sentido distinto. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos ne cesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregi r, expresión oscura que aclarar, ni omisión que subsanar. La cuestión debatida en todo el juicio, a saber, la procedencia -o no- de una obligación de hacer es critura pública, derivada de la firma de un contrato privado de transferencia de dominio sobre cuatr o inmuebles, fue específicamente resuelta en el tercer apartado de la resolución que hoy se pretende aclarar, confirmándose íntegramente el Acuerdo y Sentencia Número 33, del 12 de mayo de 2020, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Como puede leerse del fallo emitido por esta máxima instancia judicial, la cuestión propuesta fue an alizada y resuelta en mayoría, en base a fundamentos lógicos, claros y precisos, los que pueden resu mirse de la siguiente manera: la obligación de hacer escritura pública se encuentra subordinada al c umplimiento de dos condiciones suspensivas a cargo de la parte actora, condiciones que no fueron cum plidas, motivo por el cual, la obligación de hacer escritura pública no puede ser exigible. Como se indicó en el párrafo precedente, la decisión fue condensada en la parte dispositiva del fallo ahora impugnado. Cabe expresar que de las expresiones vertidas en el escrito de fs. 220/223, se advierte que la prete nsión del recurrente en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo decidido en la resolución atacada, para lo cual el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no p uede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos pidan explicaciones sobre los fundamentos de aquellos. Asimismo, del escrito por el que se interpuso este recurso puede notarse que el recurrente apunta pr ecisamente a modificar lo sustancial de la decisión, puesto que busca incluso el pronunciamiento de este órgano en extensión a lo que la pretensión Pierina Ozuna Wold Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> César Andrés Garza Ministro
debatida ocupa, acerca de cuestiones que no se emmarcan en la disposición contenida en el artículo 4 03 del Código Procesal Civil y que ni siquiera fueron objeto de la acción (ver escrito de demanda de fs. 30/32), cual es la declaración de enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, así co mo la condena a los mismos, a devolver la suma de $ 245.000.000, con intereses, al accionante; petic iones para las que el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea. Estas pues son las razones por las que el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Alejandr o Cocco Esquivel, representante convencional de Esio Missiato, contra el Acuerdo y Sentencia Número 29 del 9 de mayo de 2022, dictado por esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, es absolutam ente improcedente, lo que implica su rechazo. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Por el Fallo recurrido, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, -con enhiesta disidencia- resolvió: "Tener por desistido del Recurso de Nulidad interpuesto al Abog. Alejandro Cocco Esquivel, represent ante convencional de Esio Missiato, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución; Con firmar la Resolución recurrida; No hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por Esio Missiato contra Beatriz Elisa Sienra Oxilia, Oscar Martín García de Zúñiga Campo s Ros, Enrique Federico García de Zúñiga Campos Ros, María Fernanda García de Zúñiga Campos Ros y Jo sé Ignacio García de Zúñiga Sienra, quienes son sucesores de Enrique José García de Zúñiga Caballero , de conformidad a lo expuesto en la Resolución; Imponer las Costas a la perdidosa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución; Anotar..." (fs. 208/19). El Abogado Alejandro Cocco Esquivel en representación de Esio Missiato, interpuso Recurso de Aclarat oria contra el Acuerdo y Sentencia Número 29, del 9 de Mayo del 2.022, manifestando que la Sentencia concluyó que no corresponde hacer escritura pública, resultando incoherente. Aseveró que en el "Con siderando" reconoció que los demandados no han objetado el Contrato, pero negó el Derecho de hacer e scritura pública. Esbozó que en el Contrato privado de compraventa se dejó constancia que los Contra tos anteriores quedaban sin efectos y no pueden obviarse las convenciones o acuerdos entre las Parte s.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ESIO MISSIATO C/ LOS SUCESORES DEL SR. ENRIQUE JOSÉ GARCÍA DE ZÚÑIGA CABALLERO Y LA SRA. BEATRIZ EL IZA SIENRA OXILIA Y SUS HIJOS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratura que dictó esa Resolución corrija cualquier e rror material, aclare expresiones obscuras o supla omisiones de pronunciamientos acerca de cuestione s propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún caso, lo substancial de la decisión, segú n lo establecido por el Artículo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". De la revisión del Fallo, los señores Ministros -en mayoría- expusieron sus juzgamientos en formas d iáfanas, precisas y sin omisiones, de conformidad a los méritos del Fallo mayoritario recaído en ést a Instancia. Asimismo, no se leen, pues, omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras en la decisión por mayoría re currida, como tampoco errores materiales que hagan viable el Recurso incoado. Cabe aquí rememorar -para lo que hubiere lugar en Derecho- que ésta Magistratura juzgó en sentido di símil y sentenció en antípodas jurídico y legal el **thema decidendum**. En consecuencia, no existiendo mérito jurídico ninguno para acoger favorablemente el Recurso incoado , corresponde en Derecho, no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Alejan dro Cocco Esquivel, en representación de Esio Missiato, contra el Acuerdo y Sentencia Número 29, del 9 de Mayo del 2.022, que dictó -mayoritariamente- ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Adhiero al voto del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. y por Ante mí que lo certifico, quedando aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: <signature>Alma González</signature> Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
SENTENCIA NÚMERO 58 Asunción, 27 de Septiembre del 2022. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Alejandro Cocco Esquivel, representant e convencional de Esio Missiato, contra el Acuerdo y Sentencia Número 29 del 9 de Mayo del 2.022, di ctado por esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro César Grasso Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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