Contenido completo: 93601.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. ROSA YSABEL PEREZ EN REPRESENTACIÓN DE M A R S S L M R S Y D R C F S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FLIA - VIOLENCIA FAMILIAR EN C ". AÑO: 20 - N." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días, del mes de oc tubre , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. ROSA YSABEL PEREZ EN REPRESEN TACIÓN DE M A R S S L M R S Y D R C F S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FLIA - VIOLENCI A FAMILIAR EN C ", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Ros a Ysabel Pérez, en nombre y en representación de M A R S Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Rosa Ysabel Perez, por la defensa técnica de M Á R S opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "M A R S L M. R S Y D R C F S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FLIA - VIOLENCIA FAMILIAR EN C" La defensa constitucional fue opuesta contra el A.I. N° del de de 20 por el que se revocó la aplicac ión de medidas alternativas a la prisión preventiva, decretándose en consecuencia la prisión prevent iva del defendido por la recurrente. La excepcionante manifiesta y se cita: "...se han violado varios preceptos constitucionales...y la g arantía del debido proceso al fundar en una ley que atenta contra la libertad de las personas..." Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo <signature>Abog. Julio C. Pavon Martinez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Co. Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> I
que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios qu e irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra un a norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la exce pción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de l as resoluciones judiciales (Acuerdo y Sentencia N° del 20 ). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la parte excepcional y es dable concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal cuya nulidad se pretende en forma imp rocedente y por la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugna una resolución dictada por un tribunal competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisible. ES MI VOTO . A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: La Abogada Rosa Ysabel Pérez, por la Defensa téc nica de M Á R S opuso Excepción de Inconstitucionalidad contra Auto Interlocutorio Número con fecha del 2.0 dictado por Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Cordillera, que resolvió r evocar Fallo del inferior y decretar prisión preventiva de su representado. La excepcionalmente alegó conciliación de Derechos y Garantías del debido proceso, presunción de ino cencia, libertad de las personas y defensa en Juicio, invocando Artículos 16 y 17, Constitución de l a República (fs. 6/10). Petición suspensión de efectos y declaración de nulidad del decisorio emanad o de Segunda Instancia, sin tener en miras su planteamiento que será resuelto en Sala Constitucional (prelación jerárquica, inaplicabilidad, etc.). El Abogado Gregorio Torales Cañiza, en representación de Querella adhesiva, contestó traslado de Ley indicando falta de cumplimiento del Artículo 538, del Código Procesal Civil (fs. 13/16). Por el Ministerio Público, Gustavo Sosa Ibarrola, Fiscal interviniente, en indefinido y confuso escr ito expuso cuestiones relacionadas a plazos para apelación de Medidas Cautelares y requisitos de pri sión preventiva. Finalmente, complementó su desatino solicitando revocación de la Resolución de Alza da (fs. 23/24). La superioridad de esa Institución, tiene que conocer tamaño gaffe de su Funcionario , tan escuálido intelectualmente y desprolijo a más no poder (insuperable). El Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, encargado de vistas y traslados de Fiscalía General del Est ado, dictaminó que la Excepción debe atacar la Ley o instrumento normativo violatorio de precepto co ntenido en Ley Fundamental. Concluyó que Resoluciones Judiciales no son susceptibles de impugnación por la vía incuada (fs.). Con objeto de esclarecer determinadas inapropiades de las Partes, cabe rememorar que con sujeción al Artículo 132 de Ley Suprema, Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es l a facultada a declarar la inconstitucionalidad de Normas Jurídicas y Resoluciones Judiciales. Concordantemente, el Artículo 260, Constitución de la República, de manera diáfana normativiza que l a impugnación de inconstitucionalidad puede hacerse efectiva por dos vías: la Excepción y la Acción.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. ROSA YSABEL PEREZ EN REPRESENTACIÓN DE M A R S EN LA CAUSA "M A R S Y D R C F" S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FLIA - VIOLENCIA FA MILIAR EN C ". AÑO: 20 - N° La Excepción tiene carácter preventivo ya que mediante su interposición se pretende evitar la aplica ción de Ley reputada inconstitucional. La Acción es de carácter correctivo, pues prohíbe revisar cue stiones ya implementadas por Magistrados. Realizadas las disquisiciones pertinentes, la Excepción de Inconstitucionalidad aquí atendida, prete nde -erróneamente- declaración de nulidad de Resolución Judicial suscripta por Miembros del Tribunal de Apelación. El remedio procesal incocado, no es correcto ni atendible a tenor de lo instituido en el Artículo 43 8, del Código Procesal Civil: "...La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dem andado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan e n alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..." Es así que el planteo deviene notoriamente contra legem, pues será imposible promover la Excepción, de carácter preventivo, contra decisiones Jurisdiccionales, desconociendo u olvidando Acción de Inco nstitucionalidad. Por las razones jurídicas pergeñadas, corresponde a plenitud en Derecho no hacer lugar a la Excepció n de Inconstitucionalidad opuesta por la Defensa técnica de M A R S , con expresa imposición de Cost as. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el actor, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Antonio Freites Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Navon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 658. Asunción, 17 de octubre de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Rosa Ysabel Perez en re presentación de M A R S ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Navon Martinez Secretario Poder Judicial del Estado de Guatemala SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.