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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de oct ubre del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y C ÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARTIMIANA MARIA DEL CARMEN ORUÉ DE VERÓN C/ ARTS. 8 Y 18 DE L A LEY N° 2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucio nalidad promovida por la Sra. Martimiana María del Carmen Orué de Verón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONI O FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Martimiana María del Carmen Orué d e Verón, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8° y 18° inciso y), inc. z) de la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 9 de febrero de 2009 y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en presente año, de l o cual dejó constancia para lo que hubiere lugar. Se advierte en autos copia de la documentación por medio de la cual se ha acordado la respectiva jub ilación a la accionante, la señora Martimiana María del Carmen Orué de Verón, jubilada por Resolució n N° 1079 de fecha 18 de junio de 1996. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de ig ualdad respecto a los funcionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplica bles las disposiciones impugnadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, consecuentemente se acciona en cont ra de una disposición que ha perdido vigencia en la actualidad, esta circunstancia permite colegir q ue un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fue ra modificada por otra, se tornaría Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro
inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronuncia miento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya qu e la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el A rt. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que la citada recurrente reviste l a calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la c ual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible d e aplicación a la misma. Respecto a la impugnación del Art. 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la accionante se limita a la mera enunciación de la impugnación de tal normativa, la parte accionante no expone ni d esarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunst ancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ningun a manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por último, en relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, re sulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de act ualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en l a Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios d el Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el D ecreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposi ción. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Martimiana M aría del Carmen Orué de Verón. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Señora Martimiana María del Carmen Orué de Ver ón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilada del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución N° 1079 de fecha 18 de junio de 1.996 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los AR TS. 8 y 18 inc. "Y" e inc. "Z" DE LA LEY N° 2.345/2003, el art. 6 del Decreto N° 1.579/04. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103 de la Constitución Nacion al. 1- Que, en primer lugar, el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán an ualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inme diatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficio s correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3.542/08, ni normativa alguna pued en oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año e ntrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual pro porción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálcu lo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por e l Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funci onarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos reco rdar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento v a de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benef icia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles **j urisdiccionalmente**. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la c ausa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteg er y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2- Sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que la accionante es Jubilada del Magi sterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la F unción Pública" que no le resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación especia l, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Havan Martinez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor-Rios Ojeda Ministro
3.- En cuanto al Art. 18 Inc. z) de la Ley N° 2345/03 la accionante no expresó nada en particular, l imitándose a cuestionar dicha norma de manera general, por lo que no corresponde el estudio de esa i mpugnación en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C. 4.- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecu encia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abst racto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el sol o beneficio de la norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art . 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con la accionant e Martimiana María del Carmen Orué de Verán. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghann s, por los mismos fundamentos, y asimismo, dejó constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO FREITES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARTIMIANA MARÍA DEL CARMEN ORUÉ DE VERÓN C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6° DEL DECR ETO N° 1579/2004", AÑO: 2008. N°: 581. SENTENCIA NÚMERO: 657. Asunción, 17 de octubre de 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 con relac ión a la Sra. Martimiana María del Carmen Orué de Verón", de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CST: Dr. ANTONIO BRETES Ministro Ante mí: Abogado C. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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