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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, LOS ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". N°: 470. AÑO 201 9. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓ N DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 /2008, LOS ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04, a fin de resolver la A cción de inconstitucionalidad promovida por el Señor EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° DE L A LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" CONTRA EL ART. 8 Y 18, Y EL DECRETO N° 1579/04 Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad Jub ilado de la Administración Pública, según Resolución DGJP N° 2589 del 04 de octubre de 2.010- expedi do del Ministerio de Hacienda. La recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 46, 103, 137 num eral de la Constitución Nacional, ya que vuelve a perjudicar a los funcionarios jubilados retirado. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone "Modif ícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8". - Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
“Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la “actualización” salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fi n de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación del Art. 18 de la ley N° 2345/2003, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se ver ifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia –falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por indiferencia la omis ión apuntada. Finalmente, respecto a la objeción planteada contra el Decreto N° 1579/04, Art. 6º, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8º de la Ley 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente en cuanto a la nueva redacción dispuesta en la Ley 3542, el Mi nisterio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el Decreto reglamentario N° 157 9/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada resolución. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación al señor, EUSEBIO CASIMIRO PINEDA D AVALOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, LOS ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". N°: 470. AÑO 201 9. A sus turnos, los Doctores **DIESEL JUNGHANNS** y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto de l Doctor **FRETES** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **1920 - 1973** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: **656** Asunción, 17 de octubre de 2022 .- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al el Señor **EUSEBIO CASIMIRO PINEDA DAVALOS**, de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <page_number>3</page_number>
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