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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER - FEMINICIDIO Y HOMICIDIO DOLOSO EN M." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diez En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 09 días del mes de...diciembre .............del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **MARIA C AROLINA LLANES OCAMPOS**, y **ALBERTO MARTINEZ SIMON**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se t rajo el expediente caratulado "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER - FEMINICIDIO Y HOMICIDIO DOLOSO EN MOIS ES BERTONI", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, y **ALBERTO MARTINEZ SIMÓN **. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: <signature>Alberto Martine z Simon</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripci ón Judicial de Caazapá, confirmó la S.D. N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Se ntencia, por la cual se condenó al acusado A. C.F., a la pena privativa de libertad de veintidós (22 ) años, por la comisión del hecho punible de FEMINICIDIO. El acusado A. C. F. bajo patrocinio del Defensor Público, Abog. Luis Vicente Gutiérrez Chamorro, int erpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizad o precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado A. C. F., en fecha X de X 2 0X, y el recurso fue interpuesto el X de X del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la pr esentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que A. C. F., es el acusado en la presente causa pe nal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].") E l art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribun al que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.. .]."² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER – FEMINICIDIO Y A. C. F. S/HOMICIDIO DOLOSO EN MOISES BERTONI". 4 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 1° y 3° del CPP. 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisito s de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 8. En ese sentido, se observa que el recurrente no ha cumplido con el segundo requisito exigido en e l precepto legal, teniendo en cuenta que en su escrito recursivo, sólo se limita a citar los Arts. 1 6 y 17 de la Constitución, pero no describe de qué manera se dio la inobservancia o errónea aplicaci ón de dichos preceptos constitucionales. Además, al argumentar sus agravios dentro del motivo dispue sto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, también ha invocado los referidos Arts. 16 y 17 de la Constituc ión, alegando defectos de procedimiento planteados al argumentar el 3° motivo, y al tratarse éstos a gravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel José Luis Ramírez Canelli</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de esa tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia. 9.En cuanto el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP “sentencia manifiestamente infundada” , el recurrente expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debid o a que el órgano de alzada ha respondido los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apel ación Especial con frases insustanciales y con un razonamiento erróneo, para confirmar la sentencia condenatoria, y por ello contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4° y 8° del CPP. 10.Dentro de este contexto, el casacionista alega que en su escrito de Apelación Especial expuso com o agravio los siguientes puntos: **a. Primer Agravio** a.1. **Indefensión.** Al parecer del recurrente, el Tribunal de Sentencias ha violado el derecho a l a defensa, contemplado esencialmente en el Art. 400 del CPP, en concordancia con los Arts. 6, 386 de l CPP, y Arts. 16 y 17 de la Constitución, ya que al momento de dictar sentencia ha cambiado la cali ficación del hecho que se le atribuía, sin que se haya hecho la advertencia legal correspondiente a fin de preparar su defensa por la posibilidad de un tipo penal distinto, tal y como lo exige la ley, por ello solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria. a.2. **Incongruencia.** El impugnante manifiesta que existe la violación del Art. 400 y 403, inc. 8 del CPP, porque la acusación, el auto de elevación de la causa (A.I. N° X de fecha X), el auto de su stanciación del juicio oral y los alegatos finales fueron claramente realizados en contra de A. C. p or el hecho punible de “Homicidio doloso”. Sin embargo, resalta el recurrente que el Tribunal de Sen tencias termina condenando por otro tipo penal distinto que es el “Feminicidio”. ✅ ✅
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER – FEMINICIDIO Y A. C. F. S/HOMICIDIO DOLOSO EN M.B." Destaca que el Tribunal de Apelaciones, sobre este punto centró su análisis sobre lo fáctico, siendo que su cuestionamiento no versa sobre ello, sino sobre lo procesal basado en la "falta de advertenc ia del cambio de calificación" y en el "cambio de calificación" sin observar las normas que han sido instituidas como garantías para el procesado, y sólo replica en su fallo, lo dicho por el Tribunal de Sentencia sin analizar concretamente los fundamentos que le fueron expuestos. **b. Segundo Agravio** **b.1. Falta de fundamentación o fundamentación insuficiente, valoración negativa (Art. 12, 125, 403 , inc. 4 del CPP y 256 de la Constitución).** El impugnante reclamó que Tribunal de Sentencia ha vio lado su deber de fundamentación al momento de dictar sentencia, debido a que en su exordio no ha fun damentado de forma clara ni precisa la decisión que toma con respecto a A. C., ya que al parecer del impugnante solo manifiesta citas y transcripciones a fin de tratar de justificar la existencia del hecho y la participación en él, recurriendo a formulismos, afirmaciones dogmáticas, sin describir co ncretamente cuales son los elementos con los que se han demostrado la existencia de la conducta atri buida a A. C. **b.2. Violación de las reglas de la sana crítica.** El recurrente refiere que el Tribunal de Senten cia ha incurrido en un error por fundamentación contradictoria, por haberse dejado de lado arbitrari amente pruebas de valor decisivo, y por no observarse las reglas de la sana crítica razonada en la v aloración de las pruebas producidas en juicio, a fin de justificar su fallo. Al parecer del recurren te, el Tribunal de mérito ha ido analizando de forma selectiva y acomodando de tal manera los elemen tos de prueba, ya que sólo ha valorado los elementos para la condena, así como los relatos y los sup uestos elementos que son contundentes para la aplicación de una sanción. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sobre estos puntos, exclama el casacionista que el Tribunal de Alzada no ha analizado éstas cuestion es que le fueron planteadas, ya que sólo se limitó a rechazar con frases rutinarias sin dar razones lógicas a los agravios que le fueron expuestos. Resalta el recurrente, que el Tribunal de Apelacione s se desentiende de estudiar y expedirse fundadamente sobre los agravios que le fueron planteados, p orque no analiza el proceso intelectivo lógico que realiza el inferior en su fallo, para responder l as cuestiones planteadas, y llevando los agravios al plano fáctico, para argumentar que su estudio l e está vedado. Agrega el recurrente, que la revaloración de las prueba ni el análisis fáctico fueron parte de sus pretensiones, sino lo que se le solicitó fue el control de la lógicidad de las premisa s deducidas por el Tribunal de Sentencia, y si esa deducción fue lógica formal o del pensamiento cor recto (sana crítica, Art. 403, num. 4). c. Tercer Agravio. c.1. **Sentencia basada en elementos incorporados ilegalmente**. El impugnante refiere que el Tribun al de Sentencia ha permitido la introducción y ha valorado elementos de prueba en violación del Art. 403, inc. 3°, en concordancia con el Art. 174 del CPP, y Arts. 17, inc. 8 y 9 de la Constitución, c on referencia a la supuesta arma del Homicidio. Agrega que, las pruebas periciales (informes y perit os testigos) no reúnen los requisitos establecidos en el Art. 214 del CPP, ya que fueron realizadas por funcionarios del Ministerio Público, por lo que a su parecer no son imparciales, e independiente s por lo que su inclusión y valoración es ilícita. Además, resalta que del acta de juicio se despren de que el Tribunal de Sentencia ha permitido la lectura de prueba documental N° 5, al Dr. Carlos Álv arez a fin de recordarle el contenido, a fin de que éste informe sobre sobre ello, siendo que es sól o testigo y no perito. Respecto al reconocimiento de objetos (machete), reclama el impugnante que lo s Sres. G. M., G. R. B. y C. B. O. han reconocido dicho objeto, sin que los mismos hayan sido ofreci dos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER – FEMINICIDIO Y A. C. F. S/HOMICIDIO DOLOSO EN M.B." para la realización de dicho reconocimiento, y además se les presentó un objeto único (un solo mache te) para reconocer violando las disposiciones del Art. 232 del CPP. El recurrente reclamó también qu e se ha permitido la exhibición y análisis del soporte magnético (CDROM) sin que dicha exhibición y análisis haya sido ofrecida como medio probatorio, quedando imposibilitado el recurrente a conocer e l contenido del mismo, no pudiendo controlar ni impugnarlo en su oportunidad en violación a lo dispu esto en el Art. 17 de la Constitución. Destaca el casacionista que sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones nuevamente se excusa de ana lizar los agravios manifestando respecto a las periciales que no lo puede hacer porque no se ha espe cificado ni individualizado a qué pericias se hace referencia, sin embargo, según el recurrente, en autos se encuentran perfectamente individualizadas cuales son las pruebas, los informes y las perici ales, por lo que el Tribunal de Alzada no puede insinuar desconocimiento de ellas para no estudiar s u pertinencia y legalidad. 11. Por último, el casacionista menciona que el Tribunal de Apelaciones además de no responder a los agravios que le fueron expuestos, lo hace selectivamente refiriéndose sólo a algunos, y no argument a su decisión respecto a ellos, sólo transcribe normas, jurisprudencias y lo manifestado por el Trib unal de Sentencia. Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo de Alzada , y su absolución en la presente causa penal. 12. En las condiciones señaladas, el motivo expuesto por el recurrente se encuentra dentro de lo pre visto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, por lo que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraord inario de casación interpuesto, por reunir los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Alberto Martínez Simon <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Sr. Ministro **ALBERTO MARTINEZ SIMON**, manifiesta que se adhiere al voto del Minist ro Preopinante **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** Respecto a la primera cuestión: comparto parcialmente en la posición asumida por el Dr. Manuel Dejes ús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, por los siguientes fundamentos: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: **Sólo** podrá deducirse e l recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Ai res, 2000), apunta: …las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objet ivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincula rlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser obj eto del recurso de casación…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER - FEMINICIDIO Y A. S/ C. F. HOMICIDIO DOLOSO EN M. B." Respecto a los motivos enunciados en el num. 1° y 3° del art. 478 del CPP⁴. En relación a la primera causal, la norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntamente, la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de una pena privativa de libertad ma yor a diez años, en el caso traído a colación, si bien, la pena impuesta fue superior al límite esta blecido y el impugnante menciona que varios preceptos constitucionales fueron vulnerados; empero, na da argumenta respecto a las razones -jurídicas y fácticas- que avalan lo aducido; por lo que, result a inadmisible el recurso interpuesto por este numeral. En referencia al num. 3° del art. 478 del CPP, considero admisible el siguiente agravio: 1- Error en el razonamiento y violaciones de preceptos normativos cometidos por el Tribunal de Apelaciones al m omento de contestar el reclamo expuesto sobre la vulneración del art. 400 del CPP y la indefensión d el procesado. En este punto, ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis de l pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida. Sin embargo, el reclamo sobre: 1- la falta de fundamentación y errónea aplicación del tipo penal atr ibuido a su defendido; y, 2- la omisión por parte de la Alzada de analizar el agravio sobre la incor poración ilegal del machete, las pruebas periciales y el Cd-Rom, como la violación en cuanto a las f ormalidades para su producción., no poseen sustento -jurídicas y fácticas- alguno, pues no explica p or qué considera que la decisión del tribunal se halla viciada ni determina cuál ha sido la normativ a vulnerada como las consecuencias que produjo a su representado el supuesto negligente del Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Idanes O. Ministra 4 Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
órgano jurisdiccional; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para ap untalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argu mentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto. **PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN** **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.El Tribunal de Apelaciones expresó: "...Que, observado el fallo objeto de revisión en esta instanc ia, en contraposición a lo alegado merced al presente Recurso Especial, puede advertirse que no resu lta ninguna incongruencia entre las principales piezas procesales que decantaron en la Sentencia en crisis, en especial en cuanto hace referencia a la calificación jurídica atribuida al Sr. A. C. F. L o dicho es así en razón de que la plataforma fáctica atribuida que inmiscuye al citado, que fuera ob jeto de la acusación, de la elevación de la causa y el propio juicio oral y público; no ha variado. Tal es así que, claramente el Tribunal de Mérito, ha expuesto las razones por las que los referidos hechos serían analizados en el contexto de la Ley 5777/16 y no el de Homicidio Doloso, señalando al respecto, en apretada síntesis, que tanto el Homicidio Doloso como el Feminicidio, participan de un tipo penal común, cual es la de causar la muerte, segar la vida de una persona (general) y en partic ular, cuando fuere de una mujer en ciertos contextos (especial); correspondiendo aplicar ésta por se r una normativa especial...//...Es por lo expuesto, que no puede concluirse sobre que haya existido violación al derecho a la defensa; máxime considerando que el acusado Sr. A. C. F., ha participado e n todas las instancias del debate procesal, pudiendo articular su defensa, respecto a la atribución de los hechos objeto del juicio; los que, como ya se dijera, no han variado durante todo el juicio. Dicho esto, se concluye que no se observa la concurrencia de los cuestionamientos señalados por el r ecurrente en este punto…" (sic).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER – FEMINICIDIO Y A. C. F. S/HOMICIDIO DOLOSO EN M. B." 2.De análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, se infiere que el mismo r esulta incorrecto, constituyendo esto un error procesal grave. 3.En efecto, cuando el casacionista se refiere a la incongruencia entre tipos legales en la acusació n, auto de elevación y la sentencia, lo que en realidad invoca (y lo que protege una parte en partic ular del Art. 400 CPP) es el derecho a la defensa y a ser oído, los cuales deben ser vigilados celos amente a lo largo de todo el procedimiento. Es por ello que el Código Procesal Penal, al inicio (Art . 1), manifiesta que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código. 4.Para establecer si hubo modificación de tipos legales, deben observarse las constancias de autos, y según las mismas, se corrobora que la Acusación (fs. 58/85) presentada por el Ministerio Público c alificó la conducta del acusado A. C. F., dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1y 2, num. 3,4 y 5 del Código Penal, en r . 29, 13, inc. 1° del concordancia con el A t mismo cuerpo legal. 5.En el Auto de A pertura a juicio oral y público – A.I. N°X del X de abril de 201 (fs. 9./103), la conducta del citado procesado fue incursada dentro lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° y 2°, num. 3 , 4, 5 y 6 del CP, en concordancia con el Art. 29, inc. 2° del mismo cuerpo legal. 6.Luego, al pasar a deliberar, el tribunal de sentencias concluyó que la conducta del acusado A. C. F., se subsumía dentro de lo dispuesto en el Art. 50s inc. a) e la L 578/16, en Mincor dancia con Dr a. Ma. Carolina Llanes O. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dojesúc Ramirez Candia MINISYRO
7.En consecuencia, habiendo establecido cuanto antecede y contrastando estas decisiones del tribunal de sentencia con los fundamentos de la sentencia definitiva, y las constancias del acta de juicio o ral y público, se observa que el tipo legal por el que fue acusado el Sr. A. C. F., fue realmente mo dificado sin dar la advertencia al mismo, regla establecida en el Art. 400 CPP, en caso de considera r la posibilidad de establecer tipos penales distintos a los de la acusación. 8.De esta manera, el Tribunal de Sentencia no solo ha cometido este error procesal, sino también el Tribunal de Alzada al confirmar esta irregularidad, manifestando que nada ha sido cambiado y que el acusado conocía la plataforma fáctica por la cual estaba siendo juzgado. 9.La interpretación gramatical del Art. 400 del C.P.P. nos muestra que su contenido normativo es com plejo y contiene en verdad tres cláusulas: una prohibición, una facultad y una conjunción adversativ a. 10.En el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circun stancias fácticas. En el párrafo segundo se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y la otr a respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicita das. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin embargo", y se configura así una c ondición a la facultad estatuida en el segundo párrafo. Esta última cláusula establece al Tribunal e l deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invoc ado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defens a. Sin embargo, esto último también se encuentra «condicionado» cuando el texto termina la oración s eñalando "...y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio". Bajo esta regla, si al guno de los intervienen solicita en el juicio el cambio de calificación, el tribunal ya no tiene la obligación de advertir dicho cambio.
EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIAA LA MUJER - FEMINICIDIO Y A. C. S/HOMICIDIO DOLOSO EN M.B." 11.La modificación del tipo legal –dentro del ámbito del Art. 400 CPP- implica la valoración de porc iones de hechos en una forma que no se consideró en la acusación ni en el desarrollo del juicio oral y público y, por tanto, corresponde la advertencia sobre esta circunstancia para que los procesados puedan preparar su defensa sobre esa nueva valoración y ejercer su derecho a la defensa y a ser oíd o. 12.En esta causa en particular, la investigación y la acusación iban dirigidas a que la conducta del acusado A. C. F. se encontraba incursada dentro del tipo legal de Homicidio Doloso, en calidad de c oautor, pero el Tribunal de Sentencia entendió que la conducta del procesado debía ser subsumida den tro del tipo legal de Feminicidio establecido en el Art. 50 de la Ley N° 5777/16. En ese sentido, si n analizar la corrección de la subsunción de la conducta del acusado dentro del tipo legal de Femini cidio, se denota que el Sr. A. C. F. fue condenado por un tipo legal distinto, que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio con respecto al citado acusado, y tampoco fue advertido por el Tribunal de Sentencia, y fue erróneamente confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que c orresponde la nulidad del fallo impugnado. 13.Además, si el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta del acusado no se trataba de Homic idio sino de Feminicidio, debió analizar circunstancias tácticas diferentes, para establecer los pre supuestos de la tipicidad del tipo legal de Feminicidio. Cabe agregar, que los elementos descriptivo s del Feminicidio requieren: 1) muerte de una mujer y 2) por su condición de tal. En ese sentido, el hecho punible de Feminicidio supone la situación fáctica de dar muerte a una mujer, dentro de un co ntexto de subordinación en que es causada la muerte, y la expresión normativa "su condición de tal", hace alusión al contexto de discriminación o subordinación en la que se causa la muerte de la mujer . En consecuencia, se verifica que el Tribunal de Sentencia inobservó lo dispuesto en el Art. 400 de l CPP, no solo al no realizar la advertencia del cambio de calificación al acusado, sino también al no considerar las circunstancias fácticas requeridas para la Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
calificación de la conducta dentro del tipo legal de Feminicidio, violando de esa forma el derecho a la defensa del acusado. 14.Por otro lado, resulta innecesario el estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado. 15.En conclusión, tanto la S.D. N° X de fecha X de X del 20X como el Acuerdo y Sentencia N° X de fec ha Xde X de 20X viola el Art. 16 de la Constitución, así como los Arts. 12 y 400 del CPP, correspond iendo de esta manera la casación de ambas resoluciones. En cuanto a la solución del caso, por aplica ción del Art. 473 del CPP\textsuperscript{5}, la presente causa debe reenviarse para la reposición d el juicio por un nuevo Tribunal de Sentencia, con respecto al acusado A. C. F. 16.Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el Ar t. 261 segundo párrafo del CPP\textsuperscript{6}. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMON, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro P reopinante MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** En cuanto a la segunda cuestión: Disiento en la solución propuesta por el ministro preopinante, basa da en los siguientes fundamentos: Primeramente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscal adjunta María Sole dad Machuca, refirió que el recurso debe ser rechazado porque la Alzada atendió cada uno de los agra vios con un razonamiento lógico y jurídico. Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que el recurrente le atribuye. \textsuperscript{5} Art. 473 del C.P.P., dice: "REENVIÓ. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parci almente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal...".- \textsuperscript{6} Articulo 261 del CPP: "IMPOSICIÓN "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden caus ado..."-.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "R. F. S/VIOLENCIA A LA MUJER – FEMINICIDIO Y A C. F S/HOMICIDIO DOLOSO EN M.B." - 8 SEP. 022 El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia, norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que ref lejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado contestó correctamente los cuestionamientos aducido s por la defensa. Es decir, controló la corroboración del iter lógico seguido por el órgano inferior respecto al funcionamiento explícito o implícito de la sentencia, en concordancia con el principio **tantum apellatum quantum devolutum** como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple y lineal) por el tribunal de mérito a los efectos garantizar el cum plimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reg las de logicidad y sana crítica. Por tanto, mediante decisión directa, corresponde realizar una fund amentación complementaria. Alberto Gómez Sifón Solicitor Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entend erá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, f rases suturias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra for ma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elemen tos probatorios de valor decisivo... 8 Art. 474 del CPP: Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci ón del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentenci a no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, dire ctamente, sin reenvío.
Ahora bien, en atención al alcance de la casación como recurso técnico, este tribunal no se encuentr a vedado de estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valora ción de los mismos, sino simplemente una verificación de cómo quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el materia l fáctico más que en la aplicación legal propiamente dicha. En cuanto al primer agravio, sobre la supuesta violación del art. 400 del CPP y estado de indefensió n del procesado. El Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura<sup>9</sup>-principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que n o fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encua dramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, es improcedente creer que esto, trae aparejada el quebran tamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, so bre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoria mente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por tanto, si el procesado se defendió de los hechos que le fueron atribuidos durante toda la persec ución penal, no es necesaria la advertencia del art. 400 CPP pues resulta inconducente considerar qu e el cambio de calificación produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa. <sup>9</sup> Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación j urídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más gr aves o distintas a las solicitadas..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "R. F.S/VIOLENCIA A LA MUJER - FEMINICIDIO Y A. C. F.S/HOMICIDIO DOLOSO EN M.B." Por todo lo expuesto, y no acreditándose vicios que ameriten la procedencia del recurso ni la erróne a aplicación o interpretación de preceptos normativos, corresponde rechazarlo por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución, pues el Tribunal de Apelación resolvió la cuestión sometida a su conocimiento correctamente y, ajustó su pronunciamiento a los requisitos legales previ stos en el Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto F. H. Díaz Ríos Ministro Ante mi: <signature>Alberto F. H. Díaz Ríos</signature> Dr. Manuel Dejesús Samiréz Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 678 Asunción, 03 de Septiembre de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Sr. A. C. F., por derecho propio, y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. Luis Vicente Gutiérrez Chamorro, co ntra el Acuerdo y Sentencia N°X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el por el Sr. A. C. F., por derec ho propio, y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. Luis Vicente Gutiérrez Chamorro, contra el A cuerdo y Sentencia N°X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR la S.D. N°X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente c ausa penal, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral en la presente causa penal, respecto al acusado A. C. F., sén los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo pár rafo del C.P.P. 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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