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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba en: M A G Z s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...(Quinientos noventa y dos) En ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, del mes de Abril, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR ANTONIO GARAY quien integra por inhibic ión del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por ante mí, la Secretaria autorizante , se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ANIBAL FERNÁNDEZ VILLALBA EN: M A G Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin d e resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nro. , de f echa de del 2.0, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Tercera Sala- de la Capital, inte grado por los Miembros Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín y Antonia López de Gómez, bajo la p residencia del primero de los nombrados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, GARAY Y JIMÉNEZ. **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** que, el Abg. Carlos Aníbal Fernández Villalba, por la defensa de M A G Z , interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerd o y Sentencia Nro. de fecha de de 20 que confirma la S.D. N° de fecha de de 20 mediante el cual el T ribunal de Sentencias resolvió condenar dicho procesado a la pena privativa de libertad de 2 <signature>Carlos Antonio Garay</signature> César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, MINISTRO Eugenio Jiménez R, Ministro
-2- años y 6 meses por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario (Art. 225 inc. 2 C P). I. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa, por los si guientes motivos: De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se a decua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha de de 20 (fs.) y e l recurso fue interpuesto en fecha de del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del ac usado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisori o de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP³. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA que invoca el artículo 478, inciso 3 CPP, es admisible puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en una fundamentación aparente respecto a los agravios que le fueron planteados: tanto errores material es como procesales del Tribunal de Sentencia, no fueron contestados. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".³ ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba en: M L A G Z s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". -3- Menciona el abogado impugnante que el tribunal de apelaciones no fundamentó su respuesta sobre ciert os agravios, como por ejemplo, en cuanto a que no fueron incorporados ningún tipo de informe sobre l a evolución del salario mínimo e igualmente se realizó un balance en el juicio oral. Según las manif estaciones del recurrente, esto fue expuesto como tercera causa de vicios de la sentencia sobre los cuales el tribunal de apelación no se ha expresado. Asimismo, continúa expresando que el tribunal de apelaciones empieza su análisis de logicidad en cuanto a la existencia del hecho y la punibilidad p ero finalmente no desarrolla los agravios expuestos. Todo esto apunta a una casación procesal. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GARAY manifiesta adherirse al voto que antecede. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN manifiesta que: esta Magistratura se adhiere al voto del Ministr o preopinante. En particular, en cuanto puso de manifiesto que el recurso es admisible porque cumple las exigencias previstas en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. II. PROCEDENCIA Respecto a la procedencia del Recurso, sostuvo el Ministro Ramírez Candia cuanto sigue: Corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación y ANULAR la resolución impugnada por l as siguientes razones: La defensa, al interponer recurso de apelación especial expuso tres agravios concretos: 1) que supue stamente el acusado pagó todo lo que debía, por lo que no se configuraría el hecho punible y que eso no fue tenido en cuenta por el tribunal de sentencias; 2) que fueron incorporadas ilegalmente por e l tribunal de sentencias pruebas con las que realizan una operación aritmética de la evolución del s alario mínimo; 3) que la sentencia -en su hoja 23- contiene un error en el nombre del acusado, ya qu e se refiere a Á D A P , siendo que el nombre del acusado es M Á G Z y; 4) que la pena es infundada ya que en varias partes de la fundamentación de la pena el tribunal concluyó que varios puntos los v aloraba de manera neutral. Abog. Karinna Penoni Secretaria De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, se observa que el mismo no responde ninguno de los agravios en concreto y que las respuestas son genericas y no se expiden específicamente sobre los su puestos vicios señalados por la defensa. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO
-4- El tribunal de apelaciones expone que la defensa desde el principio pudo ejercer todos sus derechos y que se puede apreciar que el cuerpo colegiado en forma detallada ha fundamentado con argumentos le gales y fácticos que recurre la defensa. También menciona que de las constancias de autos, se advier te que durante el juicio oral y público se acreditó en forma fehaciente con elementos probatorios id óneos y eficaces producidos la existencia del hecho punible de incumplimiento del Deber Legal Alimen tario ajustándose a las disposiciones vigentes y que los presupuestos de penalidad se hallan debidam ente fundados. Por último, en cuanto al agravio sobre la pena, manifestó el tribunal de apelaciones que la sanción impuesta se halla fundada y que dicho órgano jurisdiccional comparte el análisis y la conclusión arribada por el tribunal de mérito. Como puede observarse, ninguna de las expresiones del tribunal de apelaciones responde a las interro gantes de la defensa al momento de interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia c ondenatoria de primera instancia. Todas las respuestas son genéricas y constituyen una grave falta d e fundamentación por parte del tribunal de apelaciones y una abierta violación al Art. 403 inc. 4° C PP⁴, que habilitan la apelación y la casación. Ahora bien, habiendo sido atendida una casación procesal y por contener la sentencia vicios que son subsanables, corresponde la aplicación del Art. 474 del CPP⁵ y decidir directamente sobre la procede ncia o no del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa. Sobre el escrito de apelación especial planteado por la defensa del Sr. M Á G Z , corresponde abocar se primeramente al estudio de los agravios procesales para luego centrarse en los materiales: El PRIMER AGRAVIO procesal se centra en la supuesta incorporación ilegal de pruebas por parte del tr ibunal de sentencias, que incluyó actualizaciones del salario mínimo a través del tiempo. De la aten ta lectura de la sentencia definitiva se concluye que lo que la defensa alega no se ajusta a la verd ad. Primero, porque lo que realizó el tribunal de sentencias es un cálculo de la deuda del acusado e n prestación alimentaria. Para ello ajustó los montos, ya que la resolución judicial que lo obligaba a pagar la prestación alimentaria estableció el monto en 25 jornales mínimos y éste varía a medida que pasa el tiempo. En segundo lugar, tampoco califica como una prueba ingresada ilegalmente sino me ramente un cálculo o apreciación que el tribunal de sentencias está facultado a realizar a los efect os de valorar la situación y la gravedad del resultado de la ⁴ Artículo 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: (4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentació n de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la zona crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; ⁵ Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución d el procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directam ente, sin reenvío.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba en: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". -5- conducta. Asimismo, la evolución en los ajustes de los jornales mínimos pueden ser observados y valo rados por los propios jueces ya que es información pública y oficial. Por último, el recurrente tamp oco señala en qué afecta a su derecho a la defensa la realización este "cálculo aritmético" (como lo llama él), ya que ello no infiere en el análisis de tipicidad de la conducta investigada, que está ligada simplemente a la falta de pago de una prestación alimentaria establecida por autoridad judici al competente (Art. 225 inc. 2° CP). Sobre el SEGUNDO AGRAVIO procesal, referente a que el tribunal de sentencia se refirió en su página 23 al acusado con un nombre distinto, en este caso en particular no puede acarrear la nulidad de la sentencia en vista a que se deduce claramente que se debe a un error material ya que toda la fundame ntación de la sentencia se refiere específicamente al Sr. M Á G Z y no al Sr. Á D A P . Asimismo, el nombre del acusado en la parte resolutiva de la sentencia está consignado correctamente. Ante este notorio error material en la sentencia, la defensa tenía la facultad de solicitar la Aclaratoria a l os efectos de sanear dicho error y no constituye motivo de nulidad de la resolución. En cuanto al PRIMER AGRAVIO material, la defensa expuso que no hubo incumplimiento por parte del Sr. M Á G Z puesto que si bien pagó tarde, finalmente lo hizo. Al respecto, cabe destacar que el tribun al de sentencias estableció que se configura el incumplimiento no solo cuando no se realizan los dep ósitos en forma total, sino también cuando los depósitos se realizan en forma irregular, defectuosa o incompleta, por lo que su consumación se produce y permanece en el tiempo y que la incriminación d e la conducta del autor se acentúa en el disvalor de la actitud de desobediencia a la ley penal que encierra su comportamiento, perfeccionándose el ilícito desde el momento en que el sujeto activo inc umple la obligación prevista en la resolución o acuerdo que la impone. Corresponde RECTIFICAR la respuesta del Tribunal de Sentencias en el sentido de establecer que el in cumplimiento se produce cada mes que el acusado no realiza el pago y realizar el análisis de la tipi cidad de la conducta. El Art. 225 requiere como primer elemento objetivo la Situación típica: debe existir un menoscabo de l bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso 2° CP, la situaci ón típica en este caso, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva N° de fecha de 20 , dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia por la cual s e estableció la suma de 25 jornales mínimos en concepto de asistencia alimentaria por mensualidades adelantadas a favor de su hijo. <signature>Karina Benoni</signature> Secretaria <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
El segundo elemento objetivo del tipo legal omisivo en estudio, es la falta de tentativa de cumplir con el mandato que se corresponde con **La no realización de la acción mandada**. Entonces, se requi ere por parte del autor de hecho el incumplimiento de una resolución judicial que se haya dictado en un juicio de alimentos, o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente ap robado, y determinar si el autor depositó o no la suma fijada en la cuenta habilitada para el efecto , además de establecer en forma precisa los meses y los años en que el acusado no cumplió con la obl igación. En este sentido, luego de haber mencionado la sentencia que hacía nacer la obligación del a cusado, el tribunal de sentencias en cuadros comparativos hizo el cálculo de cuánto dejó de pagar el acusado por mes y por año, estableciendo las siguientes **deudas**: Año 2004 Gs. 2.569.125; Año 205 Gs. 4.488.775; Año 2006 Gs. 4.538.900; Año 2007 Gs. 5.313.800; Año 2008 Gs. 1.561.800; Año 2009 Gs. 63.900; Año 2010 Gs. 2.270.000; Año 2011 Gs. 574.400; Año 2012 Gs. 1.633.400; Año 2013 Gs. 1.733.40 0; Año 2014 Gs. 2.556.500; Año 2015 Gs. 2.430.625. El tercer elemento es la **Cognoscibilidad de la situación típica y de las vías y medios de cumplir con el mandato**. Claramente se da en el acusado que conocía perfectamente el monto que cada mes deb ía pagar al haber sido notificado de lo resuelto por el Tribunal de la Niñez y situación que se demu estra también por haber realizado algunos pagos y también conocía las vías para ejecutar la acción m andada de otorgar la mensualidad mandada a sus hijos a través del depósito bancario. Luego se debe establecer la **Capacidad física y real de realizar la acción mandada por la norma**. Esto se refiere, a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. Sobre este elemento en particular el trib unal de sentencias se refirió expresamente al mencionar que observa que el acusado posee un nivel de vida calificado como de buen pasar, lo cual se demostró con el informe de la SET ofrecido y admitid o como prueba. Además mencionaron los jueces que el acusado figura como contribuyente desde el 1 de setiembre de 1992 contando con una casa comercial de subastas y remates. Igualmente consideraron que se desempeñaba como agente de la FIFA, lo cual es de público conocimiento, con lo que concluyeron q ue tiene el ingreso necesario para cumplir con su obligación. Todos estos elementos fueron establecidos por el Tribunal de Sentencias: expuso los montos que debía depositarse mensualmente y los actualizó al valor de la evolución de los jornales mínimos, también estableció que no se depositó de manera regular el dinero a pesar de tener capacidad física real dem ostrada por su buen pasar económico, negocios y un trabajo como Agente de FIFA. Además, el hecho que afirma la defensa: que antes del juicio oral el procesado se puso al día, tampoco implica que la co nducta no haya sido típica, la tipicidad se da con cada cuota no pagada pudiendo hacerlo. Ahora, sí podría ser una circunstancia a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba en: M A G Z s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". -7- tenerse en cuenta a su favor al momento de analizar la medición de la pena dispuesta en el Art. 65 d el CP el hecho de haberse "puesto al día" con su obligación. En cuanto SEGUNDO AGRAVIO material, la defensa manifiesta que la sentencia contiene vicios en la fun damentación de la pena en vista a que no fueron valorados algunos puntos en forma negativa o positiv a, sino neutra. El tribunal de sentencias en su análisis de la pena expuso: "En cuanto a los móviles y fines del aut or: fuera de la conducta típica de incumplir la prestación legal alimentaria realizada por el autor este tribunal no ha encontrado móviles específicos por lo que debe ser tenido en cuenta como neutra al momento de establecer el quantum de la pena. En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados ya se encuentra dentro del tipo penal analizado por lo tanto se valora como neutro. ..". Corresponde rechazar los agravios debido a que: El Art. 65 establece la dirección de valoración neut ral, a diferencia del anterior Código de Teodosio González que sí preveía cuál de los presupuestos s e consideraba como agravante y cual como atenuante. El Código Penal actual no dice si cada uno de lo s elementos descritos se debe usar para subir o bajar la pena concreta. No los establece de antemano . Para su determinación se requiere que el aplicador valore cada uno de ellos según las circunstanci as fácticas del caso concreto y las condiciones del autor. Por ejemplo para saber si el primer presu puesto de la guía o catálogo del Art. 65 del C.P.: "móviles y fines del autor" se va a tomar a favor o en contra del acusado se debe verificar en el caso concreto qué lo motivó si fue un fin cruel o c on ánimo de lucro (viaje) o, por el otro lado, si se trató de una motivación noble como la desespera ción por conseguir dinero para salvar la vida. Según lo expuesto no existe error en el razonamiento de los órganos inferiores porque al no ser apli cables al caso concreto los parámetros referidos a móviles y fines y a la forma de realización del h echo no los empleó para agravar ni para atenuar el reproche y por ende no existe error ni agravio en que los hubiera considerado como neutros. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, debido a la nulidad de la resolución impugnada así como de la pena, las mismas deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Ar ts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GARAY manifiesta adherirse al voto que antecede. Secretaria <signature>César Antonio Garay</signature> Dr. Manuel Dejeetis Ramirez Cand. MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
-8- A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN manifiesta que: esta Magistratura disiente respetuosamente del v oto suscripto por la mayoría, dado que existe un impedimento legal para juzgar la procedencia del re curso extraordinario de casación interpuesto en autos. Al respecto, hemos de advertir que la aplicac ión de la sanción penal se ve seriamente comprometida por el efecto de la prescripción sobre el hech o punible que fundamenta el juicio en cuestión. Cabe recordar que la vigencia del hecho punible es condición necesaria para legitimar la acción prom ovida, la persecución penal y, en consecuencia, la aplicación de una pena. Precisamente, el art. 101 del Código Penal establece: “La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanció n penal”, de modo que si el plazo de prescripción del hecho punible ha sido agotado antes de que fin alice el juicio con sentencia firme, no es posible imponer la sanción. Conforme con lo que establece el art. 102 del Código Penal, el plazo de prescripción del hecho punib le juzgado en esta caso –incumplimiento del deber legal alimentario- es de cinco años, que se comput a desde el momento en que termina la conducta punible. Sin embargo, cabe recordar que existen actos que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, todos ellos enumerados en el art. 104 del mism o Código. La interrupción tiene como efecto que, acaecida una de las causales previstas, empiece a c orrer nuevamente la totalidad del plazo de prescripción. En este juicio, se constata que la última causal de interrupción fue el auto de apertura, dictado en fecha de 20 (fs. ). Al computar el plazo de prescripción del hecho punible desde la referida fecha, se advierte que este prescribió en fecha de 20 , luego del decurso de 5 años sin que aparezca otra causal de interrupción, y sin que la sentencia de condena haya adquirido firmeza. En consecuencia, a la luz de la normativa aplicable, es forzoso declarar la prescripción del hecho p unible. Por lo demás, se deja sentado que esta Magistratura fue consultada al efecto de integrar la Sala Pen al de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en fecha de 20 , y en dicha ocasión aceptó intervenir en la presente causa por no tener causal de inhibición. Como se ve, ello tuvo lugar luego de que el hec ho punible haya prescripto, de modo que, la demora en dictar sentencia en este juicio no puede ser a tribuida a esta Magistratura. Dado el resultado de este juzgamiento, es imperativa la remisión de la causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial, órgano de control dependiente de la Corte Suprema, a fin de determ inar las causas del retraso en la tramitación, que ha culminado en la prescripción del hecho punible . Las costas deben ser impuestas en el orden causado, conforme con lo que establece el art. 261 del Código Procesal Penal. ASÍ VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba en: M A G Z s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". -9- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signature of Carlos Aníbal Fernández Villalba</signature> Carlos Aníbal Fernández <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: <signature>Signature of Karimna Penoni</signature> Karimna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 597 del 2022 Asunción, 31 de Abril del 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. Carlos Aníbal Fernández Villalba, por la defensa de M Á G Z , contra el Acuerdo y Sentencia Nro. , de fecha de de 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS ANÍBAL FERNÁNDEZ VILLALBA EN: M Á G Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. Causa N° HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. , de fecha de de 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Tercera Sala- de la Capital por Sentencia infundada y; por DECISIÓN DIRECTA; CONFIRMAR LA S.D. Nro. , de fecha de del 2.0 , dictada por el Tribunal de Sentencia y HACER LA RECTIFICACIÓN de los fundamentos de la referida Sentencia en lo relacionado a la tipicidad de la conducta, según los argumentos expuestos en el "considerando" de la Resolución. IMPONER las Costas en el orden causado, ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado veintiuno. 2021. No Vale. Intreliners veintícos 2021 Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Abog. Karina Bonini Secretaria Dr. Manuel Gabriel Gamirez Candi. Ministro
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