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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO SANTANDER PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO SANTANDER PEREIRA C/ CADENA FARMACENTER S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019 - N.° 2047. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos Setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUE L DIESEL JUNGHANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO SANTANDER PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "P ABLO SANTANDER PEREIRA C/ CADENA FARMACENTER S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ángel P. González, en rep resentación del Sr. Pablo Santander Pereira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado ANGEL P. GONZALEZ, representante del Sr. P ABLO SANTANDER PEREIRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 09 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral 1ra. Sala de la capital, alegando la violación de disposiciones constitucionales. La resolución tildada de inconstitucional dispuso:"1º) REVOCAR la sentencia materia de recurso; de c onformidad con lo expuesto en el Acuerdo que antecede. 2º) IMPONER las costas de esta Instancia en e l orden causado. 3º) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" . Cabe traer a colación que la Sentencia Definitiva N° 009 del 21 de febrero de 2018 dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, a su vez resolvió: "1) HACER EFECTIVO el apercibimiento establecido en el artículo 161 del CPT y en consecuencia tener por ciertas las afirma ciones dela actora, en razón de que la parte demandada no ha presentado en autos los libros laborale s de tenencia obligatoria para todo empleador. 2) HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida po r el trabajador PABLO SANTANDER PEREIRA contra la empresa CADENA FARMACENTER SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia condenar a la misma, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, reincorpore al trabajador en su puesto de trabajo de jefe de depósito y le ab one los salarios caídos y demás beneficios sociales que corresponden a partir de la fecha de suspens ión y hasta la de efectiva reincorporación al trabajo, liquidación que deberá ser realizada por la S ecretaría conforme a los parámetros detallados y expuestos en el considerando de la presente resoluc ión. 3) NO HACER LUGAR, a la demanda promovida por la empresa CADENA FARMACENTER SOCIEDAD ANONIMA co ntra el trabajador con estabilidad especial por antigüedad PABLO SANTANDER PEREIRA, por justificació n de la causal de despido, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente. 4) IMPONER una tasa mensual de 2,5% en concepto de intereses moratorios de conformidad con los alcances estable cidos en el considerando de esta resolución. 5) ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA Excmo. Corte Suprema de Justicia". Abog. Julio Septiembre Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El profesional recurrente entre otras cosas manifiesta que el Acuerdo y Sentencia recurrido es arbit rario por no haber estudiado debidamente los Miembros del Tribunal lo resuelto por el a quo en su se ntencia (la demostración de la causal de acoso sexual que fuera imputada al Sr. PABLO SANTANDER PERE IRA a fin de despedirlo de la firma FARMACENTER SA) transgrediendo garantías y disposiciones constit ucionales. Refiere que el acoso sexual establecido en el Art. 81 inciso w) del Código Laboral, el cu al se atribuyera a su mandante a fin de dar por terminada la relación laboral entre las partes debió haber sido demostrada fehacientemente en el fuero penal mediante una denuncia responsable de las ví ctimas, no siendo suficiente la declaración de las mismas en una Escribania. Asimismo refiere que di chas denuncias se constituyen en un artificio y mentira utilizada por la firma FARMACENTER SA a fin de desvincularlo, dado que el mismo cuenta con estabilidad especial al ser un funcionario antiguo de la citada empresa. Funda la acción en los Arts. 16, 17, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248, y 256 de la Constitución. Al momento de contestar el traslado, los representantes dela firma FARMACENTER SA, refieren que el a ccionante pretende abrir indebidamente una tercera instancia y que las cuestiones ya fueron debidame nte estudiadas en la instancia previa, además que el proceso ha sido llevado de manera regular, moti vo por el cual se impone el rechazo de la pretensión. De la lectura de la resolución tildada de inconstitucional surge que en su voto la magistrada preopi nante MARIA BELEN AGÜERO ha arribado a la siguiente conclusión: "Los referidos testimonios acreditan el hecho reprochable en que incurriera el trabajador (acoso sexual) y contrariamente a lo afirmado por el "A-quo" demuestran que Rossana Delgadillo, Agustina González, Mónica Torales y Laura Silva fu eron víctimas por parte de Pablo Santander Pereira del referido hecho, el cual reviste gravedad en t odo ámbito y particularmente en el laboral...". Resulta oportuno traer a colación a Cabanellas, el cual en relación a los testigos refiere cuanto si gue: "En los testigos deben concurrir las cualidades de capacidad, probidad, imparcialidad, conocimi ento y solemnidad. Para obrar como medio de prueba, la exactitud debe ser su preocupación fundamenta l" (Guillermo Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", Tomo II, pág. 723, Edic. 1968). Cabe señalar que las testigos, al ser interrogados por las generales de la ley, manifestaron no enco ntrarse comprendidas en las mismas y no tener interés en el juicio, pese a que fueron estas quienes denunciaron por acoso al actor de la demanda. No obstante, considero que dichas afirmaciones no resu ltan objetivas, dado que en sus testimonios las mismas narran detalladamente las distintas situacion es en las cuales los supuestos actos de acoso tuvieron lugar, expresando incluso el temor hacia el c itado, así como las situaciones traumáticas y desagradables que vivieron por culpa del Sr. SANTANDER PEREIRA, además de referir que el despido fue justificado. Es por ello que las deposiciones de los testigos debieron ser analizadas con un criterio restrictivo y a la luz de la sana crítica, dado que la idoneidad, objetividad así como la imparcialidad de las mismas se halla comprometida por la anim osidad contra el actor por los supuestos hechos de acoso. Se aprecia entonces que los Miembros del Tribunal (en mayoría) al momento de dictar el acuerdo y sen tencia recurrido (el cual revocase la sentencia de primera instancia) han realizado una apreciación errónea del material probatorio, específicamente de las testificales, valoración que determinare el resultado del pleito. Surge así claramente el error en el cual han incurrido las magistradas al mome nto de dictar el fallo recurrido, ya que las mismas debieron haber ponderado con mayor rigor y prude ncia las citadas declaraciones. Nada más oportuno que trascibir aquí lo que enseña Néstor Pedro Sagües en su obra "Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario", pág. 271 al describir los supuestos de ARBITRARIEDAD EN EL ANALISIS Y PONDERACION DE LOS HECHOS Y PRUEBAS: "Así como la doctrina de la arbitrariedad abarca lo s supuestos de exégesis inadecuada, injusta o inequitativa de una norma, también cubre los casos de análisis erróneo (cuando el error asume, la condición de inexcusable), parcial, ilógico, insuficient e o inequitativo del material fáctico y probatorio. En cualquiera de estas manifestaciones, y de dar se una magnitud que lo justifique, el fallo pasa a tipificarse como arbitrario." "En resumen, la Corte condena...la sentencia que incurre en una arbitaria meritación de los elemento s aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atine nte a la lítis, o el que terversa el alcance de prueba, obrante en autos, o el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO SANTANDER PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO SANTANDER PEREIRA C/ CADENA FARMACENTER S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019 - N.° 2047. . **Fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba" (Néstor Pedro Sa gües, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 275).** Recordemos que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a sal vaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. Concretamente, aquí vemos que el Art. 16 de la Ley Fundamental (de la defensa en juicio) se ve comprometido con el dictado de la res olución recurrida. Vemos entonces que la resolución atacada se aparta de las prescripciones antes transcriptas tornándo se contraria a la Constitución, haciéndose en consecuencia pasibles de la sanción prevista en el art ículo 560 del C.P.C. En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 09 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ra. Sala, por la violación del artículo 256 de l a Constitución, ello con el alcance de lo dispuesto por el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: En primer término, en mérito a la economía procesal y a la exactitud con que está expuesta, hago mía la reseña del caso que ha sido hecha por el Disting uido Ministro preopinante, adhiriéndome al sentido de su voto, al que me permito agregar cuanto sigu e. El Código del Trabajo (Ley N° 213/1993), en su Artículo 81, contempla - originalmente - las causales que justifican la terminación de los contratos laborales en modo unilateral por los empleadores, ha ciendo un rol de ellas en los incisos que van del literal "a" al literal "v". Posteriormente, por Le y N° 496/1994, el Código Laboral sufrió algunas modificaciones, entre ellas, el agregado de un incis o que sumaba una causal más de terminación unilateral (justificada) del contrato de trabajo por part e del empleador: el inciso "V", que dispone como causal: **"w" Los actos de acoso sexual consistente s en amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o ta ller o cualquier otro superior jerárquico" (el resaltado es mío).** La Magistrada de alzada, cuyo voto preopinante fue el mayoritario, expresó refiriéndose al respecto del acoso sexual, la competencia para declarar su existencia y su relación con la jurisdicción penal : <<... A su vez incurre en error el inferior al sostener que respecto a la causal prevista en el Ar t. 81 inc. "w" del C.T. (acoso sexual) debe ser demostrada previamente en la Jurisdicción penal, pue s ésta y la laboral son independientes por ser distintas a sus fines y actuación - A LA JURISDICCION DEL Trabajo en base a la norma citada, le corresponde juzgar los hechos en cuestión al darse en el ámbito laboral (acoso sexual), para determinar las consecuencias que del referido hecho surja. Lo fu ndamental es el hecho en sí - acoso sexual en la esfera del trabajo - que aún en el caso de tener tr ascendencia en la jurisdicción penal no podría considerarse exclusiva de ella al actuar con independ encia la jurisdicción laboral, como se anotó. Distinto sería si la causal se halla incursa en el inc . "b" del Art. 81 del C.T., pues la determinación de delitos como los señalados por este inciso corr esponde a la jurisdicción penal conforme jurisprudencia citada por el propio abogado del trabajador en su contestación de agravios...>> (sic página 4 del Ac. Y S. N° 144, segundo y tercer párrafos, el resaltado es mío). Recordemos que el Art. 81 del CT establece como causal de terminación del contrato laboral, en su in ciso "b": <<... b Hurto, robo u otro de delito contra el patrimonio de las personas, <signature>Abog. Julio Favon Martinez</signature> **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES **Secretario** Dr. Victor Rios Ojeda **Ministro** 3
cometido por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su c omisión; .>> De lo transcripto, del voto mayoritario, resalta claramente una auto contradicción, una incoherencia en el razonamiento utilizado por la mayoría del tribunal para dictar el fallo como lo hizo. En efec to, teniendo en claro que el "acoso sexual" es un hecho punible, y que el "hurto, robo u otro delito contra el patrimonio..." también lo son (hecho punible) hace afirmaciones y establece premisas de r azonamiento que son incompatibles entre sí, ya que sostiene que si el acoso sexual al que reconoce c omo delito) se da en el ámbito del lugar del trabajo, la competencia de la jurisdicción laboral pued e entender en la determinación de su existencia, mientras que tratándose de otro delito, el robo/hur to/ delito contra el patrimonio, la competencia de la jurisdicción penal es previa y exclusiva para su determinación. La auto contradicción es un vicio de la fundamentación que es revelador y causa suficiente para cali ficar a una sentencia como arbitraria, ya que no puede tenerse como resultado de la observancia de l a Constitución y la Ley una sentencia que sostiene, en el mismo razonamiento, juicios antagónicos se gún se trate de un delito u otro el invocado como causal de despido justificado (siendo delito-acoso la causal ocurrida en el ambiente laboral, el juez laboral puede determinar su existencia/ y en con tra / siendo delito-robo la causal ocurrida en el ambiente laboral, solo la justicia penal puede det erminar su existencia). En este punto del razonamiento del A-quem, fundamental para el sentido dado al fallo, se viola el de ber de observar el principio de congruencia en el juzgamiento, impuesto por el Art. 15 inc. "b" apli cable por integración del derecho dispuesta en el Art. 6 del Código Procesal del Trabajo. Resulta notorio además, que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas, cuando para revertir la prime ra instancia, ocupándose de las testifcales manifestó: <<... Sin embargo los referidos testimonios a creditan el hecho reprochable en que incurriera el trabajador (acoso sexual) y contrariamente a lo a firmado por el "a-quo" demuestran que Rossana Delgadillo, Agustina González, Mónica Torres y Laura S ilva, fueron víctimas por parte de Pablo Santander Pereira del referido hecho, el cual reviste grave dad en todo ámbito y particularmente en el laboral. Los testimonios han sido dados en forma conteste y uniforme, refiriendo claramente la razón de sus dichos y la fuerza probatoria de los mismos resul ta inalterable así como por no haber sido tachados, es decir gozan de plena credibilidad...>> (Acuer do y Sentencia N° 144, página 3, último párrafo). Dichas afirmaciones son dogmáticas, pues no revelan una análisis del contenido de los testimonios, n i qué es lo que el Tribunal en mayoría concretamente estima que tales declaraciones confirmarian, lo cual es relevante dada la la variedad de conductas que contienen las causales que se adjudican al t rabajador (amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo). Cabe, a esta altura del análisis, citar al Dr. Raúl Torres Kirmser, quien como Ministro de esta Cort e expresó: <<Al respecto, la jurisprudencia ilustra: "Una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una deriv ación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojada de los mismos, apartándose de las prescripciones legales"(LLP 2006, 189 ; en forma concordante con el Art. 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional)...>> (CSJ, Sal a Constitucional, Ac. Y S. N° 193 del 30 de Marzo de 2015). El Art. 256 de la Constitución Nacional exige imperativamente: <<Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...>>, La que hemos analizado líneas más arriba, al ser arbi traria, producto de afirmaciones dogmáticas y argumentos auto contradictorios, lejos de ser consider ada como dictada en cumplimiento del deber impuesto por el Art. 256, amerita ser declarada inconstit ucional por incumplir dicho mandato fundamental y necesario en la actividad jurisdiccional. La norma Constitucional (Art. 260, numeral 2) prevé el remedio necesario para el reencause de la act ividad jurisdiccional cuando el fallo pronunciado, como en este caso, sea contrario a la Constitució n. Dicho remedio, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 556, inciso "a)" y 560 del Código Procesa l Civil, se da por la declaración de inconstitucionalidad con la consecuente nulidad del fallo afect ado debiéndose devolver la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para un nuevo juzgamiento.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLO SANTANDER PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO SANTANDER PEREIRA C/ CADENA FARMACENTER S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2019 - N.° 2047. En conclusión y por las razones expuestas ut supra, corresponde se haga lugar a la acción de inconst itucionalidad en contra del Ac. Y S. N° 44 del 9 de Agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelac ión del Trabajo, 1ra. Sala, declarando su nulidad conforme a la norma citada y con los alcances de l a misma. En cuanto a las costas, corresponde la aplicación del principio general dispuesto por el Art. 192 de l Código Procesal Civil, imponiéndoseles a la parte vencida que se opuso a la acción de inconstituci onalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 670 Asunción, 19 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ángel P. González, en repre sentación del Sr. Pablo Santander Pereira y, en consecuencia, declarar la nulidad del A. y S. N° 44 de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ra. Sala. ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que le sigue en orden de Turno, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMONER costas a la perdidosa, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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