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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ C/ ARTS. 8° Y 18° W) DE LA LEY N° 2345/03, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y DEL ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/04". N°: 866. AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Octubre , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ C/ ARTS. 8° Y 18° W) DE LA LEY N° 2345/03, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y DEL ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/0 4, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. ADA AVALOS DE BENÍTEZ e n nombre y representación de la Sra. LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDÉZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Ada F. Avalos de Benítez, en representació n de la señora LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SE CTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/04. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la señora LIDIA DOMINGA BENITEZ VALD EZ, reviste la calidad de docente jubilada del Magisterio Nacional. Argumenta que las normas impugnadas vulneran derechos y garantías contenidas en los Arts. 14, 46 y 1 03 de la Constitución Nacional. La recurrente peticiona que por medio de la presente acción de incon stitucionalidad se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea actualizad o conforme al monto que perciben docentes en actividad. Cabe referir respecto de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, q ue en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán an ualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inme diatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficio s correspondientes a los programas no Abog. Julio Ríos Ojeda Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que la reso lución por medio de la cual se ha acordado jubilación a la recurrente da cuenta que ha accedido al r égimen de pensiones al amparo de un marco legal distinto a las disposiciones impugnadas, lo que evid encia que no están afectados sus respectivos derechos. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de hab eres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor com o tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamenta rio N° 1579/04. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a señora LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ, de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ C/ ARTS. 8° Y 18° W) DE LA LEY N° 2345/03, MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 Y DEL ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/04". N°: 866. AÑO 2019. A sus turnos, los Doctores **DIESEL JUNGHANNS** y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto de l Doctor **FRETES** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 667 Asunción, 19 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la Señora **LIDIA DOMINGA BENITEZ VALDEZ**, de conformidad al Art. 655 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARÍA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA
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